REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000018
PARTE DEMANDANTE: HERNÁN HUMBERTO VELAZQUEZ BARÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.469.539 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIMAR PINTO SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.719.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DICACELL ELECTRONIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 152, Tomo 6-A, N° 152 del año 2020, RIF J-500260431, representada con el carácter de Presidente, por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.744.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÈ MANUEL TERÀN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.783.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
En fecha 08 de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por el ciudadano HERNÁN HUMBERTO VELAZQUEZ BARÓN contra la empresa DICACELL ELECTRONIC, C.A., dictó sentencia definitiva, declarando lo siguiente:
“…y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), presentada por el ciudadano HERNAN HUMBERTO VELAZQUEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.539, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.719, en la que pretende el Desalojo de Inmueble, constituido por un local comercial, contra la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A. debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, tomo 6-A 152, del año 2020, Rif J-500260431, representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.744.
SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A. debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, tomo 6-A 152, del año 2020, Rif J-500260431, representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.744, a desalojar y hacer entrega a la parte accionante HERNAN HUMBERTO VELAZQUEZ BARON, un (01) Local Comercial, identificado con el No. 1B15-1, ubicado en el nivel 1 de la torre B, situado en la calle 26, entre carreras 21 y 22, Barquisimeto, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con los siguientes linderos NORTE: Con vacío de la rampa de acceso desde la calle 26; SUR: Con pasillo de acceso peatonal desde la calle 26; ESTE: Con pasillo de acceso peatonal desde la calle 26, OESTE: Con fachada oeste del Centro Comercial de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, libre de personas, bienes, y solventes en el pago de todas y cada una de los servicios utilizados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este Tribunal se abstiene de notificar a las partes…”
En fecha 15 de enero de 2026, el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, en su condición de Presidente de la empresa DICACELL ELECTRONIC, C.A., parte demandada, asistido en dicho acto por el abogado José Manuel Terán, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual en fecha 19 de enero del presente año fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 23 de enero de 2026, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA, se abrió el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y, se fijó el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 26 de febrero de 2026 se agregaron escritos presentados por el ciudadano Hernán HUMBERTO Velázquez Barón, parte actora, asistido por la abogada Aleximar Pinto Sánchez y por el ciudadano Rodolfo Enrique García Castillo, en su carácter de Presidente de la empresa DICACELL ELECTRONIC, C.A., parte demandada, asistido por el abogado José Manuel Terán, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; el día 11 de marzo de 2026 siendo el día fijado para la presentación de las observaciones, se agregaron escritos presentado por el ciudadano Hernán Humberto Velázquez Barón, parte actora, asistido en ese acto por la abogada Aleximar Pinto Sánchez y los presentado por el ciudadano Rodolfo Enrique García Castillo, en su condición de Presidente de la empresa DICACELL ELECTRONIC, C.A, parte demandada, asistido por el abogado José Manuel Terán. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se inició el juicio a través de libelo de demanda incoada por el ciudadano Hernán Humberto Velázquez Barón, debidamente asistido por la abogada Aleximar Pinto Sánchez, contra la empresa Dicacell Electronic C.A., representada por su presidente, ciudadano Rodolfo García Castillo, plenamente identificado con anterioridad; en cuyo libelo de demanda manifestó: Que su asistido es propietario de un local comercial señalado con el N° 1B15-1, el cual se encuentra ubicado en la calle 26, entre carreras 21 y 22, Nivel 1, Torre B, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, según documento de propiedad debidamente autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de mayo del año 2012. Señaló que en fecha 01 de febrero de 2022, suscribieron contrato de arrendamiento con la empresa DICACELL ELECTRONIC C.A., y representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, anteriormente identificado, cuya relación arrendaticia estuvo vigente desde el 01 de febrero de 2022 hasta el 01 de agosto de 2022, terminado el periodo y visto que se cumplió con lo establecido procedieron en suscribir otro contrato de arrendamiento con una vigencia desde el 01 de agosto de 2022 hasta el día 02 de febrero de 2023. Procedieron de mutuo acuerdo establecer el canon de arrendamiento mensual por un monto de (800 USD), pagaderos los (05) primeros días de cada mes, siendo aumentado el mismo en el último contrato de arrendamiento firmado por la cantidad de (1.100 USD) mensual y pagaderos los primeros (05) días de cada mes.
Indica que la parte demandada pagaba a destiempo, quebrantando la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; que a pesar de que la arrendataria se hallaba en mora, su asistido gestionó diversas reuniones amistosas con el fin de que la arrendataria se actualizara con el pago del canon de arrendamiento y se pusiera al día con los mismos, siendo ineficaces las mismas al no obtener el pago. Destacó que el día 27 de enero de 2023, le envió a la parte demandada vía correo electrónico, comunicación de la dirección de correo, perteneciente del ciudadano Hernán Humberto Velázquez Barón (hhy_b@hotmail.com) a la dirección de correo electrónico de la parte demandada (dicacellelectronic@hotmail.com),en, comunicándole que a partir del 01 de febrero de 2023 fecha de vencimiento del contrato según especificado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento sobre el local comercial N° IB-15-1, ubicado en la calle 26 entre carreras 21 y 22, Centro Comercial Cosmo I, Torre B, parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, notificación a los fines de dejar constancia la no renovación y la continuidad del contrato de arrendamiento, que la permanencia en el local descrito con anterioridad sería por el tiempo de prórroga legal que le corresponda de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento para Locales Comerciales, lapso este que no se tomará como la continuidad de alguna relación arrendaticia entre las partes; e igualmente le notificó la no renovación del contrato de arrendamiento. Asimismo, en fecha 29 de enero de 2023, por segunda vez su asistido le notificó vía mensajería MRW de Barquisimeto a la parte demandada la no renovación del contrato de arrendamiento, así como en fecha 02 de febrero de 2023, vía Ipostel se le notificó por tercera vez la no renovación del contrato de arrendamiento. Señaló que al ser efectivas las (03) notificaciones correspondientes a la no renovación del contrato de arrendamiento, su asistido recibió una llamada de un funcionario de Sundde-Lara citándolo a los fines de que se realizara una primera audiencia de conciliación fijada para el día 16 de febrero de 2023, debido a que en fecha 31 de enero de 2023 la parte demandada había iniciado un procedimiento administrativo, correspondiente a una regulación de canon de arrendamiento.
Que iniciado el procedimiento administrativo ante el SUNDDE-LARA, se realizaron (03) audiencias conciliatorias, que en la tercera audiencia conciliatoria celebrada en fecha 13 de abril de 2023, la parte denunciante, la empresa DICACELL ELECTRONIC C.A., representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, acordaron que el arrendatario permanecería en el inmueble hasta el día 05/02/2024 pagando un canon mensual de 500 $ americanos y vencido dicho lapso le correspondía hacer uso de la prórroga legal durante el periodo del 05/02/2024 al 05/02/2025 comprometiéndose a cancelar un canon mensual de 650$ americanos durante el lapso de dicha prórroga la cual venció el día 05/02/2025, por lo tanto la arrendataria debía hacer entrega del inmueble arrendado para el día 06/02/2025 luego de haber disfrutado de la prórroga legal establecida entre ambas partes de mutuo acuerdo por ante el SUNDDE-LARA.
Indicó que los pagos atrasados correspondientes al canon de arrendamiento no se saldaron por no contar con un número de cuenta para tal fin, solicitando le consignaran un número a los efectos de cancelar los meses de diciembre, enero, febrero, marzo y abril, que los mismos serían cancelados el último del mes de abril (30-04-2023). En ese mismo orden de ideas, el arrendador renunció al reintegro de pagos cancelados, recibiendo al momento de la desocupación del local comercial con la santa maría y portón de seguridad, en perfectas condiciones de uso, solvente de servicios y de cualquier pago generado por el comercio, solicitando el cierre del procedimiento administrativo y copias simples del mismo.
Asimismo, la parte actora resaltó el hecho, de que la parte demandada no cumplió con lo pactado ante la Sundde-Lara, al constatar la no cancelación de los cánones de arrendamientos ni con la entrega del local comercial, contrato firmado entre las partes ante el organismo competente señalado, por lo cual se vio obligado a demandar el desalojo por vencimiento de la prórroga legal, en virtud de que la parte demandada a la fecha siguió ocupando dicho local sin la anuencia de su asistido, violando así el contrato pactado ante la Sundde-Lara. Reiteró que la parte demandada aprovechó en su totalidad el lapso correspondiente a la prórroga legal otorgada sin que a la fecha haya entregado el inmueble objeto del desalojo, es por lo cual solicitó se declarase con lugar la demanda y en consecuencia, se ordenare a la arrendataria la entrega del inmueble arrendado a su asistido, el cual consiste en (01) local comercial identificado con el N° 1B15-1, ubicado en el Nivel 1 de la Torre B, Centro Comercial Cosmos, calle 26 entre carreras 21 y 22, Barquisimeto, estado Lara, parroquia Concepción, municipio Iribarren, por haberse vencido en su totalidad y con demasías la prórroga legal arrendaticia. Fundamentó la pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166 del Código Civil, en los artículos 8, 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en los artículos 40 literal “G” y 43 en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en los artículos 12, 864 del Código de Procedimiento Civil, citó sentencia N° 290 de fecha 07 de julio de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó en base a lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal 2° del 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda. Por último estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS (EUR. 2.800,00), tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela en fecha 19 de junio de 2025, equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 334.432,00), a razón de (Bs. 119,44) por cada euro. Que por todas las razones anteriormente narradas es por lo que acudió a demandar como en efecto lo hizo a la empresa DICACELL ELECTRONIC, C.A., representada por el ciudadano Rodolfo Enrique García Castillo, todos plenamente identificados con anterioridad, para que conviniere o fuere condenado por el tribunal a: 1) Al desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un (01) local comercial identificado con el N° 1B15-1, ubicado en el Nivel 1 de la Torre B, Centro Comercial Cosmos, calle 26 entre carreras 21 y 22, Barquisimeto, estado Lara, parroquia Concepción, municipio Iribarren, cuyos linderos son: NORTE: Con vacío rampa de acceso desde la calle 26; SUR: Con pasillo de acceso peatonal desde la calle 26; ESTE: Con pasillo de acceso peatonal desde la calle 26 y OESTE: Con fachada oeste del centro comercial. Cuya área mide aproximadamente (20,00 mts2); y en consecuencia hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en lo que lo recibió. 2) Solicitó que la parte demandada de autos se condenare al pago de costas procesales. 3) Que se reserva el derecho de demandar los daños y perjuicios que pudiere presentar el inmueble arrendado, al ignorar el estado de cuidado que presenta el mismo. Solicitó que la demandada se admitiere, sustanciase conforme a derecho y declarare con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas.
En la oportunidad correspondiente para presentar escrito de contestación a la demanda, el tribunal a-quo hizo constar que el referido escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2025, fue presentado de forma extemporánea por tardía dado que el lapso de contestación a la demanda venció el día 18 de noviembre de 2025; igualmente dejó constancia que la parte demandada, no presentó escrito de promoción de pruebas, cuya oportunidad venció el día 09 de diciembre del año 2025, conforme cómputo de días de despacho expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así las cosas, el juzgado a quo procedió a dictar la sentencia sometida a revisión en esta alzada.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS POR LA PARTE ACTORA.
ACOMPAÑA CON EL LIBELO:
1. Promovió en original, contratos de arrendamiento, suscritos entre el ciudadano Hernán Humberto Velázquez Barón y la empresa Dicacell Electronic, C.A., representada por el ciudadano Rodolfo Enrique García Castillo, anexos marcados con el número “1”. Los anteriores documentos al no ser impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos.
2. Promovió en copias simples, recibos de pago de los meses septiembre, octubre, noviembre del año 2022, emitidos a nombre de la empresa Dicacell Electronic, C.A, anexo marcado con el número “2”. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, las copias simples antes mencionadas y descritas no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma.
3. Promovió en fotocopia, impresión del correo electrónico del arrendador hhv_b@hotmail.com, ciudadano Hernán Humberto Velázquez Barón, dirigido al correo electrónico de la parte demandada dicacellelectronic@hotmail.com, así como comprobante de la empresa de envíos MRW de fecha 29-01-2023, comprobante de notificación de fecha 02-02-2023 realizado a través de IPOSTEL, todos referente a la no renovación del contrato de arrendamiento, anexo marcado con el número “3”. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, las copias simples antes mencionadas y descritas no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma; solo se aprecian como indicios conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
4. Promovió en copias simples, Informe Conclusivo de fecha 09-08-2023, emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), anexo marcado con el número “4”. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo el agotamiento de la vía administrativa.
5. Promovió en copias simples, sentencia definitiva dictada el 19 de febrero de 2025 relacionada con el expediente signado con el N° KP02-V-2023-002357, por desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento, intentado por el ciudadano Hernán Humberto Velázquez Barón contra la empresa Dicacell Electronic, C.A, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo marcado con el número “5”.
6. Promovió en copias simples, informe emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), bajo el expediente N° DNPDI-1293-25 de fecha 09 de junio de 2025, correspondiente a la denuncia incoada por el actor Hernán Humberto Velázquez Barón contra la demandada Dicacell Electronic, C.A, anexo marcado con el número “6”. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo el agotamiento de la vía administrativa.
7. Promovió en copia certificada, documento de propiedad de inmueble arrendado a nombre del ciudadano Hernán Humberto Velázquez Barón, anexo marcado con el número “7”. La cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la propiedad del inmueble; sin embargo, esto no es un hecho en controversia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho. Esta alzada, asume el conocimiento de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 8 de enero de 2026, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho. Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por la juez a quo, esta alzada observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado añadido).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente en el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
En sintonía con ello, la Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Resaltado añadido)
Cuando se está en presencia de una falta de contestación, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse en cuenta que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido; es decir, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es al demandado a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Sin embargo, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
El hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerarse verdaderos los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no porque sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho se refiere es a los efectos de la pretensión (como sería por ejemplo cuando se pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual se carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1005, de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso Francisco Opitz Busits contra Asociación Civil 24 de Mayo, Expediente N° 03-614, estableció que:
“...En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil...”.
Por su parte el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana ha señalado en muchos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción de la confesión, la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo anterior, existen materias donde no aplican los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal es el caso de los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igualmente sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
En el caso que se examina, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda de forma extemporánea por tardía y por tal razón sin efecto procesal alguno; evidenciándose igualmente que no presentó medio probatorio alguno que le favoreciera; y con respecto al último de los requisitos exigidos para la declaratoria de confesión ficta, se observa que la pretensión incoada trata de un desalojo de local comercial, la cual es una acción tutelada en el ordenamiento jurídico venezolano, por tanto, es perfectamente válida y exigible; razón por la cual se considera cumplido el requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se declara.
En conclusión, en el caso bajo examen las actas del expediente demuestran: 1) que la parte demandada no contestó la demanda. 2) que la pretensión de desalojo de local comercial deducida por el accionante no es contraria a derecho y 3) que la parte demandada no produjo tempestivamente en la etapa probatoria, la contraprueba del derecho invocado por el demandante; por lo se produjo la confesión ficta del demandado. En consecuencia, quedan reconocidos los hechos alegados por la parte accionante y por consiguiente, forzoso es declarar la procedencia de la pretensión incoada. Así se decide.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Rodolfo Enrique García Castillo, en su carácter de Presidente de la firma mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A., parte demandada; asistido por el abogado José Manuel Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.783, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2026, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentara el ciudadano HERNÁN HUMBERTO VELAZQUEZ BARÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.469.539 contra la firma mercantil DICACELL ELECTRONIC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 152, Tomo 6-A del año 2020, RIF J-500260431, representada por su Presidente ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.744. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), interpuesta por el ciudadano HERNAN HUMBERTO VELAZQUEZ BARON, contra la sociedad mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A., representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, todos con anterioridad ya identificados. SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A. debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, tomo 6-A 152, del año 2020, Rif J-500260431, representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.744, a desalojar y hacer entrega a la parte accionante HERNÀN HUMBERTO VELAZQUEZ BARON, un (01) local comercial, identificado con el N° 1B15-1, ubicado en el nivel 1 de la torre B, situado en la calle 26, entre carreras 21 y 22, Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, identificado con los siguientes linderos: NORTE: Con vacío de la rampa de acceso desde la calle 26; SUR: Con pasillo de acceso peatonal desde la calle 26; ESTE: Con pasillo de acceso peatonal desde la calle 26, OESTE: Con fachada oeste del Centro Comercial de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, libre de personas, bienes, y solventes en el pago de todas y cada una de los servicios utilizados. TERCERO: Se ratifica la condenatoria en costas impuesta por el a quo a la parte demandada, conforme lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil; y se condena a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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