REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidos (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


ASUNTO: KP02-R-2025-000928
PARTE ACTORA: ALEXANDER MIGUEL FRANCO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.637.942 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA ACTORA: ALFREDO JOSÉ ALMAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.704.594, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.846, con domicilio procesal en la carrera 18, entre calles 23 y 24, Torre Cavendes, piso 5, oficina 5-1, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL SANTANA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.382.439, domiciliado avenida 2, entre calles 4 y 5 parte alta, Brisas del Trompillo, Nº 4, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
En fecha 15 de diciembre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, signado con el alfanumérico KP02-V-2024-000938, intentado por el ciudadano ALEXANDER MIGUEL FRANCO PEREIRA, contra el ciudadano RAFAEL SANTANA NOGUERA, dictó auto al tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 24/11/2025 presentada por el abogado ALFREDO JOSE ALMAO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.846 apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna acta de defunción del ciudadano RAFAEL SANTANA NOGUERA quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-2.382.439 parte demandada, este Juzgado de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Artículo 144: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

En fecha 18 de diciembre de 2025, el abogado ALFREDO JOSÉ ALMAO, en su carácter de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra, el Tribunal a-quo el día 09 de enero de 2026, oye la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 20 de marzo de 2026, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto de procedimiento asimilable a una sentencia INTERLOCUTORIA, se fijó el DECIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES y llegado el día 13 de abril de 2026, se acordó agregar el escrito de informes presentado por el abogado Alfredo José Almao –apoderado judicial-, y se dejó constancia que la parte demanda no presentó escrito, ni por si ni a través de apoderado alguno, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES. En fecha 26 de abril de 2026, venció el lapso para las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 12 de julio de 2024, el ciudadano ALEXANDER MIGUEL FRANCO PEREIRA, –up-supra identificado- asistido por el abogado ALFREDO JOSE ALMAO, interpuso demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra el ciudadano RAFAEL SANTANA NOGUERA, arguyó en su escrito libelar: Que el 03 de diciembre del año 2016, suscribió contrato compra –venta privado de unas bienhechurías, con un terreno ejido que tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 Mts.2), ubicado en la ciudad de Barquisimeto, sector El Trompillo, avenida principal parte alta con entrada Colegio Fe y Alegría Monseñor Romero, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, constante de cerca perimetral de bloques y portón metálico en la entrada principal, y esta comprendido con los siguientes: Norte: con casa que es o fue del ciudadano Rafael Noguera; Sur: con terrenos ocupados por la comuna Artilleros del Norte; Este: con la quebrada Mastorante; y Oeste: con la avenida principal el Trompillo que es su frente. Que el precio de la venta fue estipulado en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), que recibió a su entera satisfacción en fecha 03 de diciembre de 2016, quedado perfeccionada la venta. Que el documento compra venta privado el cual consigna original identificándolo con la letra A, solicitando sea resguardado en la caja fuerte del tribunal, para preservación del mismo por encontrarse deteriorado por lo cual peticiona el reconocimiento de contenido y firma del instrumento, para poder insertarlo por ante la Notaria respectiva. Que tuvo información del que el ciudadano RAFAEL SANTANA NOGUERA, que fue el vendedor falleció, por lo que tiene la necesidad de dubitar la firma del documento por cualquier medio. Que al momento de realizarle la venta el vendedor le facilitó copia de la cédula de identidad a los efectos legales. Estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL DÒLARES AMERICANOS ($18.000,00) equivalentes a SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÌVARES (Bs. 658.000,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela del día 12 de julio de 2024, o lo equivalente a SETENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE UNIDADES TRIBUATRIAS (73.111 U.T). Por lo antes señalado pasó a formalizar la tramitación del procedimiento fundamentándose en los artículos 1.364 y 1.488, del Código Civil venezolano vigente, así como lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que la demanda se admitiese, tramitase, sustanciase conforme a derecho y declarase con lugar en la definitiva.
En fecha 16 de julio de 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto recibió y le dio entrada a la demanda indicando que lo relacionado con la admisión lo proveería por auto separado. Posteriormente el Tribunal a-quo en fecha 25 de julio de 2024, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda instó al interesado a cumplir con la resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de agosto de 2024, abogado ALFREDO JOSÉ ALMAO, actuando en representación sin poder del ciudadano ALEXANDER MIGUEL FRANCO PEREIRA, up supra identificados-., procedió a dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito del estado Lara. Consecuencialmente el a-quo en fecha 16 de septiembre de 2024, admitió la demanda, citando a la parte demandada a que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos la citación para que conteste a la misma
En fecha del 16 de septiembre de 2025, el Tribunal a-quo dictó auto interlocutorio, la cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Marcada con letra “A”. Copia del documento privado entre los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL FRANCO PEREIRA y RAFAEL SANTANA NOGUERA.
2. Marcada con letra “B”. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL SANTANA NOGUERA.
3. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ALEXANDER MIGUEL FRANCO PEREIRA.
4. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RANDAL GUILLEN NOGUERA HERNANDEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto proferido por el a-quo, por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si el auto de fecha 15 de diciembre de 2025, dictado por el a quo se encuentra ajustado a derecho.
En este sentido, se debe señalar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio –como en el caso sub lite- el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
En el caso bajo estudio, la parte recurrente denuncia que el tribunal a quo ha incurrido en múltiples errores en la tramitación de la causa; por lo que esta juzgadora, considera oportuno hacer la siguiente acotación: la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, es de obligatorio cumplimiento; entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña el maestro Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, estructura y secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En tal sentido, requiere esta superioridad traer a colación lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 343
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Del precitado artículo, surgen tres situaciones de interés: a) antes de la admisión: en este caso, la posibilidad de reformar la demanda no se encuentra limitada, ello en razón de que las partes aún no se encuentran a derecho. b) entre la admisión de la demanda y la citación: en esta situación le está permitido al demandante reformar la demanda por una sola vez; y c) luego de la citación y antes de la contestación: igual que en la situación anterior se puede reformar por una sola vez, pero en esta oportunidad, se le conceden al demandado un nuevo lapso de veinte días para la contestación de la demanda.
Así las cosas, resulta oportuno precisar que la disposición contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil es de neta sustancialidad procesal y no material constitucional, puesto que la regulación de las formas procesales atinentes a la demanda y a su reforma, no constituyen materia regulada en el texto constitucional, sino materia que conforma el ámbito de la competencia legislativa. En tal sentido, el derecho del actor de reformar su demanda, en consideración de dicha política legislativa, debe limitarse a una sola vez, en el entendido de que para la fecha de la segunda o posterior reforma, el demandado se encuentre ya citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones de economía y celeridad procesales de protección al demandado para evitarle que sea mantenido indefinidamente de reforma en reforma, de emplazamiento en emplazamiento, a la expectativa de la constitución de un contradictorio que nunca llega a trabarse por la actuación de la parte actora.
En caso analizado, observa esta superioridad que nos encontramos inmersos en la primera situación, ello en razón de que ante la declaración del alguacil del tribunal a quo acerca de la negativa del demandado a firmar la citación, la parte actora solicita la notificación como complemento de la citación tal como lo dispone el artículo 218 del código adjetivo.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones cursantes en autos que en fecha 24 de noviembre de 2025, la parte accionante presenta reforma de la demanda y consigna conjuntamente con el escrito contentivo de la reforma, acta de defunción del demandado; ante lo cual el juzgado a quo emite el auto apelado sujeto al conocimiento de esta alzada, donde ordena la suspensión de la causa, hasta tanto se cite a los herederos.
Así las cosas, se evidencia que en el sub iudice aún no se ha trabado la litis, por lo que resulta improcedente la suspensión de la causa cuando no transcurre lapso alguno, sino que lo conducente es que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada por la parte accionante, garantizándose así el debido proceso; por consiguiente, forzoso es declarar la nulidad del auto de fecha 15 de diciembre de 2025 y de todas las actuaciones posteriores. Así se declara.
Por otra parte, llama poderosamente la atención de esta Sentenciadora las declaraciones hechas por el demandante y hoy recurrente en su escrito de informes consignados en esta segunda instancia en fecha 09-04-2026 el cual narro:
“…El honorable a-quo estableció una serie de mitomanías, incertidumbre propias de alguien que no conoce de derecho o que estudio en una universidad de esos denominados “de colores”…”; continuo expresando que: “…Mira faculto aquo mi escrito está perfecto, devenido de una persona que se graduó en la Universidad de Carabobo…”; así mismo realizó énfasis en: “…Jamás podrás encontrar en mi escrito libelar que yo demande a herederos… [omissis]…cuando se trabará la Litis, me escuchaste mitómano aquo…”; por ultimo: “…Usted aquo, se equivocó con esta parte actora. Quien lo errores materiales involuntarios o de transcripción lo llevaron a ser un perfecto mitómano, tratando de defender lo indefendible…”; y así continúa utilizando el abogado Alfredo José Almao, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.846, en su escrito de informes un lenguaje ofensivo e irrespetuoso contrarias a la ética profesional, extensivo no sólo para el Juez que regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sino para el personal que labora en el mismo.
Dicho lo anterior, quien Juzga hace un llamado de atención al abogado Alfredo José Almao, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.846, para que en lo sucesivo adopte un lenguaje respetuoso en todo momento.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO ALMAO, apoderado judicial de la parte actora, en contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoado por el ciudadano ALEXANDER MIGUEL FRANCO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.637.942 contra el ciudadano RAFAEL SANTANA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.382.439, domiciliado avenida 2, entre calles 4 y 5 parte alta, Brisas del Trompillo, Nº 4, Barquisimeto estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: Se anula el auto de fecha 15 de diciembre de 2025, y todas actuaciones subsiguientes a dicha fecha. SEGUNDO: Se ordena al juez a quo pronunciarse sobre la reforma de la demanda presentada en fecha 24 de noviembre de 2025, por el abogado Alfredo Almao, apoderado judicial de la parte actora; y proseguir con el trámite procesal correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes