REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-773
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN UNIDOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el Nº 07, Tomo 58-A, actuando como representante legal, ciudadano IVÁN JOSÉ FREITEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.263.922.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ABARCA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.128.
PARTE DEMANDADA: MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 1983, bajo el Nº 34, tomo 1-E, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20016323-2, domiciliada la oficina de Presidencia de MERCABAR, C.A, edificio Financiero Arturo Di Carlo, Tercer Nivel, avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara, representada en su carácter de Presidente, por el ciudadano ORLANDO RAMÓN MIRANDA BENOT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.151.156.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY RUSBERLY DÍAZ RIVERO y DOMINGO MEJÍAS PERNALETE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.068 y 35.134, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 27 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la empresa CORPORACIÓN UNIDOS, C.A. contra la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A), dictó sentencia definitiva al tenor siguiente:
“…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda con motivo a Cumplimiento de Contrato, instaurada por el ciudadano IVAN JOSE FREITEZ AMAYA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 11.263.922, actuando en su condición de representante legal de CORPORACIÓN UNIDOS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo N° 07, Tomo: 58-A, en fecha 29 de junio del año 2006 contra: La sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción General del Estado Lara, bajo el número 43, Tomo, 1-E,de fecha 20 de julio de 1983, en la persona de su Presidente ORLANDO RAMON MIRANDA BENOT, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.151.156.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal…”

En fecha 29 de octubre de 2025, el ciudadano Iván José Freitez Amaya, en su carácter de representante legal de la empresa CORPORACIÓN UNIDOS, C.A., parte actora, debidamente asistido en ese acto por el abogado José Gregorio Gutiérrez Abarca, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a-quo en fecha 04 de noviembre de 2025, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles; luego de su redistribución le correspondió a esta alzada decidir si el juzgado a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 22 de enero de 2026, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abrió el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado código; y, se fijó el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 11 de febrero de 2026 se agregaron los escritos presentados por el ciudadano Iván Fréitez, en su carácter de representante legal de la empresa Corporación Unidos, C.A, parte actora, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Gutiérrez, y el consignado por el abogado Domingo Mejías, apoderado judicial de la parte demandada, abriéndose el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; y el día 25 de febrero de 2026 siendo el día fijado para su presentación, se agregó a los autos el escrito presentado por el ciudadano Iván Freitez, en su carácter de representante legal de la empresa Corporación Unidos, C.A., parte actora, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Gutiérrez; dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por apoderado alguno. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2024, se inició la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la empresa CORPORACIÓN UNIDOS, C.A. contra la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) todos antes identificados, en los siguientes términos: Arguyó que desde los años 80, han sido legalmente los arrendatarios de (02) locales comerciales, situados en el Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A, ubicados en el edificio número 10, identificados con los números 10B-01 y 10B-02, siendo su ejercicio comercial la distribución de mercancías agrícolas perecederas. Señalaron que la relación arrendaticia con el tiempo la fueron renovando de forma continua con el transcurrir de los años, ocurriendo la última el 18 de junio de 2016, con una vigencia fija de (02) años, según lo especificado en la cláusula cuarta de los contratos. Quedando así, que el término establecido sobre los locales 10B-01 y 10B-02, resultó fijado en (02) años, contados a partir del primero (01) de mayo de 2016 hasta el treinta (30) de abril de 2018. Resaltó que la junta directiva de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), parte demandada, se dio a la tarea desde el mes de octubre de 2017 de fustigar y trastornar la posesión que ostenta como arrendatario legal, requiriéndole la entrega de los locales arrendados por su persona, plenamente especificados, y encontrándose cumplidos y al día con los pagos mensuales; que el día 19 de enero de 2018, en horas de la noche fue desalojado de forma arbitraria, siendo los candados y las cerraduras que dan acceso a los locales comerciales violentados y suplidos, impidiendo de esa forma la entrada a los mismos y desde ese día fue imposible ocuparlos, quedando dentro de los locales mercancías y pertenencias de la parte actora, ocasionándole grandes e importantísimos daños materiales y económicos, al evidenciarse la retención indebida y pérdida del patrimonio de su representado. Afirmó haberse dirigido personalmente el 22 de enero de 2018 ante la OFICINA del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS BARQUISIMETO (MERCABAR), siendo atendido por el gerente general de dicha empresa, informándome que tanto los locales comerciales y la mercancía se encontraban secuestrados en virtud que ya no tenían ninguna relación comercial con ellos y que dicha mercancía podría pasar el día que ellos indicaran, cosa que nunca sucedió, vulnerando la contratación vigente adquirida con anterioridad. Resaltó el hecho que aunque los locales signados con los N° 10B-01 y 10B-02 en los años 80 formaban un solo espacio, la antigua junta directiva autorizó levantar una pared divisoria; formando 2 locales comerciales, que para ese entonces el Gerente General de Mercabar, C.A, era el Ing. Miguel Valecillos. Aunado con lo anterior se desprende que el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, realizó una inspección judicial en la cual se concluyó que el local comercial signado con el N° 10B-01, no está abierto al público y no cumple sus función comercial por remodelación y no estaba ocupado por la empresa Corporación Unidos, C.A. y el local comercial signado con el N° 10B-02, no tenía acceso imposibilitando la entrada al local, con lo cual se demostró la confiscación de manera arbitraria. Así las cosas comprobaron el incumplimiento de la contratación de arrendamiento entre el Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A. (MERCABAR) en su carácter de arrendadora y administradora de los locales comerciales in comento. Que por lo anteriormente narrado es que procedió a demandar como en efecto lo hizo a la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), representada con el carácter de Presidente por el ciudadano ORLANDO RAMÓN MIRANDA BENOT, todos plenamente identificados con anterioridad, por cumplimiento de contrato, para que convinieran o sean condenados a restituir el goce pacifico de los inmuebles arrendados, ubicados en el edifico 10, distinguidos con los N° 10B-01 y 10B-02 del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A (MERCABAR C.A), así como la devolución los bienes secuestrados, según denuncia presentada ante la Consultoría Jurídica de Mercabar, en fecha 23 de febrero de 2018, integrado por mobiliario, archivos, escritorios, estantes, computadoras, balanza, peso electrónico, paletas, máquinas registradoras y demás utensilios utilizados para trabajar en dichos locales, así como el pago de costas y costos procesales que genere el procedimiento. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.585 del Código Civil, en los artículos 10 y 41 literal “k”, 43 del Decreto de Regulación con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que estimó la cuantía en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 78.560,00) equivalentes a OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON 88/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (8.723,88 UT), equivalentes a DOS MIL EUROS EXACTOS (E 2000,00) a razón del cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela, según Resolución 2023-0001. Por último solicitó que la demanda se admitiere y sustanciare conforme a derecho y se declarare con lugar en la definitiva con imposición de costas.
Llegado el día establecido para la contestación de la demanda, la parte demandada representada por sus apoderados judiciales Danny Rusbely Díaz Rivero y Domingo Mejías Pernalete, consignaron escrito en los términos siguientes: Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda ejercida tanto en los hechos como en el derecho; seguidamente procedieron a interponer las cuestiones previas previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° y 6°; con respecto a la establecida en el numeral 4° la misma fue subsanada por la parte actora el día 24 de marzo de 2025, y la referente al defecto de forma por no haberse llenado los requisitos en el libelo de demanda contenida en el numeral 6° del mencionado artículo, fue declara sin lugar mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2025. En su contestación al fondo la representación judicial de la demandada, procedió en rechazar, negar y contradecir la demanda como la reforma tanto en los hechos como en derecho, al afirmar que su mandante MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. MERCABAR, procedió en desalojar de manera ilegal a la empresa Corporación Unidos, C.A., secuestrando los bienes pertenecientes a la parte actora y causado daños a los mismos. Asimismo rechazaron, negaron y contradijeron que a la fecha el contrato de arrendamiento alegado se encuentre vigente; en virtud que por dicho de la parte actora se firmaron en fecha 18 de junio de 2016, sobre (02) locales comerciales situados en el edificio 10, distinguidos con los números 10B-01 y 10B-02, ubicados en el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR CA), con una duración de (02) años, siendo que a la fecha se encuentran vencidos, apreciando que jurídicamente es imposible detener el tiempo. Señaló que la parte actora resaltó la cláusula cuarta, y es por lo que rechazaron, negaron y contradijeron que exista un contrato de arrendamiento vigente entre las partes por los (02) locales comerciales. Es de acotar que al tomar posesión la actual junta directiva del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. (MERCABAR) en el año 2022, la administración de la empresa no mantenía ningún contrato de arrendamiento con la empresa actora sobre los (02) locales comerciales situados en el edificio 10, distinguidos con los números 10B-01 y 10B-02, ubicados en las instalaciones de MERCABAR, es por lo que desconocieron las afirmaciones de la actora, al no contar en los archivos documentación alguna que respaldaran tales aseveraciones contractuales, es por lo que su mandante rechazó categóricamente lo alegado por la actora así como la restitución al goce pacífico de los inmuebles tantas veces invocado a lo largo de la contestación, al no existir contrato de arrendamiento vigente entre la empresa Corporación Unidos, C.A. y su mandante Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A (MERCABAR CA), como también en la devolución de bienes que hipotéticamente fueron secuestrados, ocasionándoles daños al patrimonio a la actora. Procedieron en ese acto a impugnar documentales promovidas por la actora referente a: 1) Inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según expediente signado con el N° KP02-S-2018-000862 de fecha 23 de marzo de 2018; 2) Recibos de pago según facturas de fecha 06 de diciembre de 2017, N° 00-00063925 y de fecha 07 de noviembre de 2017, N° 00-00063219; 3) Desconocieron denuncia interpuesta por la actora ante representantes de su mandante Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A (MERCABAR CA); 4) Impugnaron contratos de arrendamiento alegados por la actora al encontrarse vencidos los mismos; 5) Impugnaron las testificales promovidas por la actora, según el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Por último solicitaron la pronunciación del a-quo sobre las cuestiones previas, se declarase con lugar en la definitiva, declarándose sin lugar la demanda con la condenatoria en costas.
Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 27 de octubre de 2025 el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 27 de octubre de 2025, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y con base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora por lo que se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hechos no controvertidos: a) que existió una relación arrendaticia entre el demandante y el demandado.
De tal forma que se tienen como hechos controvertidos los siguientes: a) si la demandada incumplió el contrato de arrendamiento al desalojar al arrendatario antes del vencimiento del contrato. b) si la demandada retuvo y mantiene sin justificación alguna, bienes muebles pertenecientes a la parte actora. c) la vigencia del contrato de arrendamiento.
Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así se observa lo siguiente:
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora. Acompaña con el libelo:
1. Promovió en original, contratos de arrendamiento, suscritos en fecha 18 de junio de 2016, referente a (02) locales comerciales ubicados en el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), edificio 10, N° 10B-01 y 10B-02, anexo marcado con las letras “A” y “B”. Se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; los cuales constituyen los documentos fundamentales de la pretensión y su influencia sobre el mérito de la causa será establecida más adelante.
2. Promovió en copia simple autorización suscrita por la gerente general del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, (MERCABAR, C.A) de fecha 19 de enero de 2018, referente a la construcción de una pared divisoria entre los locales comerciales 10B-01 y 10B-02, anexo marcado con la letra “C”. Las únicas copias simples admisibles son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple antes mencionada y descrita no encuadra en ninguno de estos supuestos, debe ser desechada como prueba documental autónoma; sin embargo, será valorada como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
3. Promovió en original, Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con el N° KP02-S-2018-00862, anexo marcado con la letra “D”. Se valorará aplicando las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil; y su influencia sobre el fondo de la causa será establecida infra.
4. Promovió recibos de pago: factura signada con el N° 00-00063925 de fecha 06 de diciembre de 2017, y factura signada con el N° 00-00063219, y de fecha 07 de noviembre de 2017, anexo marcado con la letra “E”. A los fines de su apreciación se valoran como tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, por consiguiente tiene valor como prueba autónoma, no requiriendo su ratificación por el emisor de las mismas.
5. Promovió en original, correspondencia contentiva de la denuncia, realizada por el ciudadano IVAN JOSE FREITEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V-11.263.922 y recibida por el ciudadano LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.292, representante de la Consultoría Jurídica de Mercabar, anexo marcado con la letra “F”. Fue desestimada al ser impugnada por la demandada, no observándose en la misma, sello húmedo de la empresa demandada que avalara la originalidad de la misma.
6. Promovió en original, contratos de arrendamiento celebrados entre la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A, y la empresa CORPORACION UNIDOS C.A, anexos marcados con las letras “G”, “H”, “I”. Se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrativo de la relación arrendaticia que ha vinculado a las partes.
7. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Arcenio Ramírez, José Antonio Ponte Ramírez y Doris Josefina López Madera, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.534.253, V-7.396.012 y V-3.291.159, respectivamente. Fueron evacuadas las dos últimas, que se valoran según las reglas de la sana crítica, apreciándose que los testimonios concuerdan en que la relación arrendaticia que vincula a las partes contendientes es de vieja data y que luego del 19 de enero de 2018, el demandante ya no ocupa los locales objeto de la pretensión; por consiguiente, adquieren valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
8. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado. Estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano.
Pruebas aportadas por la parte demandada junto al escrito de la contestación a la demanda:
1. Promovió en copia simple, Acta constitutiva de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A MERCABAR, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 20 de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, expediente N° 12313, anexo marcado con la letra “A1”.
2. Promovió en copia simple, Acta de Modificación de estatutos del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A MERCABAR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 25, Tomo 35-A, del año 2019, expediente N° 12313, anexo marcado con la letra “A2”.
Tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda, con la contestación o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopias de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandado, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; demostrativo de la legitimación de la demandada para sostener el juicio.
3. Promovió en copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A MERCABAR, signado bajo el N° G-20016323-2, anexo marcado con la letra “A3”. Al tratarse de una copia simple de documento público administrativo, adquiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil demostrativo que el demandado se haya inscrito en el registro fiscal.
4. Promovió en copia simple de Poder Especial Amplio y Suficiente, otorgado por el ciudadano Orlando Miranda Benot, en su carácter de Presidente de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A MERCABAR a los abogados en ejercicio Danny Díaz Rivero, Gorkis Ignacio Dam Barcelo, Domingo Mejías, Wilmary Andreina Rodríguez Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.068, 68.394, 35.134 y 302.406, inscrito ante la Notaria Pública Tercera, bajo el N° 24, tomo 39, folio 80-82, de fecha 05 de octubre de 2022, respectivamente, anexo marcado con la letra “A4”. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el demandado, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda, a la contestación o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; desprendiéndose del mismo la legitimidad de los referidos abogados para actuar en la causa como representantes legales de la parte demandada.
5. Promovió en copia simple, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A MERCABAR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 281, Tomo 7-A, del año 2022, expediente N° 12313, anexo marcado con la letra “A5”. Al tratarse de una copia simple de un documento público se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la designación del nuevo presidente de la empresa Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. (MERCABAR).
Llegado el lapso probatorio, la parte accionada consignó las siguientes pruebas:
6. Promovió e invocó el principio de comunidad del valor probatorio que se desprende de las actas en cuanto favorezca a su representado.
Una vez valorados los medios probatorios aportados al proceso, corresponde ahora emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
De la impugnación de la cuantía.
Analizados los medios probatorios, resulta necesario previo al pronunciamiento de fondo, decidir sobre la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada; en este sentido, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.
El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que correctamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, que el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos. De tal forma, que en el caso bajo estudio en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, el demandado debía aportar los argumentos y elementos de prueba que sustentaran su afirmación de lo excesivo de la estimación de la cuantía; no bastando con la simple afirmación de lo exagerado de la misma; en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la impugnación de la cuantía alegada por la parte accionada. Así se determina.
Reiterando que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
Por consiguiente, si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecer de antemano para no incurrir en omisiones; la doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
En el asunto analizado, visto como ha sido trabada la litis se evidencia que nos encontramos en la situación identificada con la letra C), por tanto, corresponde a la parte accionante la carga probatoria de lo alegado por ella con relación a que fue desalojada de los locales que ocupaba como arrendataria, cuando aún estaba vigente el contrato de arrendamiento; y que al ser desalojada, fue despojada de bienes muebles que permanecen en posesión de la parte demandada.
Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, (artículo 1.159 del Código Civil), significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, en el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, tal como se señaló supra, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, al tratarse de un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones, el cumplimiento del contrato sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares; así tenemos que las principales obligaciones en los contratos de arrendamiento establecidas en el código sustantivo son para el arrendador:
Artículo 1.585
El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Mientras que para el arrendatario son:
Artículo 1.592
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En el caso sub lite, a los fines de declarar la procedencia de la pretensión incoada, el demandante tiene la carga procesal de demostrar que el arrendador no lo mantuvo en el goce pacífico del bien arrendado, al ser desalojado cuando el contrato se encontraba aún vigente.
En el contrato suscrito entre las partes contendientes en fecha 18 de julio de 2016, se estableció la vigencia del mismo en la cláusula cuarta la cual es del tenor siguiente:
CUARTA: Este contrato se celebra a tiempo determinado, por periodos fijos de dos (02) años e cada caso. Las partes podrán por consenso suscribir un nuevo contrato de arrendamiento previa solicitud que haga "LA ARRENDATARIA" con una anticipación no inferior a treinta (30) días continuos al vencimiento del mismo. Este contrato, empezará a regir a partir del día Primero (01) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016) y culminará el día treinta (30) de Abril del año dos mil dieciocho (2018). En caso de un nuevo contrato, "LA ARRENDATARIA" deberá suscribirlo con una anticipación no inferior a treinta (30) días continuos antes del vencimiento de este contrato o de sus eventuales prórrogas, si las hubiere.
Ahora bien, manifiesta el demandante que en fecha 19 de enero de 2018, en horas de la noche fue desalojado de forma arbitraria, siendo los candados y las cerraduras que dan acceso a los locales comerciales violentados y sustituidos por otros, impidiendo de esa forma la entrada a los locales y desde ese día fue imposible ocuparlos.
A los fines de demostrar lo anterior, trae a los autos inspección extralitem practicada en fecha 23 de marzo de 2.018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se dejó constancia lo siguiente:
“… En cuanto al Noveno, Décimo y Décimo Primero se deja constancia que sobre estos particulares relativos al local N° 10-B02 el mismo se encuentra cerrado por lo que no se verifica por quien se encuentra ocupado, ni la cualidad de ocupación así como tampoco la data del mismo. En cuanto al particular décimo segundo y siguientes relativos al local N°10-B1 se notificó a un ciudadano que dijo llamarse Joaley David Acevedo Heredia, C. V-27.539.030 el cual no presento cédula de identidad laminada, al no particular 12ª se dejó constancia que el local Nº 10-B01 no se encuentra ocupado. Al particular 13º se dejó constancia que el local N°10-B01 13 no se encuentra abierto al público observándose dentro del mismo albañiles verificándose que el local esta en remodelación. Al particular 14º se deja constancia que el local Nº 10-B01 según información suministrada por el ciudadano antes nombrado no se encuentra ocupado por la Sociedad Mercantil Corporación Unidos C.A…”
Igualmente cursa en autos comunicación de fecha 19 de enero de 2028, suscrita por el Ingeniero Miguel Valecillos Manzanilla en su condición de Gerente General de Mercabar C.A. donde autoriza al personal obrero adscrito a la Coordinación de Mantenimiento de Mercabar C.A., para que construyan una pared divisoria entre los locales comerciales 10B-01 Y 10B-02.
Aunado a lo antes expuesto, en los testimonios rendidos por los ciudadanos Doris Josefina López Madera y José Antonio Ponte Rea, se extrae que la parte demandante venía ocupando los locales arrendados desde mucho tiempo atrás y que posterior al 19 de enero de 2018 ya no ocupa dichos locales.
Es de resaltar que en esta alzada la parte accionante consignó conjuntamente con su escrito de informes, copia certificada de documentos notariados correspondiente a contratos de arrendamiento; en el primero MERCABAR C.A. da en arrendamiento a DISMEVALI 2017 C.A. el local identificado Nª 10B-02 con vigencia desde el primero de marzo de 2018 hasta el treinta y uno de marzo de 2020, inserto en el Nª 13, Tomo 95, folios 71 al 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto; y el segundo contrato donde MERCABAR C.A. da en arrendamiento a INVERSIONES FIDIAS C.A. el local identificado Nª 10B-02 por un lapso de dos años contados a partir del primero de marzo de 2018 hasta el treinta y uno de marzo de 2020, inserto con el Nª 25, Tomo 117, folios 117 al 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto.
Del análisis en conjunto de los antes mencionados medios probatorios aportados por la parte accionante, se desprende que el arrendatario fue desalojado de los inmuebles arrendado antes de que el contrato de arrendamiento hubiese vencido (30-04-2018); y más aún dio en arrendamiento los locales objeto de controversia a otras firmas mercantiles estando vigente el contrato suscrito con el acá accionante; incumpliendo así el arrendador con su obligación de garantizar el uso y goce pacífico del bien arrendado. Así se determina.
Ahora bien, al tratarse de un contrato bilateral, para exigir el cumplimiento del contrato, quien lo peticione debe a su vez demostrar que cumplió con su obligación. En este sentido, en las actas procesales constan recibos de pago: factura signada con el N° 00-00063925 de fecha 06 de diciembre de 2017, y factura signada con el N° 00-00063219, de fecha 07 de noviembre de 2017; donde se evidencia que el arrendatario estaba cumpliendo con su obligación principal como era el pago del canon de arrendamiento. Así se determina.
Ahora bien, resulta oportuno y necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta norma tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.
De tal forma que una vez analizados los hechos alegados y las defensas opuestas, y valorados los elementos probatorios, se produce en esta juzgadora, la plena convicción requerida para declarar la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato incoada. Así se decide.
Con respecto a la petición que hace el demandante de devolución de los bienes que presuntamente estaban en los locales al momento de su desalojo, se debe insistir que la carga probatoria recaía en la parte accionante y solo trajo a los autos denuncia efectuada ante la consultoría jurídica, sin embargo, la misma fue desestimada por el juzgado a quo en razón de haber sido impugnada y no haber insistido el demandante en hacerla valer; por tanto, al no existir la plena convicción con relación a tal circunstancia forzoso es declarar la improcedencia de la petición de devolución de bienes. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado IVÁN JOSÉ FREITEZ AMAYA, representante legal de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por CORPORACIÓN UNIDOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el Nº 07, Tomo 58-A, actuando como representante legal, ciudadano IVÁN JOSÉ FREITEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.263.922 contra MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A), inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 14 de mayo de 2015, bajo el Nº 34, tomo 1-E, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20016323-2, domiciliado oficina de Presidencia de MERCABAR, C.A, edificio Financiero Arturo Di Carlo, Tercer Nivel, avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto estado Lara, representada en su condición de Presidente, ciudadano ORLANDO RAMÓN MIRANDA BENOT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.151.156. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la pretensiòn de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la empresa CORPORACIÓN UNIDOS, C.A. contra la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A),; ya identificados. SEGUNDO: como efecto de lo decidido en el particular anterior se ordena a la parte demandada
MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) la restitución de la parte accionante CORPORACIÓN UNIDOS, C.A. en los locales 10B-01 y 10B-02 situados en el edificio 10 del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara. TERCERO: Improcedente la petición de devolución de bienes muebles. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.