REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KH01-X-2026-000031
PARTE ACTORA: LILI SUSANA VARGAS LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.593.908.
PARTE DEMANDADA: ROBERTH ANTONIO PÉREZ VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-15.230.471.
JUEZ INHIBIDA: ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: INHIBICION (EJECUCIÓN DE HIPOTECA)
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por la Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, contenida en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, signado bajo la nomenclatura Nº KP02-V-2025-000436 intentada por la ciudadana LILI SUSANA VARGAS LUCENA, contra el ciudadano ROBERTH ANTONIO PÉREZ VALERA, la cual es del tenor siguiente:
“…En el día de hoy, dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiséis (2026), siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.) comparece por ante la secretaría de este despacho, la ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y expone: Cursa por ante este Juzgado a mi cargo expediente No. KP02-V-2025-000436 (de la nomenclatura interna de este Juzgado) contentivo del juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por la ciudadana LILI SUSANA VARGAS LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.908, contra el ciudadanos ROBERTH ANTONIO PÉREZ VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-15.230.471, en el cual procedí el día 12 de junio del 2025 a dictar sentencia en la cual decidí lo siguiente: “SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por la ciudadana LILI SUSANA VARGAS LUCENA contra el ciudadano ROBERTH ANTONIO PEREZ VALERA (plenamente identificados en el fallo)…”. Ahora bien, ejercido recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos, y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el recurso signado con el No. KP02-R-2025-000397 que por sentencia de fecha 18 de noviembre del año 2025 señaló en la parte motiva lo siguiente: “…Ahora bien, consta que el accionado en el escrito de oposición a la intimación solicito la notificación del Síndico Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto en la prerrogativa legal de readquisición supra transcrito, establecida en el documento de compra del terreno pretendido en ejecución de hipoteca, le afecta el interés del Municipio en referencia… y el a quo en ningún momento se pronunció y procedió a emitir el fallo recurrido; omisión de notificación no del Síndico Municipal como afirma el recurrente, sino en criterio de este Juzgador, del Alcalde del Municipio Iribarren, por cuanto el Síndico se debe citar cuando es demandado el municipio; mientras que para los casos en que solo este órgano público tiene interés, se debe notificar el Alcalde tal como lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal… y en la parte dispositiva indicó: “…declara, PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el accionado ROBERTH ANTONIO PÉREZ VALERA, debidamente asistido por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, contra la sentencia de fecha 12 de junio del año en curso, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, anulándose en consecuencia la misma. Se repone la causa al estado que al a quo al que le corresponda conocer de la causa, notifique de la demanda al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y luego continúe con la sustanciación y decisión respectiva…” En base a lo antes expuesto y para garantizar la excepcional misión de impartir justicia de forma responsable, imparcial, transparente e idónea, tal como está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de haber emitido pronunciamiento de fondo es por esta razón, que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con fundamento en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y solicito que sea declara con lugar por el Juzgado Superior…”

En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.
En el caso bajo análisis, la juez provisoria Diocelis Janeth Pérez Barreto se inhibe de seguir conociendo la causa en razón de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el mérito de la causa; y a los fines de demostrar sus alegatos consigna copia certificada de la sentencia por ella proferida y dictada en fecha: 12 de junio de 2025 en el asunto signado con el Nº KP02-V-2025-000436; lo cual evidencia que ciertamente en el presente caso la juez provisoria inhibida emitió opinión con anterioridad sobre lo principal del juicio, por lo que la inhibición planteada con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez Provisoria inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma. TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y remítase.-
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio A. Montes Camacaro
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio Nº 2026/146.-
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.