REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000048
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.410.675, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ADRIANA PÉREZ VELÁSQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 138.631.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PANADERÍA LA GRAN CARABOBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de mayo 2022, bajo el N° 152, Tomo 7-A, representada por el ciudadano HÈCTOR RAFAEL VILLENA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-17.784.460, en su carácter de Presidente,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO GONZÀLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.047.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha veintiuno (21) de enero del año 2026, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, signado con el alfanumérico KP02-V-2025-001181, tramitado por el ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS contra la sociedad mercantil PANADERÍA LA GRAN CARABOBO C.A., todos anteriormente identificados, dictó fallo al tenor siguiente:
“…
PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS titular de la cédula de identidad Nos. V-7.410.675, actuando en su propio nombre y como apoderado del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO NOTO RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.251.405 y de los ciudadanos DOMÈNICA DEL CARMEN NOTO RUMBOS, titular de la cédula de identidad N°. V-5.251.403; ALBA PASTORA NOTO RUMBOS, titular de la cédula de identidad N°. V-5.251.404; MATILDE MILAGRO NOTO RUMBOS, titular de la cédula de identidad N°. V-7.409.077; LULU VERÓNICA NOTO RUMBOS, titular de la cédula de identidad N°. V-9.524.620, representado judicialmente por la abogada LUZ ADRIANA PÉREZ VELÁSQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 138.631, contra la sociedad mercantil PANADERÍA LA GRAN CARABOBO C.A., inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 13 de mayo 2022, bajo el N°152, Tomo 7-A, representada judicialmente por el abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.047.
SEGUNDO: Se condena en costas del proceso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha veintitrés (23) de enero de 2026, la apoderada judicial del demandante, interpuso recurso de apelación contra el citado fallo; recurso éste, que fue oído en ambos efectos por el juzgado a-quo ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Área Civil del Estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 10 de febrero de 2026, se le dio entrada y se fijó el VIGÉSIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegado el día trece (13) de marzo de 2026, en el cual correspondía la presentación de los mismos, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, por consiguiente, se acogió al lapso establecido en el artículo 519, ejusdem, para la presentación de las observaciones. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de marzo del año en curso, venció el día fijado para las observaciones, dejándose constancia que las partes consignaron escritos, de manera que se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código en comento para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de junio de 2025, el ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS representado por la abogada Luz Adriana Pérez Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.631, interpusieron demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra la sociedad mercantil PANADERÍA LA GRAN CARABOBO C.A., todos previamente identificados, mediante el cual expusieron: Que el ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS suscribió en su nombre propio y en representación de sus poderdantes ciudadanos DOMÈNICA DEL CARMEN NOTO RUMBOS, ALBA PASTORA NOTO RUMBOS, MATILDE MILAGRO NOTO RUMBOS, LULU VERÓNICA NOTO RUMBOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.251.403, V-5.251.404, V-7.409.077 y V-9.524.620, un contrato privado de arrendamiento de inmueble para uso comercial de fecha 10-03-2022, correspondiente a dos (02) locales comerciales distinguido con el N° 1, de ciento cincuenta y dos con cinco metros cuadraros (125,50) ubicado en la avenida Carabobo entre carreras 35 y 36, edificio N° 35-77, el cual le pertenece a la sucesión Noto Saglimbeni, de acuerdo a documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el N° 16, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1°, de fecha 22 de octubre 1990, documento protocolizado ante el Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el N° 27, folio 56 al 61, Protocolo 1, Tomo 1, de fecha 18-02-1966. Que se suscribió un segundo contrato en fecha 10-03-2023 al 10-03-2024, cuya duración era de un (01) año, con un canon de arrendamiento en la cantidad de seiscientos dólares americanos ($600) pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días al vencimiento de cada mes. Que el hoy demandado comenzó a presentar retraso en los pagos. Que su representado tomó la decisión de no renovar el contrato, situación verificable mediante notificación judicial tramitada ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial, que en fecha 09 de febrero de 2024 se constituyó el referido Tribunal en la dirección del local y notificó que a partir del vencimiento del contrato comenzaría a transcurrir la prórroga legal correspondiente. Que dicha prórroga legal venció el 10 de marzo de 2025, tiempo que el arrendatario/demandado debía entregar el inmueble libre de personas y solvente en el pago de servicio públicos. Que las solicitudes para la entrega material de los locales han sido infructuosas. Que la sociedad mercantil arrendataria tiene deudas en CORPOELEC e HIDROLARA, y que las acciones tomadas para que dicha empresa cancele los servicios públicos resultaron nugatorias, indicando que así se constata en expediente N° DNPDI-3206-2024, incumpliendo así la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. Que en fecha 10 de marzo de 2025 venció la prórroga legal correspondiente de un (01) año, donde el arrendatario debía entregar el inmueble libre de personas y solvente en el pago de los servicios. Que en fecha 19 de marzo de 2025 acudió a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) a los fines de agotar la vía administrativa. Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1579 del Código Civil, artículos 26, 43 y 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil sobre los locales comerciales; finalmente, estimó la acción en la suma de SEISCIENTOS EUROS (600,), según la tasa del Banco Central de Venezuela que equivalen a SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 65.148,00), asimismo, solicitó se declarare Con Lugar la demanda, y se le entregaren los locales arrendados libres de bienes y personas.
Una vez admitida la demanda por el Tribunal a quo en fecha 10 de junio de 2025, el abogado Carlos Eduardo González Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.047, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 18 de septiembre de 2025, en los siguientes términos: Admitió la existencia de la relación arrendaticia. Negó, rechazó, y contradijo que la relación contractual se rigiere por medio de un contrato a tiempo determinado, siendo que el mismo se transformó a tiempo indeterminado porque operó la tácita reconducción. Negó, rechazó, y contradijo que haya fenecido la prórroga legal del último contrato, siendo que la afirmación del demandante se basa en una notificación judicial tramitada ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la cual es infructuosa. Negó, rechazó, y contradijo que la permanencia en el inmueble de la sociedad mercantil la cual representa, sea ilegal sin título alguno, por el contrario arguyó que su permanencia allí se encuentra amparada por la relación arrendaticia vigente. Denunció un vicio en la Notificación Judicial tramitada ante el Juzgado de Municipio, ut supra referido, expediente N° KP02-S-2024-000024, siendo que como se desprende del acta levantada por el funcionario judicial la misma se practicó en una persona no identificada, donde no se dejó constancia de su nombre, cédula de identidad, ni del carácter con el que actuaba, generándose así una violación flagrante de las solemnidades procesales, tales como principio intuito personae en personas jurídicas, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Que dicho vicio allí denunciado trae como consecuencia su nulidad y debe tenerse como nunca realizado, donde el demandante jamás manifestó su voluntad de no renovar el contrato. Que operó la tácita reconducción y por ello debe declararse improcedente la causal de desalojo invocada por el demandante, siendo que el arrendador no realizó ningún acto valido para el desalojo del arrendatario. A su favor destacó la conducta intachable de la arrendataria, verificable en el asunto N° KN04-X-2025-000006, donde se dejó asentada la solvencia en los pagos, el óptimo estado de conservación del inmueble y la inexistencia de riesgo procesal alguno. En última instancia, solicitó sea declarada Sin Lugar la demanda incoada en su contra y se condene a las costas procesales a la parte actora de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente finalizado el lapso de promoción de pruebas el a-quo, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2025, fijó fecha para celebrar audiencia oral de juicio, siendo la oportunidad procesal correspondiente en fecha 02 de diciembre de 2025, se difirió la misma, posteriormente en fecha 21 de enero de 2026 cuando debía efectuarse la celebración de la audiencia de oral de juicio el juzgado A quo dictó sentencia interlocutoria declarando Inadmisible la demanda, ante lo cual, la parte demandante interpuso el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada. En tal sentido esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Esta alzada, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así las cosas, con base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión de fecha 21 de enero de 2026, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y con base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toma como hecho no controvertido:
1) La existencia de una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, distinguido el primero de ellos con el número 1 de 125,50 mts2, y el segundo identificado con el número 2 de 100,00 mts2, ubicado en la avenida Carabobo entre carreras 35 y 36 edificio N° 35-77 de Barquisimeto, estado Lara, cuyo linderos se encuentran discriminados en el título de propiedad cursantes en los folios N° 58-61.
2) Que la relación arrendaticia fue sustentada a través de contratos de arrendamiento siendo el primero suscrito en el año 2022 con una duración de un (01) año, desde el 10 de marzo de 2022 hasta el 10 de marzo de 2023; y el último suscrito con una vigencia anual desde el 10 de marzo de 2023 hasta el 10 de marzo de 2024.
De igual forma se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
3) Validez de la notificación judicial efectuada en fecha 09-02-2024 y tramitada en el asunto signado con el N° KP02-S-2024-000024, cuyo contenido es la participación de no renovar la relación arrendaticia de fecha 10 de marzo del 2023; y desde que fecha comenzaba a computarse la prórroga legal de un (01) año.
4) Que el período de prórroga legal se cumplió el 10 de marzo del 2025, donde el demandado debía entregar los locales comerciales, acción que no ocurrió –según denuncia el demandante-.
A los fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS CURSANTE EN AUTOS:
Pruebas de la parte actora
Consignadas en el libelo de la demanda:
1. Copia certificada de Poder dado por los ciudadanos DOMÈNICA DEL CARMEN NOTO RUMBOS, ALBA PASTORA NOTO RUMBOS, MATILDE MILAGRO NOTO RUMBOS, LULU VERÓNICA NOTO RUMBOS, CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades N° V-5.251.403, V-5.251.404, V-7.409.077, V-9.524.620, y V-7.410.675, este último a su vez actuando en nombre propio y representación del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO NOTO RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.251.405, a la abogada Luz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.631, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13-03-2012, anotado bajo el N° 56, Tomo 39.
2. Copia simple de Poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos DOMÈNICA DEL CARMEN NOTO RUMBOS, ALBA PASTORA NOTO RUMBOS, MATILDE MILAGRO NOTO RUMBOS, y LULU VERÓNICA NOTO RUMBOS, al ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13-03-2012, anotado bajo el N° 55, Tomo 39.
3. Copia simple de Poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO NOTO RUMBOS al ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, ambos identificados, autenticado ante el Notario Público del Estado de la Florida, Condado de Miami Dade de los Estados Unidos de América, en fecha 30-07-2009, debidamente apostillado.
4. Copia simple de expediente N° 364-51072, perteneciente a la sociedad mercantil PANADERÍA LA GRAN CARABOBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de mayo 2022, bajo el N°152, Tomo 7-A.
Los medios probatorios identificados 1 al 4 al tratarse de copias de documentos públicos adquieren valor probatorio y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrándose en primer lugar, con el poder consignado la legitimidad de la referida abogada para actuar en la causa como representante de la parte demandante, en segundo lugar, de acuerdo al segundo y tercer mandato se observa la potestad de representación dada al ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS; en tercer y último lugar, se constata la personalidad jurídica y legitimidad para estar en la causa como demandada de la firma mercantil PANADERÍA LA GRAN CARABOBO C.A
5. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Carmelo Noto, y los representantes de la sociedad mercantil PANADERÍA LA GRAN CARABOBO C.A., de fecha 10/03/2023 al 10/03/2024.
6. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Carmelo Noto, y los representantes de la sociedad mercantil PANADERÍA LA GRAN CARABOBO C.A., de fecha 10/03/2022 al 10/03/2023.
Las documentales precedentemente identificadas con los números 5 y 6, adquieren pleno valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; asimismo, estas documentales constituyen uno de los documentos fundamentales de la demanda que vincula a las partes en la relación arrendaticia, y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida más adelante.
7. Copia simple de documento de parcelamiento.
8. Copia simple de compra venta debidamente protocolizada en fecha 18-02-1966 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 1, protocolo primero.
9. Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, forma DS-99032 N° 1590046496, declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), registro único de información fiscal (RIF) N° J29933527-4 correspondiente a la sucesión de Noto Saglimbeni Carmelo.
10. Copia simple de acta levanta por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Los anteriores documentos públicos numerados del 7 al 10, al ser consignados en copias simples, dado que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Fotostatos sobre estados de cuenta emitidos en primer lugar, por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), y en segundo lugar, por C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN).
Las documentales anteriores, resultan impertinentes para demostrar el hecho debatido como el cumplimiento de la prorroga legal, razón por la cual se desestiman. Así se determina.
12. Original de Informe suscrito en fecha 29 de noviembre de 2024 por la ciudadana Marielby Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18.421.386, en su carácter de Coordinadora Regional del estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); al cual se le adminiculan originales de escritos suscritos por la abogada Luz Pérez, y fotostatos de actuaciones dependientes del asunto N° 3206-2024; por ser documento público administrativo, se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, de allí se desprende que fue agotada la vía conciliatoria.
Llegado el lapso probatorio, la parte demandante, consignó las siguientes pruebas:
13. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado. Estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano.
14. Promovió copia simple de expediente N° KP02-S-2024-000024 tramitada ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitud de Notificación Judicial incoada por la abogada Luz Pérez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carmelo Noto, hoy demandante; tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio.
15. Promovió Copia simple de Informe de fecha 11 de julio de 2025, suscrito por el ciudadano Pedro Barrientes, titular de la cédula de identidad N° V-25.579.488 en su carácter de Coordinador Regional del estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) relativo a la denuncia signada bajo el N° DNPDI/1049-25.
Traslado de pruebas
16. Promovió traslado de pruebas, de los siguientes documentales: a) Notificación Judicial efectuada 09-02-2024 en el asunto N° KP02-S-2024-000024. b) Informe Conclusivo emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) relativo a la denuncia signada bajo el N° DNPDI/1049-25.
Las pruebas anteriores, se evidencia que fueron trasladadas correctamente y así mismo, se destaca que las mismas fueron valoradas por esta sentenciadora anteriormente.
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada, consignó las siguientes pruebas:
17. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado. Estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano.
Ahora bien, conforme a la facultad que otorga la Ley al Juzgador de velar por el óptimo desarrollo de un proceso justo y la tutela judicial efectiva, al revisar de forma minuciosa el presente asunto se constató un punto que atañe el orden público procesal.
En consecuencia, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente hablando, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado Venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“… En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

Trabada la litis en los términos antes expuestos, quién Juzga observa de las documentales consignadas por la parte demandante dos contratos de arrendamiento los cuales fueron debidamente valorados y de los cuales se desprenden que el ciudadano Carmelo Noto, titular de la cédula de identidad N° V-7.41.675, suscribió los mismos en representación de los ciudadanos DOMÈNICA DEL CARMEN NOTO RUMBOS, ALBA PASTORA NOTO RUMBOS, MATILDE MILAGRO NOTO RUMBOS, y LULU VERÓNICA NOTO RUMBOS, -supra identificados-, por lo que, es importante determinar si el primero de los nombrados tiene cualidad para intentar y sostener la demanda, por lo que es necesario hacer el previo pronunciamiento que en derecho es menester.
Con base a lo expuesto, resulta necesario precisar además lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, debiendo verificarse que se cumpla con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos y, la falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Para establecer el pronunciamiento que ha de emitirse en el caso de autos es indispensable tomar en cuenta las siguientes instituciones procesales que son: El litisconsorcio y la cualidad ad causam:
En cuanto al litisconsorcio, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, página 139, expresa lo siguiente:
“Técnicamente litisconsorcio no es pluralidad de partes sino pluralidad de personas en una misma posición de parte, por lo que el litisconsorcio se da respecto a una sola relación de contradictores.
La ley autoriza la instauración de un litisconsorcio en tres casos: a) en las acciones reales, cuando hay comunidad jurídica respecto a la cosa objeto del juicio; b) cuando el título o causa de pedir la pretensión, sea el mismo respecto a varios pretensores, aún cuando no haya identidad de objeto y c) cuando entre las causas haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes, y cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Entiende esta Sentenciadora que el prenombrado doctrinario analiza los supuestos de procedencia del litisconsorcio tomando en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, quien aquí se pronuncia señala que es oportuno concatenar la cita antes realizada con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2458, de fecha 28/11/2001, Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A y otro, de carácter vinculante se estableció lo siguiente:
“ … omissis no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a.-) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b.-)Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos…

En cuanto a la cualidad ad causam del demandante, entendiendo por ésta tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 01081, de fecha 22 de julio de 2009, Caso: Inversiones MIDAN C.A. contra el Banco de Venezuela SACA y FOGADE:
“… la cualidad o la legitimación ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Sugiriendo las enseñanzas del autor Luis Loreto se puede afirmar que tendrá cualidad activa para estar en juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede y contra quien se ejercía en tal manera” (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación Robert Goldsmindt. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987).

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Véase Doctrina de la Sala Político Administrativa del año 2009. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial N° 47. Caracas, Venezuela 2010).

Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
En el caso bajo estudio, la abogada Luz Adriana Pérez Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.631, actuando en representación judicial del ciudadano Carmelo Salvador Neto Rumbos, interpuso la demanda en los siguientes términos:
“…ocurro con el debido acatamiento, respeto y consideración ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente hago a la entidad mercantil PANADERÍA LA GRAN CARABOBO C.A., inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 13 de mayo 2022, bajo el N°152, Tomo 7-A… [omissis]… por DESALOJO de dos (02) locales comerciales…
Es el caso ciudadano Juez que mi representado ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nos. V-7.410.675, suscribió en su propio nombre y en representación de sus poderdantes los ciudadanos DOMÈNICA DEL CARMEN NOTO RUMBOS, ALBA PASTORA NOTO RUMBOS, MATILDE MILAGRO NOTO RUMBOS, LULU VERÓNICA NOTO RUMBOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-5.251.403, V-5.251.404, V-7.409.077 y V-9.524.620…”

Bajo este orden de idas, constata quién Juzga de los contratos de arrendamiento consignados por la parte demandante y cursantes en los folios N° 52-57, cuyo contenido se extrae:
“…YO, CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nos. V-7.410.675, quien actúa en representación de los propietario bajo el poder general que se me confiera, inserto bajo el n° 55, tomo 39 en la notaria tercero de Barquisimeto por DOMÈNICA DEL CARMEN NOTO RUMBOS, ALBA PASTORA NOTO RUMBOS, MATILDE MILAGRO NOTO RUMBOS, LULU VERÓNICA NOTO RUMBOS, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Barquisimeto, Estado Lara y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-5.251.403, V-5.251.404, V-7.409.077 y V-9.524.620 quien en lo sucesivo y a los efectos de este contarto se denominara LA ARRENDADORA…”

Así pues, es entonces, como se pasa en esta oportunidad a observar la disposición normativa del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra a éste Instituto jurídico de la falta de cualidad para sostener el juicio, que en el caso sub lite sería la del demandante respecto al demandado, dado que del texto de lo transcrito específicamente del libelo de demanda y contratos de arrendamientos suscritos, no deja lugar a dudas, lo siguiente: 1) que el bien cuyo desalojo se exige pertenece a la sucesión, conformada no sólo por el ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, si no por los restantes ciudadanos DOMÈNICA DEL CARMEN NOTO RUMBOS, ALBA PASTORA NOTO RUMBOS, MATILDE MILAGRO NOTO RUMBOS, LULU VERÓNICA NOTO RUMBOS y GIUSEPPE ANTONIO NOTO RUMBOS, tal como consta del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, forma DS-99032 N° 1590046496, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), registro único de información fiscal (RIF) N° J29933527-4 correspondiente a la sucesión de NOTO SAGLIMBENI CARMELO, consignado por el demandante como anexos al libelo de demanda, el cual cursa en copia fotostática. 2) que el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO NOTO RUMBOS, suficientemente identificado en autos, no suscribió o autorizó la celebración de los contratos de arrendamientos. Y 3) que el ciudadano CARMELO NOTO, suscribió dichos contratos en representación de otras personas, y no a nombre propio o título personal, tal como lo aseguro en el libelo de demandada.
Ahora bien, entonces cabe preguntarse si puede o no el Juzgador declarar la existencia de una falta de cualidad de oficio; es por ello que esta Servidora Judicial se apoya en el nuevo criterio retomado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 01 de junio de 2015, No. 668-2015, Magistrado Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso: Recurso de Revisión intentado por PEDRO PÉREZ ALZURUTT, al respecto estableció lo siguiente:
“Como puede observarse, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, declaró -de oficio- la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, para lo cual aplicó el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, no obstante que el caso se había iniciado por demanda incoada el 11 de abril de 2000, oportunidad en la que imperaba un criterio totalmente contrario, es decir, el de que la falta de cualidad, de no ser alegada, no podía ser suplida o advertida de oficio por el juez, lo que, sin lugar a dudas, comporta un rompimiento del equilibrio procesal entre las partes derivado de la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial no vigente para la resolución del asunto.
Tal yerro fue convalidado por la sentencia objeto de revisión dictada por la Sala de Casación Civil, al desestimar la denuncia de infracción, por falta de aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la falta de cualidad es un asunto de orden público, conforme a los criterios jurisprudenciales que había citado la recurrida en su sentencia (posteriores a la fecha de interposición de la demanda), siendo evidente entonces la aplicación retroactiva de los mismos lo que hace procedente la solicitud de revisión.
En efecto, esta Sala ha sido constante y uniforme al sostener que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial es contraria a los principios jurídicos fundamentales de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, al tiempo que implica una clara infracción de los derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial eficaz, defensa y debido proceso, establecidos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 3057 del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A.).”

Doctrina jurisprudencial que esta operadora de Justicia acoge y aplica al caso sub lite, al observar las actas procesales se evidencia que efectivamente el demandante Carmelo Noto, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.675, es co-propietario del inmueble a desalojar, por lo que evidentemente existe un litisconsorcio necesario activo, tal como lo preceptúa el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

Y al no estar demandando el desalojo de local comercial de autos los cinco co-propietarios que aparecen en el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones forma DS-99032 N° 1590046496, sino uno solo, acarrea indefectiblemente de acuerdo al artículo 361 ejusdem, la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, por lo que es procedente declarar la inadmisibilidad. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LUZ PEREZ, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentara el ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.410.675 contra la sociedad mercantil PANADERÍA LA GRAN CARABOBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de mayo 2022, bajo el N°152, Tomo 7-A, representada por el ciudadano HÈCTOR RAFAEL VILLENA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-17.784.460, en su carácter de Presidente. En consecuencia: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, la cual declaró INADMISIBLE la demanda, ello por carecer la misma de la integración del litisconsorcio activo correspondiente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes