REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000064
PARTE ACTORA: GILBERTO JOSÉ LEÓN BERRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.700.643 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DENISSE JACQUELINE MARTÍNEZ PERNÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.293, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JANEY JACQUELINE YAMARTE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.662.613, domiciliada en el apartamento Nº A-27, sur este del conjunto denominado Cayo de Agua, sector Genovés, Porlamar, municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANA ROSELY ÁLVAREZ MARTÍNEZ, CARMEN MARÍA PÉREZ PENZO y DANNY RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 125.558, 59.437 y 57.842, y de este domicilio.
MOTIVO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Y MEDIDA DE SECUESTRO (PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).
En fecha 26 de enero del 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, asunto signado bajo el Nº KH02-X-2026-000064 intentado por la ciudadana JANEY JACQUELINE YAMARTE LÓPEZ contra el ciudadano GILBERTO JOSÉ LEÓN BERRIO, el cual es del tenor siguiente:
“…DECLARA: SE NIEGA la medida preventiva de EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES solicitada por la ciudadana JANEY JACQUELINE YAMARTE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.13.662.613 de este domicilio…”
En fecha 29 de enero de 2026, el abogado Danny Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 27 de febrero de 2026, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES; siendo el 16 de marzo de 2026, el día fijado para la realización de dicho acto, se acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado por el abogado Danny Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada y se deja constancia que la parte actora no presentó escrito de informes ni por si, ni a través de apoderados y el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; en fecha 06 de abril de 2026 vencido el lapso para las observaciones, se acordó agregar escrito de observaciones presentado por la abogada Denisse Jacqueline Martínez Pernía; y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones ni por si, ni a través de apoderado alguno que les representare, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 09 de diciembre de 2025, la abogada JOHANA ROSELY ÁLVAREZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.558, apoderada judicial de la ciudadana JANEY JACQUELINE YAMARTE LÓPEZ, solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles; arguyó que la solicitud la fundamentó en la necesidad de asegurar la integridad de masa partible, la cual se encuentra estipulada en los artículos 588, ordinal 1 y 585 del Código de Procedimiento Civil; y fundamentó el fumus boni iuris y periculum in mora, indicó Que el matrimonio se celebró el 21 de diciembre de 2018, por lo que los bienes adquiridos son bienes de la comunidad conyugal; así la adquisición se haya realizado a nombre de uno de los cónyuges, conforme al artículo 156, ordinal 1 del Código Civil; que se adquirieron el cien por ciento (100%) de acciones de CALCIVEN 2015, C.A, en fecha 02 de mayo de 2020, acciones de MINERALES YARACAL, C.A, ARENOSA, C.A; y cuentas personales, corporativas administrados por el ciudadano GILBERTO JOSÉ LEÓN BERRIO. Por lo que solicitó se decretase embargo preventivo sobre de las sociedades por ser susceptibles de contener fondos gananciales y garantizar la cuota parte de su representada en la partición de los siguientes bienes muebles:
1.- CALCIVEN 2015, C.A, 100% de las acciones, inscrita originalmente en el estado Lara, bajo el Nº 13, tomo 39-A de fecha 15 de mayo de 2015; trasladado al Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 37, tomo 20-A, de fecha 11 de diciembre de 2019, Nº R.I.F: J-40590873-B.
2.- MINERALES YARACAL, C.A, 55% de las acciones, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, tomo 28-A, Nº 35 del año 2015, de fecha 20 de julio de 2015, R.I.F: Nº J-40625354-5.
3.- ARENOSA, C.A, 100% de las acciones, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 57, tomo 37-A, de fecha 21 de junio de 2007, R.I.F: Nº J-294379648.
4.- Las cuentas bancarias:
Banco Tipo Cuenta Número de Cuenta (Parcial) Titularidad
Banesco Banco Universal S.A.C.A. Cuenta Crédito 0134040548051065747 Minerales Yaracal, C.A
Banesco Banco Universal S.A.C.A. Cuenta Corriente (Personal) 01340131481313028034 GILBERTO JOSE LEON BERRIO
Banco Nacional de Crédito Cuenta Corriente 01910264592100058970 CALCIVEN 2015, C.A
Banesco Banco Universal S.A.C.A. Cuenta Corriente 01340879328791026744 CALCIVEN 2015, C.A
Banesco Banco Universal S.A.C.A. Moneda Extranjera 01341740700021629203 CALCIVEN 2015, C.A
Banesco Banco Universal S.A.C.A. Moneda Extranjera 01341740730001041500 Minerales Yaracal, C.A
Banco Provincial Cuenta Corriente 01080501540100267040 Minerales Yaracal, C.A
Banco Provincial Moneda Extranjera 01080501560100269353 Minerales Yaracal, C.A
Banco Bicentenario Cuenta Corriente 01750397910076737270 Minerales Yaracal, C.A
Banco del Tesoro Cuenta Corriente 01630322413223039300 Minerales Yaracal, C.A
Banco de Venezuela Cuenta Corriente 01020865310000375117 Minerales Yaracal, C.A
Bank of América Cuenta (Moneda Extranjera) 898095218608 Minerales Yaracal, C.A
Consecuencialmente, en la misma fecha, solicitó al tribunal de conformidad con el artículo 599, ordinales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil decretare MEDIDA DE SECUESTRO JUDICIAL sobre los siguientes vehículos y maquinarias: 1.- Carro Toyota, modelo: Fortune R 4x4 a/, año: 2008, Placa: AC026FP, serial de carrocería: MR0YU59G3888002103; 2.- carro Mazda, modelo:BT-50 2.2L 4x2, año 2012, placa A36BNSE, serial de carrocería: BLFUNY021CMG4442; 3.- carro Toyota, modelo: Fortune R 4x4 A/, año: 2011, placa: AAS1SUE, serial carrocería: 8XA11ZVS086009388; 4.- Maquina Caterpillar, modelo:330 CL, año: 2012, placa N/A, serie carrocería: CAT0330CEDKY04581; y 5.- Maquinaria Caterpillar, modelo: 320C, año 2012, placa N/A, serie carrocería: CAT0320CKAMC04307.
Por todo ello solicitó al Juzgado admitiese la solicitud de la medida de secuestro judicial, decretase inmediatamente la medida solicitada sobre los vehículos y maquinarias, identificadas anteriormente; y ordenare comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas competente para practicar la ejecución de las medidas cautelares.
En fecha 26 de enero de 2026, el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria que negó la solicitud de la medida de embargo sobre bienes muebles, la cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
En el escrito de informes presentados en esta segunda instancia por la parte –demandada-, el apoderado judicial abogado Danny Rodríguez arguyó lo siguiente: Que la apelación se fundamentó en la falsa motivación y la violación al principio de congruencia que vició la sentencia apelada, ya que la negativa por parte del tribunal a-quo se basó en un indicio inexistente en el expediente, indicando que la representación judicial si cumplió demostrando los requisitos legales para ambas medidas cautelares. Que la parte actora excluyó premeditadamente bienes de las acciones de las empresas MINERALES YACARAL, C.A, CALCIVEN 2015, C.A y ARENOSA, C.A, en la demanda de partición para despojar de la cuota conyugal de su representada, los cuales son bienes de la comunidad conyugal, adquiridos durante la vigencia del matrimonio y los documentos en copias certificadas son prueba del derecho reclamado. Que la parte demandada ciudadano GILBERTO JOSÉ LEÓN BERRIO de mala fe y con la intención de sustraer del patrimonio, omitió intencionalmente las acciones y las cuentas bancarias (activos), en el libelo de la partición de la comunidad conyugal. Que el a-quo negó la medida cautelar por falta de demostración del periculum in mora, invento del juez a-quo, que tergiversó y distorsionó los alegatos de su representada; ya que su poderdante en ningún momento invocó “en el mismo escrito libelar donde solicito la medida cautelar señalo que la parte demanda se encuentra en perfecta capacidad económica para responder monetariamente de la pretensión principal incoada por el actor, y que solo no quieren honrar la relación contractual que lo enlaza, por lo que posiciona en la necesidad de solicitar medida cautelar cuanto la demanda se ha negado a cancelar su deuda con este”, siendo esto de mala fe del juez la cual realizó para negar el pedimento realizado, beneficiando a la parte demandante sin justa razón. Que su representada no afirmó que la parte demandante tuviera la capacidad económica para responder, por el contrario, solicitó el embargo y secuestro justamente por el ocultamiento de los activos gananciales en el juicio principal por la parte actora, buscando despojar de la cuota conyugal a su representada y desaparecer los mismos. Que la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ser revocada por presentar vicios en cuanto a la omisión de pronunciamiento, ya que su representada solicitó de forma expresa embargo preventivo y secuestro de las acciones y bienes muebles; y el juez a-quo se pronunció solamente sobre el embargo, guardando silencio absoluto del secuestro solicitado, por lo que existe incongruencia negativa cuando el a-quo omitió pronunciarse sobre uno de los pedimentos fundamentales, vulnerando el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Por lo narrado anteriores, solicitó al tribunal declarase con lugar el recurso de apelación, desestimase la afirmación falsa que el a-quo le atribuyó a su representada, revocase íntegramente la sentencia interlocutoria, de fecha 26 de enero de 2026, decretase con lugar la medida de embargo preventivo y secuestro sobre el 100% de las acciones de las asociaciones mercantiles MINERALES YACARAL, C.A, CALCIVEN 2015, C.A y ARENOSA, C.A, los fondos y saldos existentes de las cuentas bancarias nacionales y extranjeras, descritas anteriormente.
Finalmente, solicitó que el escrito de informes se tramitase, sustanciase conforme a derecho y declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Para el examen de los requisitos de procedencia es indispensable que consten en autos las actuaciones que sirven de sustento para peticionar la medida, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
Al recurrente le corresponde la carga de aportar los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la medida cautelar tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre.
En el caso sub-exámine, al no ser presentados los recaudos necesarios para el análisis del juez al momento de pronunciarse sobre las medidas solicitadas; a criterio de quien juzga, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva del apelante, por todo ello lo concerniente es negar las medidas solicitadas por cuanto los extremos de ley no se encuentran llenos, así las cosas el juzgado a-quo actuó conforme a derecho al emitir su pronunciamiento, por lo que para esta sentenciadora el recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Danny Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
CON ACLARATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2026-000064.-
Vista la diligencia suscrita y presentada por la abogada Denisse Martínez Pernia, apoderada judicial de la parte demandante, contentiva de solicitud de ampliación, este Tribunal observa:
Que para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente, en el caso de que las decisiones hayan sido dictadas dentro del lapso legal, pero cuando no es esta la situación, rige el deber de notificar a las partes de su contenido para la continuación de la causa y permitir que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes, entendiéndose que la solicitud efectuada el día de la notificación del fallo dictado fuera de lapso o en el siguiente, es tempestiva.
Observa esta Alzada, que la sentencia cuya aclaratoria se solicita, fue dictada el 06/05/2026. Asimismo, consta que en fecha 07/05/2026, la apoderada judicial de la parte demandante solicita la ampliación de dicha sentencia; en consecuencia, forzoso es declarar que dicha solicitud se efectuó tempestivamente, y así se decide.
Ahora bien, dentro de los efectos del proceso regulado en el titulo VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la condenatoria en costas, tal como lo establece el artículo 281 ejusdem. La norma en comento, ordena condenar en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia y ésta quedara confirmada por el Superior competente, situación que ocurrió en el presente caso. En consecuencia esta Superioridad considera que tal declaratoria puede ser subsanada por la vía de la ampliación, sin que ello implique la modificación del dispositivo del fallo.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, amplía la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2026, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Danny Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 26 de enero del 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, signado bajo el Nº KH02-X-2026-000064 intentado por la ciudadana JANEY JACQUELINE YAMARTE LÓPEZ contra el ciudadano GILBERTO JOSÉ LEÓN BERRIO. En consecuencia, se condena a la parte perdidosa en esta instancia al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente ampliación como parte integral del fallo proferido en fecha 06 de mayo de 2026.
Queda así AMPLIADO el punto solicitado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta ampliación para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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