REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000204
PARTE DEMANDANTE: TELECOMUNICACIONES AABY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el Nº 48, folio 301, Tomo 55-A, representada en su carácter de Presidente, por el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.705.263.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSUE DUQUE RAMIREZ, ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y JOSÈ ERNESTO RIERA GARCÌA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.321, 108.752 y 90.132, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA BUCCI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de abril de 1989, bajo el Nº 12, tomo 3-A, expediente Nº 20.754, representada en su carácter de Vice Presidenta, por la ciudadana MARÌA TERESA MONTES DE BUCCI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.725.741.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO RUÌZ MONTES y EFRAIRY MARIEN TORRES RODRÌGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.450 y 131.406.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO y RECONVENCIÓN POR NULIDAD y RESOLUCIÓN DE CONTRATO
El 13 de agosto del 2018, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO y RECONVENCIÓN POR NULIDAD y RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por la empresa TELECOMUNICACIONES AABY C.A. contra la empresa INMOBILIARIA BUCCI C.A., dictó sentencia al tenor siguiente:
“…administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2013 y ratificado en fecha 17 de enero de 2015, por la abogada Elisa Pineda Ochoa, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la sociedad mercantil Telecomunicaciones Aaby, C.A., representada por el ciudadano Antonio Alejandro Bucci, contra la compañía Inmobiliaria Bucci, C.A., en la persona de su presidente, ciudadana María Teresa Montes de Bucci, antes identificados, y sin lugar la reconvención propuesta por la compañía Inmobiliaria Bucci, C.A. contra la sociedad de comercio Telecomunicaciones Aaby, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la sociedad mercantil Telecomunicaciones Aaby, C.A., representada por el ciudadano Antonio Alejandro Bucci, contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Bucci, C.A., en la persona de su presidente, ciudadana María Teresa Montes de Bucci, antes identificados, y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la compañía Inmobiliaria Bucci, C.A. contra la sociedad de comercio Telecomunicaciones Aaby, C.A., todos identificados.
TERCERO: Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia definitiva, dictada el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, en virtud que la misma fue dictada fuera del lapso legal correspondiente. Líbrese boleta…”

En fecha 14 de noviembre de 2018, el ciudadano Antonio Bucci, en su carácter de presidente de la empresa Telecomunicaciones Aaby, C.A., parte demandante-reconvenida, asistido por el abogado Ricardo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.496, interpone recurso de casación, contra la mencionada decisión y oído como fue dicho recurso por auto de fecha 07 de febrero de 2019, se remitieron las actas al máximo tribunal de la República, Sala de Casación Civil, donde oportunamente fue admitido y formalizado el mismo, produciéndose el fallo respectivo el 12 de diciembre de 2024, en el cual se declaró:
“…y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2018, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES AABY, C.A., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUCCI, C.A.,, anteriormente identificadas, en consecuencia la demandada debe cumplir con su obligación de corresponderle a la parte demandante sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES AABY, C.A. su derecho de preferencia en la compra ejercida del bien inmueble objeto del presente juicio constituido por un edificio de dos plantas ubicado en la Avenida 20 entre Calles 40 y 41, N° 40-54, código catastral N° 202-2040-07, con escalera de acceso por el lindero ESTE de dicha edificación, cuyos linderos generales del edificio en su integridad son: NORTE: Avenida 20; SUR: propiedad de Herrera Oropeza e Hijos y sucesores de Felipe Irigoyen; ESTE: Propiedad de Tula Affigne de Pérez y OESTE: Propiedad de Berenice de Pulido, por su parte la demandante sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES AABY, C.A deberá cumplir con su obligación de pagar a favor de la demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA BUCCI, C.A., el monto acordado por ellos en la cláusula cuarta del contrato.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en caso de incumplimiento por parte de la demandada de lo aquí ordenado, la presente sentencia se considerará título suficiente de propiedad, si definitivamente firme la misma, y previo que conste en actas del expediente el pago de la cantidad condenada en este fallo, ésta no otorgare el correspondiente título de propiedad ante el registro.
CUARTO: INADMISIBLE la reconvención planteada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la litis conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales subsiguientes. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 de Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 18 de febrero del 2025, el ciudadano Antonio Bucci Yañez, actuando en su condición de presidente de la empresa Telecomunicaciones AABY, C.A, y asistido por el abogado Alejandro Quiroz Guedez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.752, consignó diligencia, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitando la designación de un experto contable (perito contable), a los fines del cumplimiento expreso de lo indicado en el ítem segundo de la sentencia transcrita up supra, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual indicó el monto a pagar, acordado entre las partes en la cláusula cuarta del contrato de comodato sin ajuste monetario, la cual se trascribe a continuación: SIC “…CUARTA: Se establece un derecho preferente para la adquisición del inmueble prestado a favor de la empresa COMODATARIA, en cuyo caso y de realizarse compra –venta el costo de las previas bienhechurías y su inmueble a enajenarse, a cuyo efecto se fija el precio de compra-venta en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES, sin ajuste monetario…”
Atendiendo el caso bajo análisis, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le da entrada según auto dictado en fecha 02 de mayo de 2025, y en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, designa como experto contable al ciudadano Miguel Ángel García Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.270.936, de profesión Licenciado en Contaduría Pública e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 24.980, quien aceptó el cargo y presentó en fecha 21 de julio de 2025 Informe de la Experticia en el cual concluyó: SIC “…una vez indexados y reconvertidos los montos, aplicando la indexación por INPC y la reconversión monetaria establecida en los decretos emanados del Gobierno Nacional a tal fin y dando cumplimiento a las disposiciones del tribunal y en concordancia con el fallo, los mismos totalizan un valor actualizado a octubre de 2024 de Bs. 105,483.79, haciendo la salvedad que dicho monto fue calculado con los valores de INPC y siendo el ultimo valor del INPC publicado por el BCV a octubre de 2024, toda vez que dicho monto debe incrementarse a la fecha de firmeza de la decisión, aplicados los criterios previstos para la estimación a febrero de 2025, esta cifra ascendió a la suma de Bs. 325,837.30, siendo este el resultado y bajo estas premisas doy por concluido el trabajo requerido…”
En fecha 28 de julio de 2025, la abogada Efrairy Marien Torres Rodríguez consignó diligencia, en la cual reclamó e impugnó el informe de experticia, en los términos siguientes: Arguyó la impugnación en cuanto a derecho se refiere, como consecuencia que la misma presentó desproporción de forma irrisoria en todo el contenido y forma por mínima e inmotivada. Señaló que la misma desechó reseñas importantes, como destacar la descripción del edificio y sus características, ubicación, servicio entre otros. Afirmó que el monto arrojado es inadmisible e ilógico, al no estar ajustada a la realidad del país en la actualidad. Se refirió que la misma debe ser adecuada, factible y equitativa; por las razones expresadas es que interpuso el reclamo.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2025, y visto los escritos consignados por la apoderada judicial de la parte demandada en la cual impugna la experticia complementaria al fallo, así mismo la diligencia presentada por el abogado Alejandro Quiroz, cuestionando la cualidad y facultad jurídica de la abogada Efrairy Marien Torres, a los fines de actuar en el juicio; quien a su vez consignó en copias simples poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 02 de agosto de 2023, bajo el N° 20, Tomo 80, folios 108-112, demostrando su legitimidad como apoderada de la parte demandada; ante lo cual se ordenó tramitar el reclamo proferido y procedió a nombrar como expertos contables a las licenciadas MARIELVI PUERTA y LILIANA YAMILETH PALMERA TORIN, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.856.173 y V-15.776.604, respectivamente e inscritas en el Colegio de Contadores Públicos, bajo los N° 85.728 y 145.774, respectivamente, quienes aceptaron el cargo y presentaron en fecha 28 de noviembre de 2025 Informe de la Experticia en el cual manifiestan las expertas contables Licenciadas MARIELVI PUERTA y LILIANA YAMILETH PALMERA TORIN que para la elaboración complementaria del informe, tomaron en consideración las actuaciones relacionadas con la materia de interés contenido en el expediente, en especial: El informe original consignado por el experto Lic. Miguel Ángel García Flores y su respectiva ratificación, la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, la sentencia de fecha 12/12/2024, la impugnación presentada por la parte accionada y demás actuaciones procesales pertinentes.
Concluyeron:
SIC “…el monto total de la experticia encomendada por este tribunal asciende a la cantidad de BOLÌVARES CIENTO DICISIETE MIL QUINIENTOS NUEVE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 117.509,33), monto a pagar a la demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA BUCCI, C.A., por parte de la demandante Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES AABY, C.A., así como lo establece la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2024 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”

Una vez presentados los informes el juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2026, al tenor siguiente:
“…y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso reclamo ejercido el 28 de julio del 2025 por la Sociedad Mercantil IMOBILIARIA BUCCI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de abril de 1989, bajo el Nº 12, tomo 3-A, expediente Nº 20.754, a través de su apoderada judicial la abogada Efrairy Marien Torres Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 13.035.982, contra a experticia complementaria del fallo presentada el 18 de julio del 2025.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado FIJA DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACIÓN en la suma de (Bs.325.837.30)…”

De la referida sentencia interlocutoria transcrita up supra, se interpone recurso de apelación, la cual es objeto de conocimiento de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara al declarar improcedente el reclamo presentado y ratificar el informe presentado por los expertos.
Así las cosas, es pertinente precisar que en el presente caso el conocimiento de esta alzada se circunscribe a una incidencia en ejecución de sentencia, por tanto, se trata de una sentencia interlocutoria donde el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso. Así se determina.
Establecido lo anterior, esta Alzada procede a revisar únicamente si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho al estimar que la impugnación presentada debía ser declarada improcedente y ratificar el informe presentado por los expertos en todas sus partes, y en tal sentido, se observa que:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de J usticia, en fecha doce (12) de diciembre de 2024, dictó sentencia definitiva estableciendo en el particular segundo lo siguiente:
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES AABY, C.A., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUCCI, C.A.,, anteriormente identificadas, en consecuencia la demandada debe cumplir con su obligación de corresponderle a la parte demandante sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES AABY, C.A. su derecho de preferencia en la compra ejercida del bien inmueble objeto del presente juicio constituido por un edificio de dos plantas ubicado en la Avenida 20 entre Calles 40 y 41, N° 40-54, código catastral N° 202-2040-07, con escalera de acceso por el lindero ESTE de dicha edificación, cuyos linderos generales del edificio en su integridad son: NORTE: Avenida 20; SUR: propiedad de Herrera Oropeza e Hijos y sucesores de Felipe Irigoyen; ESTE: Propiedad de Tula Affigne de Pérez y OESTE: Propiedad de Berenice de Pulido, por su parte la demandante sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES AABY, C.A deberá cumplir con su obligación de pagar a favor de la demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA BUCCI, C.A., el monto acordado por ellos en la cláusula cuarta del contrato.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que el monto de la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00) deberá ser indexado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela en publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
En ejecución de la sentencia en comento, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de determinar el monto acordado en el fallo, procedió a la designación del expertos Miguel Àngel Garcìa Flores; quien en fecha dieciocho (18) de julio de 2025, consigna el informe de experticia complementaria del fallo; el cual fue impugnado por la abogada Efrairis Torres Rodrìguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada, aduciendo que era irrita, indeterminada, exigua, e insuficiente la cantidad establecida.
Es de destacar que ante la objeción de la apoderada de la parte demandada se nombraron otros expertos a los fines de revisar el informe consignado en primer término. En este sentido las expertas Marielvi Carolina Puerta Bracho y Liliana Yamileth Palmera Torin en fecha 28 de noviembre de 2025 presentaron informe no coincidente con el informe presentado por el experto nombrado en la primera oportunidad por la juez a quo. Y una vez analizados los informes rendidos por los expertos, el juzgado a quo en fecha 11 de marzo de 2026 dicta el fallo contra el cual se interpuso el recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal.
En el escrito presentado por la abogada Efrairis Torres Rodríguez, manifiesta que impugna la experticia complementaria del fallo por cuanto es un monto irrisorio no acorde con los precios reales en el mercado del inmueble objeto del litigio un edificio en pleno centro de la ciudad avenida 20 con calle 40. Se ignoró la inflación acumulada y la dinámica de la oferta y la demanda real del sector. Añade que la suma determinada en el informe en comparación con el daño efectivamente causado o el valor del bien vulnera el principio de justicia y la tutela efectiva, el informe resulta irrito en comparación con el daño causado o el valor del bien, lo cual vulnera los principios mencionados, el monto fijado no permite resarcimiento. Manifiesta que existe error en la metodología de valoración utilizada por los peritos ya que no aplicaron métodos comparativos actualizados basándose solo en referencias obsoletas que no corresponden a la situación país ni al valor de reposición de los activos, ignorando el fenómeno de la inflación y la pérdida del poder adquisitivo que afecta a todo el país, que se aleja de los estándares de los mercados actuales.
Señala la recurrente que si bien es cierto los Jueces, tienen la facultad de apreciar las pruebas, la libre convicción no es una carta blanca para la arbitrariedad, debiendo ajustar sus decisiones a los parámetros de racionalidad; por lo que al validar una experticia que no refleja el monto real de reposición del inmueble, el Juzgador se aparta de la realidad social y económica dictando una sentencia de ejecución justa.
Ahora bien, revisados los argumentos y defensas opuestas, se debe puntualizar que estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme, contra la cual se agotaron todos los recursos de ley, por tanto, esta sentenciadora considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro.
Así las cosas, de la sentencia a ejecutar se desprende que los parámetros a considerar son los siguientes:
1) El monto sobre cual se habría de realizar la experticia, era de 80.000.000,00 Bolívares.
2) La indexación tenía que hacerse desde la fecha de la admisión de la demanda, que corresponde desde el 16 de marzo del 2011, hasta la fecha en la cual la sentencia quedó definitivamente firme, es decir, el 19 de febrero del 2025.
3) La indexación se ha de practicar tomando en cuenta el Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, quien aquí juzga evidencia del examen de los informes presentados, que los mismos resultan disímiles en los cálculos, ello en razón de que en el primer informe presentado por el licenciado Miguel Àngel Garcìa Flores, da como resultado de valor actualizado, la cantidad de trescientos veinticinco mil ochocientos treinta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 325.837,30); mientras que en el informe presentado por las licenciadas Marielvi Carolina Puerta Bracho y Liliana Yamileth Palmera Torin, da como resultado del valor actualizado la cantidad de ciento diecisiete mil quinientos nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs 117.509,33). Ante tal disparidad, resulta necesario determinar cuál de los dos informes es el realmente valedero.
Al respecto, se observa que en el primer informe fue aplicado el interés anual correspondiente al 36% y con relación a ello efectuó la sumatoria de lo correspondiente a la fecha noviembre 2024 a diciembre 2024, enero 2025 a febrero 2025 y efectuó la sumatoria, del análisis de dicho resultado esta juzgadora observa que el experto incurre en error ya que aplica la sumatoria del porcentaje generado en el año completo es decir la cantidad de 37.924,16 al cálculo de noviembre 2024 a diciembre 2025 y asimismo diciembre 2024 a enero 2025 y a febrero 2025, siendo lo correspondiente solo sumar al tiempo exacto transcurrido que sería un mes entre fecha y fecha, de allí deriva la disparidad entre el monto final que estableció el primer informe pericial correspondiente a Bs. 325. 837,30 y Bs.117.509,33 que estableció en segundo informe realizado por las expertas Licenciadas Marielvi Carolina Puerta Bracho y Liliana Yamileth Palmera Torín, ya descrito ut supra, por todo ello esta juzgadora procede a desestimar la experticia realizada por el Licenciado Miguel Angel Garcvía Flores y tomada por el juez a quo, para establecer como válido finalmente y como la cantidad que deba pagar el obligado que asciende a la cantidad de Bs. 117.509,33. Así se decide.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Efrairis Marien Torres Rodrìguez, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Improcedente el reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo, interpuesto por la abogada Efraidis Torres, contra el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo de fecha 18 de julio de 2025, elaborado por el experto Miguel Àngel Garcìa Flores designado por este Tribunal; SEGUNDO: Se declara la validez de la experticia complementaria del fallo de fecha 18 de noviembre de 2025; TERCERO: Se fija como definitiva, la estimación contenida en la referida experticia complementaria del fallo, que asciende al monto de Ciento Diecisiete Mil Quinientos Nueve Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 117.509,33); CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosàngela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.

CON ACLARATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidos (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000204




ASUNTO: KP02-R-2026-000204
PARTE DEMANDANTE: TELECOMUNICACIONES AABY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el Nº 48, folio 301, Tomo 55-A, representada en su carácter de Presidente, por el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.705.263.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSUE DUQUE RAMIREZ, ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y JOSÈ ERNESTO RIERA GARCÌA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.321, 108.752 y 90.132, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA BUCCI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de abril de 1989, bajo el Nº 12, tomo 3-A, expediente Nº 20.754, representada en su carácter de Vice Presidenta, por la ciudadana MARÌA TERESA MONTES DE BUCCI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.725.741.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO RUÌZ MONTES y EFRAIRY MARIEN TORRES RODRÌGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.450 y 131.406.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO y RECONVENCIÓN POR NULIDAD y RESOLUCIÓN DE CONTRATO

La doctrina y jurisprudencia han establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, y que su procedencia está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia. (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 1991, expediente N° 1990-239, caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi).

En consecuencia, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se incurrió en un error material al transcribir en el folio 171 línea 24 de la sentencia: “…al cálculo de noviembre 2024 a diciembre 2025…” cuando lo correcto es la realización del cálculo a “diciembre 2024”; tal como se evidencia en todas las actuaciones que cursan en las actas procesales; este señalamiento se debió a un error material e involuntario en la transcripción de la sentencia. Igualmente, se observa en el dispositivo de la sentencia, específicamente finalizando donde se plasmó lo siguiente: “Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada”, siendo lo correcto “Queda así MODIFICADA la sentencia apelada”. Por lo tanto, este Tribunal en virtud de procurar la estabilidad del juicio, procede a subsanar su error de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y conforme con el contenido y el alcance del Artículo 252 ejusdem. Así se determina.
Por otra parte, quien Juzga constata que la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 21 de mayo de 2026, fue publicada en el sexto (06) día siguiente de los treinta (30) días establecidos para ello, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; ante esta situación, es importante traer a colación la sentencia dictada en fecha 09/07/2021 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2021-000012, donde se dejó plasmado el siguiente criterio:

“…. El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:
“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”
Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley…”

En efecto, en vista de las facultades otorgadas por la ley a esta Sentenciadora y en atención al criterio Jurisprudencial antes transcrito, se considera prudente en vista de la anticipación en la emisión de la sentencia dictada en fecha 21-05-2026, ordenar un QUINTO ítem en el dispositivo concerniente a la notificación a las partes, siendo que tal declaratoria puede ser subsanada por la vía de la ampliación, sin que ello implique la modificación del dispositivo del fallo; en definitivas, dicho fallo será del tenor siguiente:
“…DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Efrairis Marien Torres Rodrìguez, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Improcedente el reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo, interpuesto por la abogada Efraidis Torres, contra el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo de fecha 18 de julio de 2025, elaborado por el experto Miguel Àngel Garcìa Flores designado por este Tribunal; SEGUNDO: Se declara la validez de la experticia complementaria del fallo de fecha 18 de noviembre de 2025; TERCERO: Se fija como definitiva, la estimación contenida en la referida experticia complementaria del fallo, que asciende al monto de Ciento Diecisiete Mil Quinientos Nueve Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 117.509,33); CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: se ordena la Notificación de la partes en vista de lo anticipado del presente fallo.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada…”

Téngase la presente ampliación como parte integral del fallo proferido, en fecha 21 de mayo de 2026.
Queda así ACLARADO Y AMPLIADO los puntos antes resueltos.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta ampliación para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libraron las boletas de notificación respectivas.
El Secretario,

Abg. Julio Montes