REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000712
PARTE ACTORA: BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA y RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.445.552, V-28.525.610 y V-19.105.933, domiciliados en la carrera 11 entre 59 y 60, sector Barrio Nuevo, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ y JORGE LUÍS CORONEL REMEDIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.759.853 y V-14.079.005, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 114.836 y 136.055, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 16 entre 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso Nº 6, oficina Nº 8, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.441, domiciliado en la avenida Bomplad con Chopin, edificio Residencia Los Arboles, piso 14, apartamento 14-C, urbanización Colinas de Bello Monte, parroquia Nuestra Señora del Rosario de Baruta, municipio Baruta del estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS VILLEGAS LABRADOR y GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.557.290 y V-7.400.398, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.582 y 42.165, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
En fecha 14 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, interpuesto por los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA y RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, contra el ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ., dictó fallo al tenor siguiente:
“…y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA de COBRO DE COSTAS PROCESALES, instaurado por la ciudadana BLANCA ELENA PEREZ, FELIX JESUS JAVIER PERAZA Y RAUL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.445.552, 28.525.610 y 19.105.933, respectivamente, debidamente asistido por el abogado David Daniel Villalonga Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.836, contra el ciudadano ALY JOSE FERRER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.409.441.En consecuencia: SEGUNDO: se condena al ciudadano ALY JOSE FERRER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.409.441, a cancelar la parte demandante, la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 24.300,00), correspondiente al Cobro de Costas relativos a actuaciones judiciales. TERCERO: No hay condenatoria en costas en el presente proceso dada la naturaleza de la pretensión. CUARTO: La presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley, en consecuencia se ordena la notificación de los litigantes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte a las partes que una vez conste en autos la última consignación de las notificaciones comenzara a transcurrir el lapso previsto para la interposición de recursos...”
En fecha 08 de octubre de 2025, el abogado Gilberto León Álvarez, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 04 de noviembre de 2025 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondió a esta Alzada conocer del recurso, por lo que en fecha 15 de enero de 2026, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de febrero de 2026, el día fijado para la realización de dicho acto, se acordó agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el abogado José Luis Villegas Labrador, -apoderado judicial de la parte demandada-, y el escrito presentado por el abogado David Daniel Villalonga Díaz, - apoderado judicial de la parte actora,- acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; en fecha 03 de marzo de 2026, estando en la oportunidad procesal se acordó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado David Daniel Villalonga Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 12 de marzo de 2025, los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA y RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, debidamente asistidos por el abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.836, interpusieron demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES en contra del ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ; en los siguientes términos: 1) Que consta en el expediente distinguido con la nomenclatura KP02-V-2021-0001641, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde el ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, intentó juicio de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra sus representados, con el carácter de herederos y sucesores del de cujus, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.415.795, por un supuesto documento privado de una compra venta de acciones de cincuenta por ciento (50%) de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A; en fecha 19 de octubre de 2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y posteriormente el 03 de octubre de 2022, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la pretensión de la demanda presentada por el ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, anteriormente identificado; y condenado al pago de las costas por haber sido vencido en su totalidad. 2) Que la parte demandada ejerció recurso de apelación y en el expediente signado con el Nº KP02-R-2023-000635; y el operario de justicia confirmó la sentencia, quedando sin lugar y ratificó la condenatoria de las costas procesales, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; 3) Que posteriormente ejerciendo nuevamente su derecho el demandado, anunció recurso extraordinario de casación, signado con el Nº AA20-C-2024-00373, donde el Tribunal Supremo de Justicia declaro sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formulado, condenándolo al pago de las costas procesales. 4) Que durante el proceso en primera instancia en el juicio de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara acordó unas medidas cautelares de embargo preventivo, en fecha 12 de agosto de 2022, cuaderno separado Nº KH01-X-2022-000057, a las cuales hizo oposición y la misma fue declarada sin lugar en sentencia de fecha 01 de primero de febrero de 2023, sin embargo ejerció recurso de apelación el cual fue sustanciado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según Nº KP02-R-2023-000077, el cual en fecha 27 de abril de 2023 sentenció con lugar la apelación ejercida por la parte demandada revocando la sentencia del 01 de febrero de 2023 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo preventivo; por lo que el ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, ejerció recurso extraordinario de casación, ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, signado con el Nº AA20-C-2023-000326, y en fecha 24 de noviembre de 2023, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado condenando a costas procesales al demandante recurrente. 5) Que dentro del asunto principal se ventiló una tacha de falsedad, signada con el Nº KH01-X-2023-000038, sentenciada en fecha 03 de octubre de 2023, declarada con lugar la tacha de documento por vía incidental, así como tachado el documento privado de compra venta, de fecha 25 de octubre de 2013 y a su vez al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo apelación ventilada en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarada sin lugar la apelación, en fecha 26 de marzo de 2024, confirmando la sentencia de fecha 03 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo condenó en costas. 6) Que la parte actora fue vencida completamente y condenada en cada una de las descritas sentencias al pago de las costas procesales. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas procedieron a demandar al ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ al pago de las costas procesales.
En razón de lo antes expuesto procedieron a intimar a la parte demandada para el momento de la interposición de la demanda a la suma de OCHENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 81.000,00), que de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no pueden exceder al 30%, es decir, no puede exceder de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 24.300,00). También solicitaron que en la sentencia se acordase la indexación o corrección monetaria de la suma adeudada. Estimaron la cuantía de conformidad con la Resolución Nº 2023-0001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, indicando la moneda de mayor valor a la tasa del día y calcularon el valor en bolívares digitales para el día por la cantidad de VEINTICUATRO MIL EUROS (€ 24.000,00), equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.594.320,00), calculados al cambio oficial de divisa publicada por el Banco Central de Venezuela, para el día 25/02/2025, a razón de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 66,43) por cada euro, equivalentes a CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 177.146,66), a razón de NUEVE BOLIVARES (Bs. 9,00) por cada unidad tributaria.
Por último, solicitaron se admitiese, sustanciase y tramitase conforme a derecho y se declarase con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 13 de marzo de 2025, el juzgado a-quo le da entrada a los libros respectivos. Posteriormente en fecha 19 de marzo de 2025, admite en cuanto lugar a derecho la demanda presentada por los ciudadanos Blanca Elena Pérez Pérez, Félix Jesús Javier Peraza y Raúl Gustavo Javier Ollarves, y en consecuencia intima a la parte demandada para que comparezca DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su intimación a fin de que pague la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 24.300,00) o formule oposición o ejerza el derecho a retasa.
En fecha 07 de abril de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corrigió auto de admisión de la demanda en referencia al domicilio del demandado por lo que concedió cuatro (04) días por el término a la distancia más lo indicado en el auto de admisión, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 14 de mayo de 2025 y 22 de mayo de 2025, la ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.424.573, debidamente asistida por la abogada INGRID COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-12.436.369, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 229.843, presentó escritos de oposición a la medida de embargo preventivo y de promoción de pruebas, respectivamente. Posteriormente el Juzgado a-quo, en fecha 06 de junio de 2025, le notificó que lo solicitado debía ser tramitado en el cuaderno separado de medidas cautelares.
En fecha 10 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a formular oposición al decreto intimatorio, y contestar la demanda arguyendo: Que la acción intentada por el pago de costas procesales, está prevista en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, por lo que la parte actora no podía demandar por estimación e intimación de costas procesales. Que la parte demandante no presentó los recaudos o pruebas de los gastos, los cuales constituirían los documentos fundamentales para la demanda; y la solicitud de las costas deben realizase en el expediente donde resultó victorioso y no por demanda separada. Que la cantidad no tiene ningún respaldo probatorio, es decir, no se sabe de dónde surgió el monto de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 24.300,00) reclamado por concepto de costas procesales. Por lo que le solicitó al tribunal a-quo se declarase inadmisible la demanda.
En fecha 23 de junio de 2025, el tribunal a-quo ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2025, el abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, –plenamente identificado- en su carácter de apoderado judicial de la parte actora estando dentro de la oportunidad procesal presentó escrito de promoción de pruebas.
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompañadas con el libelo:
1. Promovió marcada con letra “A”; copia certificada de la sentencia de fecha 27 de abril del 2023, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara.
2. Promovió marcada con letra “B”, copia certificada de la sentencia de fecha 03 de octubre del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara.
3. Promovió marcada con letra “C”, copia certificada de la sentencia de fecha 03 de octubre del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara.
4. Promovió marcada con letra “F”, copia certificada de la sentencia de fecha 31 de octubre del 2024, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.
5. Promovió marcada con letra “D”, copia certificada de la sentencia de fecha 24 de noviembre del 2024, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.
6. Promovió marcada con letra “E”, copia certificada de la sentencia de fecha 26 de marzo del 2024, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara.
Los descritos medios probatorios identificados 1 al 6, adquieren valor probatorio como documentos públicos conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
7. Promovió marcada con letra “G”, copia certificada, emanada del Registro Público con Funciones Notariales del municipio Crespo del estado Lara, de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Mixta “Valle Verde” protocolizada ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Crespo del estado Lara, de fecha 20 de octubre de 2024, bajo el Nº 32, tomo 6º, protocolo primero del cuarto trimestre, folios 153 al 163. Por tratarse de un documento público tiene valor probatorio conforme a lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; sin embargo, a los fines del pronunciamiento sobre los hechos controvertidos debe desestimarse ya que no guarda relación alguna. Así se establece.
8. Promovió marcada con letra “I”, Registro de Información Fiscal (R.I.F.), Nº 33125590904, perteneciente a la Asociación Cooperativa Mixta Doña Isabel 548, RS. A los fines del pronunciamiento de fondo, debe desestimarse por no extraerse elementos de convicción para decidir el punto controvertido.
9. Promovió marcada con letra “J”, copia Simple de cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (R.I.F.), Nº V-05409441-4 del ciudadano ALY JOSE FERRER PEREZ.
10. Promovió marcada con letra “K”, copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÈREZ, RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVES y FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA.
Las pruebas identificadas 9 y 10 se valoran como documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; demostrativos de la identidad de las partes involucradas en la controversia.
Llegado el lapso probatorio la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió y ratificó las documentales consignadas junto al libelo de demanda. Las mismas ya fueron objeto de valoración.
2. Promovió documento original de Contrato de Honorarios Profesionales, de fecha 03 de noviembre de 2021.
3. Promovió originales de recibos de pagos N° 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, de fechas 03 de noviembre de 2021, 15 de marzo de 2023, 22 de junio de 2023, 03 de octubre de 2023, 21 de enero de 2024 y 15 de marzo de 2024, respectivamente.
Las pruebas identificadas 2 y 3 serán objeto de valoración más adelante.
4. Promovió inspección judicial. No fue admitida, en consecuencia, nada hay que valorar.
La parte demandada no presentó medios probatorios en la oportunidad correspondiente.
Seguidamente, en fecha 14 de octubre la referida juez dictó sentencia en la cual declara con lugar la demanda de cobro de costas procesales; la cual es objeto de revisión en esta superioridad.
En el escrito de informes presentados en esta segunda instancia por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Luis Villegas Labrador arguyó lo siguiente: Que la sentencia dictada por el a-quo debe ser revocada por incurrir en múltiples vicios de forma y de fondo, ya que, afirmó como ratio decidendi que uno de los motivos por los cuales declara con lugar la demanda es que su representado no dio contestación a la causa, siendo falso ya que su poderdante formuló oposición al decreto intimatorio; en la que explicó los motivos por la cual declararse con lugar la demanda. Que en la oportunidad de la contestación expresó que para el cobro de las costas procesales la parte actora debía regirse de conformidad al artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, por lo que la estimación e intimación de costas procesales no está reflejada en el ordenamiento jurídico venezolano, no se puede estimar costas o retasa sobre ellas, siendo los procedimientos incompatibles entre sí, ya que las costas las regula la Ley de Arancel Judicial y la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados la regulariza otro tipo de procedimiento. Que la parte actora no acompañó en la demanda las pruebas de los gastos, siendo esto los documentos fundamentales para la demanda; y la estimación de la misma contra su representado la estimó en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTDOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 81.000,00), siendo el equivalente al 30% la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 24.300,00), la cual debe ser demostrada de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si se trata del pago de costas procesales la parte victoriosa debió indicar cada uno de los gastos incurridos por su representado, los cuales deben ser reembolsados o indemnizados por el perdidoso y las costas deben plantearse donde se causaron. Que el monto demandado por la parte actora no tiene ningún respaldo probatorio, es decir, no se sabe de dónde salen los VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 24.300,00), reclamados por las costas procesales. Que la Juez no se pronunció sobre la defensa, y condenó a su representado a pagar unos honorarios en dólares; basándose en un contrato entre cliente y abogado, violando el deber tributario, como lo es, no expedir factura, por cuanto el cliente le permite al abogado no pagar el impuesto sobre la renta del 3% sobre el monto facturado y el abogado a su vez le permite evadir al cliente el pago de impuesto al valor agregado, por lo que la recurrida no debió valorar en favor de la parte actora un contrato de honorarios profesionales y unos recibos de pago que ni son oponibles a su representado, ni están ajustados a la ley por lo que solicita declare inadmisible la demanda o a su defecto sin lugar.
Por su lado, la representación judicial de la parte demandante, arguyó en su escrito de informes consignado en esta segunda instancia, lo siguiente: Que el asunto principal está estrechamente relacionado con el cuaderno separado de medidas, signado con el Nº KH03-X-2025-000033, en el cual decretaron medida de embargo preventivo. Que su apoderado solicitó la desestimación de las pruebas promovidas, por lo que la ratifica alegando la legalidad del lapso y el contenido probatorio, ya que las consignó antes del vencimiento del término y ratificaron el contenido probatorio donde se estipuló la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 24.300,00), por los honorarios y MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 1.000,00), por gastos, suscrito en fecha 03 de noviembre de 2021, ya que la parte demandada no desvirtuó la acción de la exigencia o las actuaciones especificadas. Que la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio donde descartaron solicitar el procedimiento de retasa, que la oportunidad para acogerse a la retasa era en la contestación de la demanda o dentro del lapso legal, por lo cual al no solicitarlo perdió su derecho por caducidad y siendo cualquier pretensión posterior extemporánea o nula; el demandado al no ejercerla aceptó la estimación realizada. Que la ciudadana Pierina Rosali Paniccia Aponte, quien pretende ser la propietaria del ganado embargado; las pruebas documentales y testimoniales se circunscriben exclusivamente en el cuaderno de medidas, por lo que las pruebas presentadas no aportan ni contradicen el fondo del proceso principal, que es la demanda por pago de las costas procesales; y en distintas instancias incluyendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia se determinó que evidentemente ella no es la propietaria de los semovientes embargados, por tal motivo solicitó al tribunal: 1. Declarase sin lugar el recurso de apelación; 2. Confirme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 14 de agosto de 2025; 3. Desestime las alegaciones de la parte demandada por carecer de sustento probatorio y no haber solicitado la retasa; y 4. Confirme la condena de la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DÒLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 24.300,00).
En fecha 15 de octubre de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicó sentencia en el expediente N° 24-1202 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en la cual indicó: “…2. HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el ciudadano ALY JOSE FERRER PEREZ, asistido por el abogado Eliesel José Ramirez Pastrano, ambos plenamente identificados, de la sentencia nro. 583 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de octubre de 2024, en la que se declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el prenombrado ciudadano. 3. NULA la aludida sentencia nro. 583 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de octubre de 2024. 4. ORDENA a la Sala de Casación Civil Accidental emita nuevo pronunciamiento respecto al recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora en la causa principal...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, a este respecto esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, lo que supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto se transfiere al tribunal superior, quien conoce de nuevo tanto de las cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho y dicta una decisión que resuelve la relación controvertida.
Con relación al sub iudice, se debe señalar que declarada la condenatoria en costas a través de una decisión judicial definitivamente firme, la parte gananciosa se constituye en acreedor de ese derecho, que puede tenerse como una indemnización patrimonial, por lo que puede exigir al condenado en costas su pago. En estos casos, y a los fines de su reclamación, debemos tomar en cuenta tres escenarios: 1) Cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado. 2) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado. 3) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado. En el primer supuesto, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. En el segundo supuesto, el abogado podrá reclamar tanto a su cliente como al condenado en costas el resto de los honorarios adeudados, siempre tomando en cuenta las limitaciones de la mencionada norma; en este caso, de pagar el condenado en costas los honorarios, la obligación se extingue, pero si el resto de los mismos ha sido pagado por el cliente, éste podrá repetir contra el condenado en costas. Y en el último de los supuestos, cuando al momento de la condena en costas el cliente ha cancelado íntegramente los honorarios a su abogado, podrá el ganancioso del proceso exigir al condenado en costas que le reembolse el gasto que realizó por concepto honorarios de abogado, dentro de los límites del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por la vía de tasación de costas.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia del último de los supuestos, en virtud, que los demandantes en costas es la parte gananciosa en el juicio que dio origen a las costas procesales (cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios), quienes según indicaron en el escrito libelar, y según recibos acompañados, ya habían pagado a sus abogados los honorarios profesionales derivados de sus actuaciones en el referido juicio.
Así las cosas, se tiene que la parte accionante pretende el pago de las costas acordadas en las sentencias proferidas en los siguientes asuntos:
1) Expediente distinguido con la nomenclatura KP02-V-2021-0001641, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, el 03 de octubre de 2023, dictó sentencia definitiva la cual declaró sin lugar la pretensión de la demanda presentada por el ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, condenando al pago de las costas por haber sido vencido en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
2) En el expediente signado con el Nº KP02-R-2023-000635; donde en fecha 26 de marzo de 2024 se confirmó la sentencia supra referida, declarando sin lugar el recurso de apelación y condenando en costas procesales, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
3) En el asunto signado con el Nº AA20-C-2024-00373, donde el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2024 declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formulado, condenándolo al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 320 del código adjetivo.
4) Asimismo, manifiesta la parte accionante que en el juicio principal surgió una incidencia cautelar de embargo preventivo identificada cuaderno separado Nº KH01-X-2022-000057, a las cuales hizo oposición, originándose el asunto Nº KP02-R-2023-000077, el cual en fecha 27 de abril de 2023 sentenció con lugar la apelación ejercida y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo preventivo; por lo que el ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, ejerció recurso extraordinario de casación, ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, dando origen a su vez al asunto signado con el Nº AA20-C-2023-000326, donde en fecha 24 de noviembre de 2023 se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado condenando a costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
5) Igualmente, señala la parte actora que dentro del asunto principal se ventiló tacha de falsedad, identificada con Nº KH01-X-2023-000038, donde se dictó sentencia en fecha 03 de octubre de 2023, declarando con lugar la tacha de documento por vía incidental, y a su vez condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y ejercida la apelación, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara sin lugar la misma, en fecha 26 de marzo de 2024, confirmando la sentencia del a quo y condenó en costas.
Ahora bien, considera esta sentenciadora oportuno y necesario traer a colación un hecho sobrevenido con posterioridad a la interposición de la demanda de intimación de costas, como lo es, el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en recurso de revisión constitucional interpuesto contra la sentencia nro. 583 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de octubre de 2024, en el asunto signado con el Nº AA20-C-2024-00373; declarando HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el ciudadano Aly José Ferrer Pérez, contra la referida sentencia; anulando la misma y ORDENA a la Sala de Casación Civil Accidental emita nuevo pronunciamiento respecto al recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora en la causa principal.
Ante lo supra expuesto, se desprende que la pretensión de pago de costas procesales derivadas del recurso de casación AA20-C-2024-000373 decae ya que pierde su sustento legal; sin embargo, la pretensión de cobro de costas acordadas en los asuntos identificados KP02-V-2021-0001641 y KP02-R-2023-000635 sustentadas la primera en el artículo 274 y la segunda en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, mantienen su vigencia, por lo que contrario a lo expuesto señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, no resulta procedente declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda; sino que en el marco de los postulados que deben prevalecer en un estado democrático y de justicia social previstos en el artículo 2 de la Constitución Nacional, lo procedente y más ajustado a derecho es diferir el pronunciamiento de fondo de la causa, en espera de la nueva decisión que emita la Sala de Casación Civil, ya que dicha sentencia influirá directamente en el fallo a dictarse en la causa sub lite.
Por lo antes expuesto, se suspende la causa, hasta tanto la Sala de Casación Civil dicte sentencia en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2024, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2023-000635, por el Juzgado Superior Tercero Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda suspender la causa hasta tanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicte sentencia en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, una vez se produzca el fallo de la Sala de Casación Civil, se emitirá el pronunciamiento de mérito en el sub iudice.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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