REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000722
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.538.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.280, 62.296 y 64.449 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIÁNGULO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de fecha 20 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 50, Tomo 75-A, e identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-29355910-3, sociedad mercantil PENÍNSULA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 13 de julio de 2.005, bajo el Nº 45, Tomo 56-A, y la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 09 de julio de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 44-A, representadas por el ciudadano Juan Andrés Blavia Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.595.061.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ECHEVERRÍA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.568.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
El 03 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso el ciudadano GREGORIO DI COSOLA DE PALMA contra las firmas mercantiles H.G. NUEVO TRIÁNGULO C.A., TRASCENDENCIA C.A. y PENÍNSULA C.A., representadas por el ciudadano Juan Andrés Blavia Gómez, dictó un fallo del tenor siguiente:
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDENNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.416.538, representado por los abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y PATIRICA VARGAS SEQUERA, Inpreabogados Nº 62.296 y 64.449, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil H.G. NUEVO TRIÁNGULO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de fecha 20 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 50, Tomo 75-A, e identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-29355910-3, y la Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 09 de julio de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 44-A, representadas por el ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.595.061.
SEGUNDO: se condena a la firma mercantil Trascendencia C.A., el reintegro de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DÓLARES SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ($474.624,31) a la parte demandante según contrato celebrado en fecha 14 de noviembre de 2012 y 10 de octubre de 2013 y se ordena a la firma mercantil H.G. Nuevo TRIÁNGULO C.A, el reintegro de la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 318.258,49), a la parte demandante según contrato celebrado en fecha 14 de noviembre de 2013. Según lo establecido en experticia contable inserta a los folios 02 al 15, IV Pieza.-
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de INDENNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, contra la Sociedad Mercantil H.G. NUEVO TRIÁNGULO C.A y la Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A., representadas por el ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ, todos ampliamente ya identificados.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, la abogada María Alejandra Velásquez, anteriormente identificada, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a-quo el día tres (03) de noviembre de 2025, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho; por lo que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia DEFINITIVA, dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fija el VIGÉSIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, asimismo, en fecha dieciséis (16) de enero de 2026, se acordó agregar en autos el escrito presentado por la parte actora y se dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES; en consecuencia, mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2026, se dejó constancia el vencimiento del referido lapso, y siendo que las partes no presentaron escrito alguno se acogió a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 24 de octubre de 2022, se inició el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano GREGORIO DI COSOLA DE PALMA contra las firmas mercantiles H.G. NUEVO TRIÁNGULO C.A., TRASCENDENCIA C.A. y PENÍNSULA C.A., representadas por el ciudadano Juan Andrés Blavia Gómez, todos identificados, mediante el cual expone: Que su representado celebró tres (3) contratos de opción a compra de tres (03) inmuebles, el primero en fecha 10 de octubre de 2013, el segundo en fecha 14 de noviembre de 2013 y el tercero en fecha 14 de noviembre de 2012. Que los dos primeros contratos fueron celebrados con la sociedad mercantil PENÍNSULA C.A., actuando en nombre y representación de la firma mercantil TRASCENDENCIA C.A., según consta en documento otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, suscrito en fecha 10-10-2013, inserto al folio 23, tomo 365, y de la firma mercantil H.G. NUEVO TRIÁNGULO C.A., como consta en documento otorgado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, en la fecha antes señalada inserto bajo el N° 15, tomo 413, respectivamente. Que en los referidos contratos se estableció: (1) Que los terrenos en el cual se construiría el inmueble, pertenecían a las sociedades mercantiles que representaba la sociedad mercantil PENÍNSULA C.A; (2) Que la vendedora se obligaba a vender una (01) oficina identificada provisionalmente con el alfanumérico CD-PU-P8-11, ubicada en el centro de especialidades diagnósticas, con una superficie aproximada de treinta y seis metros cuadrados con setenta y cinco metros cuadrados (36,75) y un puesto de estacionamiento y una (01) oficina, identificada provisionalmente con el alfanumérico TI-PU-P10-N102, ubicada en la Torre Ibérica, con una superficie aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (40,16 m2), y un puesto de estacionamiento –respectivamente-; (3) Que el precio estipulado para la oficina CD-PU-P8-11 fue de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.918.350,00), de los cuales su representado pagó la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. (Bs. 1.822.432,50), según cheque N° 43880811, de fecha 21-06-2013 del banco Banesco, quedando un saldo deudor de noventa y cinco mil novecientos diecisiete con cincuenta céntimos (Bs 95.917,50) los cuales debían ser pagados en la oportunidad de la protocolización del documento correspondiente, y el establecido para la oficina TI-PU-P10-N102 fue de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), de los cuales su representado pagó en su totalidad según consta en recibo de fecha 01 de noviembre de 2013; (4) Que en la cláusula quinta del primer contrato se estableció como lapso para la culminación de la obra el 31 de diciembre de 2017 y la protocolización del respectivo documento de propiedad debía materializarse dentro de los ocho (08) meses siguientes, contados a partir de la fecha de terminación de la obra, es decir que para el 30 de agosto de 2018; e igualmente en la cláusula quinta del segundo contrato se estableció como lapso para la culminación de la obra el 31 de marzo de 2013, y la protocolización del respectivo documento de propiedad debía materializarse dentro de los ocho (08) meses siguientes, contados a partir de la fecha de terminación de la obra, es decir que para el 30 de agosto de 2013.
En el mismo orden, manifiesta la representación judicial del actor que las condiciones establecidas para la entrega de los inmuebles supra indicados no se dieron puesto que el edificio donde estarían ubicadas las oficinas jamás se construyeron, incumpliendo las demandadas las cláusulas, segunda, quinta y décima del referido contrato.
En relación al tercer contrato de opción a compra, éste fue celebrado con la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A., previa cesión de derechos que se celebrara el 05 de noviembre de 2012, donde estipulan en la cláusula primera que el terreno sobre el cual se construiría el inmueble pertenecía a la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A.; que tanto en la cláusula primera del contrato de cesión como en la segunda del contrato de opción a compra, la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A, se obligaba a vender un (01) inmueble consistente en una (01) oficina, identificada provisionalmente con el N° TD-TU-P19-05, ubicada en la Torre DIRECTV, con una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS, (49,14 m2), con un puesto de estacionamiento; que en dicho contrato se estableció un precio de venta de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 737.100,00), que su representado pagó en su totalidad; que se estableció como lapso para la culminación de obra el 30 de junio de 2015 y la protocolización del respectivo documento de propiedad debía materializarse dentro de los ocho (08) meses siguientes, contados a partir de la fecha de terminación de la obra, es decir que para el 29 de febrero de 2016, debía estar el inmueble identificado en el contrato, totalmente construido, entregado, con permisos de habitabilidad otorgados por las autoridades competentes y protocolizado el documento de compra venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, sin embargo ello no ha sido posible, por cuanto el edificio ni siquiera está construido.
Bajo el mismo contexto, arguye la representación judicial del demandante, que su poderdante cumplió con el pago íntegro de los precios pactados en los contratos por cada uno de los inmuebles, los cuales a la fecha no han sido entregados, ni se ha efectuado la protocolización del documento de compra venta. Que el patrimonio de su representado ha sido lesionado por el incumplimiento de las demandadas. Que la indemnización de los daños y perjuicios que solicita es para tratar de restaurar mediante un equivalente en dinero, el patrimonio del demandante. Que tomando como referencia el dólar para el momento que las partes suscribieron los contratos, el pago realizado por la opción a compra de los inmuebles arriba mencionados fue de la siguiente manera: (1) Oficina identificada provisionalmente con el CD-PU-P8-11, ubicada en el centro de especialidades diagnósticas, para el 10-10-2013 el monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.918.350,00), equivalía a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (289.275,00 USD), conforme a la tasa de cambio publicada por el B.C.V.; (2) Oficina identificada provisionalmente con el N° TI-PU-P10-N102, ubicada en la torre Ibérica, para el 14-11-2013 el monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalía a la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLARES (317.460,31 USD), conforme a la tasa de cambio publicada por el B.C.V.; y, (3) Oficina, identificada provisionalmente con el N° TD-TU-P19-05, ubicada en la torre DIRECTV, para el 14-11-2012 el monto de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 737.100,00), equivalía a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR (171.418,60 USD), conforme a la tasa de cambio publicada por el B.C.V.
En razón de la conversión supra descrita, el monto total recibido por las demandadas, por los tres (03) inmuebles asciende a SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (778.153,91 USD), equivalentes según la tasa fijada y publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha 10-07-2023 –fecha de interposición de la demanda-, a VEINTIDÓS MILLONES VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.021.755,65), monto por el cual se estiman los daños y perjuicios.
Por los hechos supra narrados, la parte actora demanda como en efecto lo hace a las sociedades mercantiles H.G. NUEVO TRIÁNGULO C.A., TRASCENDENCIA C.A. y PENÍNSULA C.A., y peticiona:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OPCIÓN A COMPRA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que a continuación se identifican.
a. El contrato de opción a compra venta suscrito en fecha 10.10.2013 otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nro. 23 tomo 365, por la compra de un (01) inmueble constituido por una (01) oficina, identificada provisionalmente con el Nº CD-PU-P8-11, ubicada en el “CENTRO DE ESPECIALIDADES DIAGNÓSTICAS”, con una superficie aproximada de treinta y seis metros cuadrados con setenta y cinco metros cuadrados (36,75) y un puesto de estacionamiento.
b. El contrato de opción a compra venta suscrito en fecha 14.11.2013, otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nro. 15 tomo 413, por la compra de un (01) inmueble constituido por una (01) oficina, identificada provisionalmente con el Nº TI-PU-P10-N102, ubicada en la “TORRE IBERICA” con una superficie aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (40,16 m2), y un puesto de estacionamiento.
c. El contrato de opción a compra venta celebrado el14.11.2012, por la compra de un (01) inmueble constituido por una (01) oficina, identificada provisionalmente con el Nº TD-TU-P19-05, ubicada en la Torre Directv, con una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS, (49,14 m2), con un puesto de estacionamiento.
SEGUNDO: Se condene al pago de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($ 778.153,91), moneda que se ha empleado para establecer la referencia del valor de las cantidades de dinero pagadas a LAS DEMANDADAS, ya descrito en el Capítulo Tercero del presente escritoó el monto equivalente en bolívares según la tasa de cambio fijada y publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha del cumplimiento efectivo del fallo, por concepto de daños y perjuicios, representado en las cantidades de dinero que fueron pagadas por NUESTRO MANDANTE a “LAS DEMANDADAS”.
TERCERO: Se condene el pago de la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 683.707,22), o su equivalencia en bolívares según la tasa de cambio fijada y publicada por el B.C.V a la fecha del cumplimiento efectivo del fallo, por concepto de indemnización de daños y perjuicios consistentes en el interés legal sobre las cantidades pagadas a “LAS DEMANDAS”, debido al incumplimiento de su obligación de conformidad con lo pautado en el artículo 1.277 del Código Civil Venezolano, calculado este monto en razón al UNO POR CIENTO (1%) por ciento mensual, cuyo cálculo se discrimina de la siguiente manera:
a. Respecto al contrato de “Opción de Compra-Venta” sobre UN (01) inmueble consistente en una (01) oficina, identificada provisionalmente con el Nº CD-PU-P8-11, ubicada en el “CENTRO DE ESPECIALIDADES DIAGNÓSTICAS”, suscrito en fecha 10.10.2013, solicitamos se condene a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 167.779,50); suma está calculada en razón de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.892.275) que representa el UNO POR CIENTO (1%) mensual sobre la cantidad pagada a “LAS DEMANDADAS” por este inmueble, que asciende a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 289.275), cuyo monto se expresa en el capítulo segundo del presente escrito; calculada la suma inicial a partir del 30.08.2018, fecha en la cual “LAS DEMANDADAS”, debían cumplir con su obligación de entregar el inmueble con la respectiva protocolización hasta el 30.06.2023, hacen un total de CINCUENTA Y OCHO (58) meses. Solicitando además a este tribunal que condene a “LAS DEMANDADAS” al pago de la cantidad mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.892.275) a partir del 30.06.2023, hasta la fecha en que definitivamente cancele mediante sentencia firme las cantidades aquí demandadas.
b. Respecto al contrato de “Opción de Compra-Venta” sobre UN (01) inmueble consistente en una (01) oficina, identificada provisionalmente con el Nº TI-PU-P10-N102, ubicada en la “TORRE IBERICA”, con una superficie aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (40,16 m2), y un puesto de estacionamiento, suscrito en fecha 14.11.2013, solicitamos se condene a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($ 365.079); calculada este monto en razón de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON sesenta CENTAVOS DE DÓLAR ($ 3.174,60) que representa el UNO POR CIENTO (1%) mensual sobre la cantidad pagada a “LAS DEMANDADAS” por este inmueble, de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOSCON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DOLAR ($ 317.460,31), calculada la suma inicial a partir del 30 de noviembre 2013, fecha en la cual “LAS DEMANDADAS”, debían cumplir con su obligación de entregar el inmueble con la respectiva protocolización hasta el 30.06.2023, hacen un total de CIENTO QUINCE (115) meses. Solicitando además a este tribunal que condene a “LAS DEMANDADAS” al pago de la cantidad mensual de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 3.174,60) a partir del 30.06.2023, hasta la fecha en que definitivamente cancele mediante sentencia firme las cantidades aquí demandadas.
c. Finalmente respecto al contrato de opción de compra venta sobre UN (01) inmueble consistente en una (01) oficina, identificada provisionalmente con el Nº TD-TU-P19-05, ubicada en la Torre Directv, con una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS, (49,14 m2), con un puesto de estacionamiento, suscrito en fecha 14.11.2012, solicitamos se condene a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR CON SETENTA Y DOS ($150.848,72); calculada este monto en razón de UN MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CENTIMOS DE DÓLAR ($ 1.714,19) que representa el UNO POR CIENTO (1%) mensual sobre la cantidad pagada a “LAS DEMANDADAS” por este inmueble y que fue de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($171.418, 60), calculada la suma inicial a partir del 29.02.2016, fecha en la cual “LAS DEMANDADAS”, debían cumplir con su obligación de entregar el inmueble con la respectiva protocolización hasta el 30.06.2023, hacen un total de OCHENTA Y OCHO (88) meses. Solicitando además a este tribunal que condene a “LAS DEMANDADAS” al pago de la cantidad mensual de UN MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CENTIMOS DE DÓLAR ($ 1.714,19) a partir del 30.06.2023, hasta la fecha en que definitivamente cancele mediante sentencia firme las cantidades aquí demandadas.

Admitida la acción en cuestión, en fecha 07 de agosto de 2023, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual: (1) Rechazó en todas y cada una de las partes la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a excepción de los puntos que convino como ciertos o aplicables; y, (2) Procedió a dividir por secciones el escrito, siendo el mismo distribuido de la siguiente forma y bajo los siguientes términos:
Sic.
II
DEMANDA EN CONTRA DE PENÍNSULA, C.A.
Es el caso ciudadano juez, que la representación del ciudadano GREGORIO DI CONSOLA DE PALMA en su escrito libelar procede a efectuar demanda en contra de la sociedad mercantil PENÍNSULA, C.A (…) ello debido a que en fecha 21 de Marzo de le fuere otorgado un poder de representación para llevar a cabo toda las gestiones necesarias para la promoción y venta de los inmuebles que construía HG NUEVO TRIÁNGULO C.A, y TRANSCENDENCIA C.A en lotes de terrenos de sus exclusivas propiedad, siendo esta una labor que finalizó desde hace algún tiempo y que se formalizó con la revocatoria de poder que hiciere HG NUEVO TRIÁNGULO C.A a PENÍNSULA C.A. (…).
En efecto PENÍNSULA, C.A en la fecha indicada siempre actuó en nombre y representación de HG NUEVO TRIÁNGULO, C.A y de TRANSCENDENCIA C.A por lo que a lo que a ella respecta siempre fungió como mandataria a los efectos de las negociaciones (…) La representación que consistió en la promoción y firma de contratos preparatorios para futuras ventas, cesó en fecha 24 de Febrero de 2016 y 29 de Marzo de 2016 con respecto a las facultades otorgadas por HGNT y TECA respectivamente (…)
En sintonía con lo anterior, la esfera jurídica que se ve afectada en la del representado, quien se ve obligado frente a terceros en ese ejercicio de facultades y no el representante, puesto que se establece un vínculo jurídico entre los terceros y el representado (…)
En consecuencia, Rechazo expresamente la demanda de Resolucion de contratos en contrato de la sociedad mercantil PENÍNSULA C.A por cuanto No es esta sociedad mercantil quien tiene la obligación de construir y entregar ningún inmueble y rechazo de esta manera expresa y categóricamente que tenga mi representada en particular, algún deber u obligación frente al hoy demandante y los contratos que se demandan denominados Opciones a Compra (…)
III
DEMANDA EN CONTRA DE HG NUEVO TRIÁNGULO, C.A.
1- Es cierto que mi representada HG NUEVO TRIÁNGULO, C.A. suscribió contrato de opción a compra con la hoy demandante para la futura adquisición de un Oficina, dicho contrato fue denominado por ambas partes Opción a Compra.
2- Es cierto que el contrato de opción a compra fue autenticado por ante la Notaria Cuarta de la ciudad de Barquisimeto en fecha 14 de noviembre de 2013, y quedo autenticado bajo el Nro. 15, Tomo 413 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
3- Es cierto que el precio pactado por ambas partes para la opción fue en la moneda de curso legal y fue la cantidad DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
4- Es cierto que el contrato suscrito por las partes fue denominado OPCIÓN A COMPRA, lo cual es un contrato innominado, No definitivo, ni puede ser considerado de Venta.
5- Admitidos que el contrato preliminar de opción a compra no es venta obligatoria o de efectos obligatorios.
6- Admitimos y convenimos en el derecho alegado por el demandante conforme a precisiones de los artículos, 1159 (…); y el artículo 1160 del Código Civil Venezolano (…)
7- Niego, Rechazo y Contradigo el derecho alegado específicamente de los artículos 1264, 1167, 1273, y 1277, referido a los daños y perjuicios por claramente en contravención de lo pautado en el contrato de marras específicamente en su cláusula séptima.
8- Niego, Rechazo y Contradigo que no han ocurrido Causas Extrañas No imputables, pues SI han existido y han hecho imposible la protocolización y la ejecución de la opción a compra suscrita, dichas circunstancias no imputables a mi representada consistentes en la falta de los servicios básicos, tales como conectividad del servicio eléctrico y el suministro de agua lo cual ha imposibilitado el ejecución del contrato firmado, circunstancia que más adelante se explicará y detallará.
9- Niego, Rechazo y Contradigo que se pueda cumplir con el contrato de opción a compra, debido a la imposibilidad de realizar la protocolización, la no realización del pago íntegro de la opción, sobre todo por existir causas No imputables a mi representada que no han permitido poder protocolizar, se rechaza de igual manera el Derecho alegado y sostenido por el demandante, así como, los daños y perjuicios demandados.
10- Niego, Rechazo y Contradigo expresamente la estimación presentada por la parte actora ya que la estimación de la cuantía no obedece al capricho de las partes sino a los hechos objetivos que se desprenden de la causa, uno de ellos, o el más determinante a los efectos de la presente causa, el valor indicado en el instrumento aportado por la propia demandante consistente en el contrato de Opción a Compra suscrito por las partes en el que claramente se establece la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) para la fecha de firma del contrato (…)
11- Niego, Rechazo y Contradigo que mis representadas deban cancelar monto alguno por concepto de daños y perjuicios pues están en contravención al contrato firmado y por existir causas ajenas a mis representadas que han imposibilitado el perfeccionamiento del contrato.
12- De manera que Niego, Rechazo y contradigo los montos demandados por excederse en demasía sin argumento legal alguno.
13- Niego, rechazo y contradigo los cálculos que el demandante aduce como propio “tomaremos como parámetros el valor del dólar como moneda de cuenta y que representa el justo valor adquisitivo” hechos en base al valor de moneda extranjera (Dólar) y los convenios cambiarios vigentes para la fecha del pago, así como las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela. En relación a lo anterior niego y rechazo cualquier pago que se deba hacer al demandante en relación a la operación matemática y de cálculo creada por el y No prevista en el ordenamiento jurídico Venezolano, esto es, fechas de pago, monto en bolívares, tipo de cambio fijado por el B.C.V y los dólares que a su decir representaban y que fueron recibidos por mis representadas.
14- Niego, rechazo y contradigo la demanda por daños y perjuicios puesto que las causales por las cuales no se ha podido perfeccionar el negocio jurídico existen y No son imputables a mis representadas y lo que ha originado la afección de las obras depende de la conectividad de determinados servicios públicos.
15- Niego nuevamente y rechazo la fórmula adoptada por el demandante a los efectos de calcular los daños y perjuicios (…)
16- Niego, rechazo y contradigo que mi representada quiera librarse de ninguna obligación pues, se ceñirá a lo pactado dentro del contrato y a sus cláusulas.
17- Niego, rechazo y contradigo que no se le haya comunicado al cliente la situación de las obras y la afectación que tenían en base al suministro de los servicios públicos.
Refiere igualmente la parte demandada en su escrito de contestación, que en el contrato suscrito entre las partes se estableció en su cláusula séptima lo siguiente:
“SEPTIMA: En caso de extinción del Contrato por causa extraña no imputable o imposibilidad de ejecución del mismo, ninguna de las parte de este Contrato podrá ejercer acciones judiciales de resolución o cumplimiento, ni de daños y perjuicios conforme a lo establecido en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil vigente.”
En relación a la causa no imputable manifiesta el accionado que se inició la ejecución de la obra de acuerdo al proyecto debidamente aprobado y además con las garantías de servicios que le otorgaron las instituciones CORPOELEC en fecha 25 de septiembre de 2007 bajo los N° IC-01136012702 y IC0135012703, e HIDROLARA, en fecha 20 de noviembre de 2007 bajo el Nº P-2085/07, ratificadas en fecha 16 de septiembre de 2010 bajo los N° 080-2010 y 081-2010, estas garantías fueron modificadas por los entes públicos antes mencionados, contraviniendo lo pautado lo que originó retraso en la culminación de la obra y ha impedido ir cerrando espacios como terminados, lo que configura un incumplimiento involuntario por causa extraña no imputable a la empresa, que ha causado un incumplimiento sobrevenido de las obligaciones pactadas; Que por no existir en el año 2012 infraestructura necesaria para cubrir la demanda en la zona Triángulo del Este y siendo que nueve (09) promotoras presentaban la misma situación, se ejecutó en conjunto con CORPOELEC un convenio que haría posible la construcción de todo el circuito, no cumpliendo la institución estatal con el convenio aludiendo falta de recursos para este fin, estos acontecimientos evidencian la causa extraña no imputable por cuanto la puesta en marcha del circuito que suministraría energía eléctrica a los proyectos que la sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIÁNGULO C.A., construyó no depende si no de la estatal eléctrica CORPOELEC y lo mismo sucede con la conexión definitiva para el suministro de agua potable, y así solicita sea apreciado y decidido.
En lo que respecta a la demanda contra de la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A., la parte accionada expone lo siguiente:
IV
DEMANDA CONTRA TRASCENDENCIA, C.A.
1- Es cierto que mi representada TRASCENDENCIA, C.A. suscribió contrato de opción a compra con la hoy demandante para la futura adquisición de un Oficina, dicho contrato fue denominado por ambas partes Opción a Compra.
2- Es cierto que los contratos de opción a compra fue autenticado por ante la Notaria Cuarta de la ciudad de Barquisimeto en fecha 10 de octubre de 2013, el cual quedo inserto bajo el Nro. 23, Tomo 365 y en fecha 14 de noviembre de 2012.
3- Es cierto que el precio pactado para la opción fue la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.918.350,00) y SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (BS. 737.000,00).
4- Es cierto que se canceló cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIDOSMIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.822.432,00) quedando un saldo de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 95.917,50) por una parte y por la otra la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 737.100,00).
5- Es cierto que los contratos suscritos por las partes fueron denominado OPCIÓN A COMPRA, lo cual como bien fue explicado por la demandante es un contrato innominado, No definitivo, ni puede ser considerado de Venta.
6- Admitidos que el contrato preliminar de opción a compra no es venta obligatoria o de efectos obligatorios.
7- Admitimos y convenimos en el derecho alegado por el demandante conforme a precisiones de los artículos, 1159 (…); y el artículo 1160 del Código Civil Venezolano (…)
8- Niego, Rechazo y Contradigo el derecho alegado específicamente de los artículos 1264, 1167, 1273, y 1277, referido a los daños y perjuicios por claramente en contravención de lo pautado en el contrato de marras específicamente en su cláusula Séptima y Octava respectivamente.
9- Niego, Rechazo y Contradigo que no han ocurrido Causas Extrañas No imputables, pues SI han existido y han hecho imposible la protocolización y la ejecución de la opción a compra suscrita, dichas circunstancias no imputables a mi representada consistentes en la falta de los servicios básicos, tales como conectividad del servicio eléctrico y el suministro de agua lo cual ha imposibilitado el ejecución del contrato firmado, circunstancia que más adelante se explicará y detallará.
10- Niego, Rechazo y Contradigo que mis representadas deban cancelar monto alguno por concepto de daños y perjuicios pues están en contravención al contrato firmado y por existir causas ajenas a mis representadas que han imposibilitado el perfeccionamiento del contrato.
11- Alego el cumulo de declaraciones públicas y las cuales serán probadas en la etapa respectiva (…)
12- Existe manifiesta imposibilidad en los contratos de opción, debido a que existen causas no imputables a mi representada específicamente como el hecho de príncipe, referente s la actuación negativa de las autoridades públicas a cumplir con su deber, frenar el desarrollo de las obras con su inacción en deberes de la empresa que representan (…).
13- Niego, Rechazo y Contradigo expresamente la estimación presentada por la parte actora ya que la estimación de la cuantía no obedece al capricho de las partes sino a los hechos objetivos que se desprenden de la causa, uno de ellos, o el más determinante a los efectos de la presente causa, el valor indicado en el instrumento aportado por la propia demandante consistente en el contrato de Opción a Compra suscrito por las partes en el que claramente se establece la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIDOSMIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.822.432,00) quedando un saldo de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 95.917,50) por una parte y por la otra la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 737.100,00) para la fecha de firma del contrato (…)
14- De manera que Niego, Rechazo y contradigo los montos demandados por excederse en demasía sin argumento legal alguno.
15- Niego, rechazo y contradigo los cálculos hechos por el demandante en base al valor de moneda extranjera (Dólar) y los convenios cambiarios vigentes para la fecha del pago, así como las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela. En relación a lo anterior niego y rechazo cualquier pago que se deba hacer al demandante en relación a la operación matemática y de cálculo creada por él y No prevista en el ordenamiento jurídico Venezolano, esto es, fechas de pago, monto en bolívares, tipo de cambio fijado por el B.C.V y los dólares que a su decir representaban y que fueron recibidos por mis representada. Se resalta que jamás mi representada recibió Divisas o dólares de parte del hoy demandante.
16- Niego, rechazo y contradigo la demanda por daños y perjuicios ejercida por el demandante cuando en primer lugar pacto y de esa manera se obligó contractualmente a No hacerla y puesto que existen causas que No son imputables a mis representadas y lo que ha originado la afectación de las obras depende de la conectividad de determinados servicios públicos y factores provenientes de la actuación de los poderes públicos y sus obligaciones contractuales.
17- Niego nuevamente y rechazo la fórmula adoptada por el demandante a los efectos de calcular los daños y perjuicios (…)
18- Niego, rechazo y contradigo que mi representada quiera librarse de ninguna obligación pues, se ceñirá a lo pactado dentro del contrato y a sus cláusulas.
17- Niego, rechazo y contradigo que no se le haya comunicado al cliente la situación de las obras y la afectación que tenían en base al suministro de los servicios públicos.
Refiere igualmente la parte demandada en su escrito de contestación, que la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A., (TECA) asistió al llamado de la V rueda de negocios urbanos “centro de convenciones” propuesta por la Gobernación del estado Lara, y la Alcaldía del municipio Iribarren en el marco del programa estratégico de Barquisimeto (PRODEBAR), junto con otras empresas y una vez evaluada la propuesta le fue otorgada la buena pro. De modo tal, que en diciembre de 2008, se firmó contrato de compra venta de terreno y en enero de 2009, se realiza el primer aporte de un fideicomiso por Bs.F. 15.140.000,00, suscrito entre TECA y la entidad financiera Casa Propia EAP por un monto de total de Bs.F. 30.280.000,00, y se inicia la obra en febrero de 2009, el segundo aporte por Bs.F. 15.140.000,00, como lo indica el contrato de compra venta correspondía hacerse cuando se entregara el proyecto y se aprobara por parte de la C.A. Ciudad Convención el presupuesto total de la obra, pero antes de eso ocurrió la intervención de la EAP CASA PROPIA, en enero de 2011, lo que impidió hacer ese segundo aporte y dificultó la recuperación de los montos valuados; Que a través de la junta interventora de la EAP Casa Propia logró liberar el monto restante del primer fideicomiso que había al momento de la intervención y en aras de no paralizar los trabajos, TECA invirtió en la obra hasta un monto aproximado de Bs.F. 4.000.000,00, a pesar de no contar con el segundo fideicomiso; Que desde que fue intervenida Casa Propia, se ha instado continuamente a C.A. Ciudad Convención para que actualicen los miembros y reactiven la junta directiva con el fin de que TECA pueda realizar el segundo aporte del fideicomiso en otro banco distinto y poder terminar de cumplir con el compromiso según el contrato de compra venta, la cual se han reunido, siendo inválidas debido a que las cláusulas de C.A. Ciudad Convención, impiden que se actualice hasta que no sea firmada por sus accionistas la cual solo fue ratificada por parte de la alcalde (Amalia Sáez), faltando solo la firma por parte del Gobernador (Henri Falcón), la cual ha sido un hecho público y notorio su declaración de no firmar dicha acta, por lo que la demandada alega la causa extraña no imputable.
Arguye igualmente la accionada que en el contrato suscrito entre las partes se estableció en su cláusula séptima lo siguiente:
“SEPTIMA: En caso de extinción del Contrato por causa extraña no imputable o imposibilidad de ejecución del mismo, ninguna de las parte de este Contrato podrá ejercer acciones judiciales de resolución o cumplimiento, ni de daños y perjuicios conforme a lo establecido en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil vigente.”
Por consiguiente, manifiesta la accionada que según lo suscrito por las partes y al evidenciarse el carácter de este contrato como preparatorio, a todas luces resulta como no definitivo, así las cosas y conforme a las cláusulas transcritas anteriormente, se está en la posibilidad por parte de su representada como propietaria del terreno o de la obra, de devolver las cantidades de dinero en Bolívares que por concepto de esta opción a compra el hoy demandante otorgó en su momento.
A efectos de dilucidar los alegatos esgrimidos por las partes, esta superioridad procede a analizar a continuación los elementos probatorios consignados, por consiguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 3 de octubre de 2025, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y con base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hechos no controvertidos que entre las partes contendientes se celebraron contratos de opción a compra de los siguientes inmuebles: a. contrato de opción a compra venta suscrito en fecha 10.10.2013 otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 23 tomo 365, por la compra de un (01) inmueble constituido por una (01) oficina, identificada provisionalmente con el Nº CD-PU-P8-11, ubicada en el “CENTRO DE ESPECIALIDADES DIAGNÓSTICAS”, con una superficie aproximada de treinta y seis metros cuadrados con setenta y cinco metros cuadrados (36,75) y un puesto de estacionamiento.
b. contrato de opción a compra venta suscrito en fecha 14.11.2013, otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 15 tomo 413, por la compra de un (01) inmueble constituido por una (01) oficina, identificada provisionalmente con el Nº TI-PU-P10-N102, ubicada en la “TORRE IBERICA” con una superficie aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (40,16 m2), y un puesto de estacionamiento.
c. contrato de opción a compra venta celebrado el14.11.2012, por la compra de un (01) inmueble constituido por una (01) oficina, identificada provisionalmente con el Nº TD-TU-P19-05, ubicada en la Torre Directv, con una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS, (49,14 m2), con un puesto de estacionamiento.
d. tampoco es controvertido que no se culminaron las edificaciones donde se ubicarían los inmuebles objeto de negociación.
e. asimismo es reconocido que no se protocolizaron los documentos referidos a los inmuebles objeto de la controversia.
De tal forma que se tienen como hechos controvertidos los siguientes: a) que los contratos suscritos se trate de contratos de ventas propiamente dichos; sino contratos preparatorios. b) que se le hayan ocasionado daños y perjuicios al accionante. c) que la imposibilidad de la protocolización de los contratos se deba a causa extraña. d) que el monto de la demanda sea en moneda extranjera.
Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así se tiene lo siguiente:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito libelar:
1) Marcado Anexo 1; Copia certificada del Poder otorgado por el ciudadano Gregorio Di Cosola De Palma a los abogados Pedro Alejandro Peñalver Meléndez, Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez y Patricia Vargas Sequera, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.280, 62.296 y 64.449, respectivamente, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 2020, inserto bajo el N° 15, tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los referidos abogados para actuar en la causa como representante de la parte actora.
2) Marcado Anexo 2; Copia certificada de contrato de Opción a Compra celebrado por la sociedad mercantil PENÍNSULA C.A., actuando en nombre y representación de la firma mercantil TRANCENDENCIA C.A., con el ciudadano Gregorio Di Cosola De Palma, en fecha 10 de octubre de 2013 y autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2013, inserto bajo el N° 23, tomo 365, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, el mismo constituye en documento fundamental de la demanda y demostrativo de la relación contractual que une las partes.
3) Marcado Anexo 3; Copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno de la sociedad mercantil TRANCENDENCIA C.A., protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2008, inserto bajo el N° 2008.1297, asiento registral 1 (AR1), matriculado bajo el N° 362.11.2.1.391, y correspondiente al libro del folio real del año 2008; dicho instrumento se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la propiedad del terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de la controversia.
4) Marcado Anexo 4; Copia certificada del contrato de Opción a Compra venta celebrado entre el ciudadano Gregorio Di Cosola De Palma y la sociedad mercantil PENÍNSULA C.A., actuando en nombre y representación de la firma mercantil H.G. NUEVO TRIÁNGULO C.A, por un inmueble identificado provisionalmente con el N° TI-PU-P10-N102, el cual fue registrado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2013, inserto bajo el N° 15, tomo 413, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, el mismo constituye en documento fundamental de la demanda y demostrativo de la relación contractual que une las partes.
5) Marcado Anexo 5; Copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno de la sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIÁNGULO C.A, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2007, inserto bajo el N° cuatro (04), folio 17 al 28, tomo 26, del primer trimestre del año 2007; este medio de prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la propiedad del terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de la controversia.
6) Marcado Anexo 6; Contrato de Opción a compra venta suscrito en fecha 14 de noviembre de 2012, entre el ciudadano Gregorio Di Cosola De Palma y la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A, por un inmueble identificado provisionalmente con el N° TD-TU-P19-05;
7) Marcado Anexo 7; Original del contrato de cesión de derechos de un inmueble identificado provisionalmente con el N° TD-TU-P19-05, celebrado en fecha 05 de noviembre de 2012.
Los anteriores documentos identificados con el ítem 6 y 7 al no ser impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, y constituye uno de los documento fundamentales objeto de la demanda.
8) Marcado Anexo 8; Copia certificada Acta Constitutiva de la firma mercantil H.G. NUEVO TRIÁNGULO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 20 de diciembre de 2006, inscrito bajo el Nº 50, del tomo 75 A- 2006.
9) Marcado Anexo 9; Copia certificada, acta constitutiva de la firma mercantil TRASCENDENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 09 de julio de 2008, inscrito bajo el Nº 23, del tomo 44 A- 2008.
10) Marcado Anexo 10; Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil PENÍNSULA C.A. inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 13 de julio de 2005, inscrito bajo el Nº 45, del tomo 56 A- 2005.
Los anteriores documentos identificados con el ítem 8, 9 y 10 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la personalidad jurídica, y su legitimación para actuar como sujetos pasivos en la demanda.
11) Marcado Anexo 11; Copia certificada del documento de parcelamiento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2016, inserto bajo el N° 2008-1297; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, del contenido del mismo se desprende la división de la parcela donde está ubicado el inmueble objeto de la pretensión.
12) Marcado Anexo 12; Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la firma mercantil H.G. NUEVO TRIÁNGULO C.A, en el cual se designa como presidente al ciudadano Juan Carlos Furiati y como director general al ciudadano Juan Andrés Blavia Gómez, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de marzo de 2017, inserto bajo el N° 31, tomo 21-A.
13) Marcado Anexo 13; Copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de la firma mercantil PENÍNSULA C.A., en el cual se ratifica la junta directiva y se ratifica como presidente al ciudadano Juan Andrés Blavia Gomez, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de marzo de 2017, inserto bajo el N° 31, tomo 21-A.
Los medios probatorios identificados con los números 12 y 13 se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, del contenido del mismo se desprenden quienes son los representantes estatutarios de las sociedades mercantiles allí mencionadas.
En el lapso probatorio:
14) Promueve copia certificada del Contrato de Opción a compra celebrado por la sociedad mercantil PENÍNSULA C.A., actuando en nombre y representación de la firma mercantil TRASCENDENCIA C.A., con el ciudadano Gregorio Di Cosola De Palma, en fecha 10 de octubre de 2013 y autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2013, inserto bajo el N° 23, tomo 365, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
15) Promueve copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno de la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A., protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2008, inserto bajo el N° 2008.1297, asiento registral 1 (AR1), matriculado bajo el N° 362.11.2.1.391, y correspondiente al libro del folio real del año 2008.
16) Promueve copia certificada del Contrato de Opción a Compra venta celebrado entre el ciudadano Gregorio Di Cosola De Palma y la sociedad mercantil PENÍNSULA C.A., actuando en nombre y representación de la firma mercantil H.G. NUEVO TRIÁNGULO C.A, por un inmueble identificado provisionalmente con el N° TI-PU-P10-N102, el cual fue registrado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2013, inserto bajo el N° 15, tomo 413, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
17) Promueve Copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno de la sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIÁNGULO C.A, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2007, inserto bajo el N° cuatro (04), folio 17 al 28, tomo 26, del primer trimestre del año 2007.
18) Promueve Contrato de Opción a compra venta suscrito en fecha 14 de noviembre de 2012, entre el ciudadano Gregorio Di Cosola De Palma y la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A, por un inmueble identificado provisionalmente con el N° TD-TU-P19-05.
19) Promueve original del contrato de cesión de derechos de un inmueble identificado provisionalmente con el N° TD-TU-P19-05, celebrado en fecha 05 de noviembre de 2012.
20) Promueve copia certificada Acta Constitutiva de la firma mercantil H.G. NUEVO TRIÁNGULO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 20 de diciembre de 2006, inscrito bajo el Nº 50, del tomo 75 A- 2006.
21) Promueve copia certificada, acta constitutiva de la firma mercantil TRASCENDENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 09 de julio de 2008, inscrito bajo el Nº 23, del tomo 44 A- 2008.
22) Promueve copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil PENÍNSULA C.A. inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 13 de julio de 2005, inscrito bajo el Nº 45, del tomo 56 A- 2005.
23) Promueve copia certificada del documento de parcelamiento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2016, inserto bajo el N° 2008-1297.
24) Promueve Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la firma mercantil H.G. NUEVO TRIÁNGULO C.A, en el cual se designa como presidente al ciudadano Juan Carlos Furiati y como director general al ciudadano Juan Andrés Blavia Gómez, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de marzo de 2017, inserto bajo el N° 31, tomo 21-A.
25) Promueve Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la firma mercantil PENÍNSULA C.A., en el cual se ratifica la junta directiva y se ratifica como presidente al ciudadano Juan Andrés Blavia Gómez, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de marzo de 2017, inserto bajo el N° 31, tomo 21-A.
Los medios probatorios identificados 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 ya fueron valorados en consideraciones anteriores.
26) Promueve marcado “A”, copia simple de documento emanado de HIDROLARA, denominado GARANTÍA DE SERVICIO, de fecha 16 de septiembre de 2010, dirigido al ciudadano Juan Andrés Blavia Gómez de la empresa HISPANA C.A. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil teniéndose como ciertas las declaraciones contenidas en el mismo.
27) Promueve marcado “B”, copia simple de CONSTANCIA DE ADECUACIÓN A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Iribarren, dirigido al ciudadano Juan Andrés Blavia Gómez, representante de la firma mercantil HG NUEVO TRIÁNGULO DEL ESTE C.A, de fecha 17 de noviembre de 2016. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil teniéndose como ciertas las declaraciones contenidas en el mismo.
28) Promueve marcado “C”, copia simple de documento privado denominado ACTA DE INICIO, fechado 24 de febrero de 2010.
29) Promueve marcado “D”, revista AKRES donde consta la promoción del Grupo Hispana de la venta del proyecto torre casa propia, folios 8 y 9.
30) Promueve marcado “E”, revista Inmobilia.com, donde consta la promoción del Grupo Hispania de la venta del proyecto Centro de Especialidades Diagnósticas, pagina 8 vto.
31) Promueve marcado “F”, revista inmobilia.com, donde consta la promoción del Grupo Hispana de la venta del proyecto Torre DIRECTV, pagina 7 vto.
32) Promueve marcado “G”, revista Inmobilia.com, donde consta la promoción del grupo Hispania de la venta del proyecto Centro de Especialidades Diagnósticas, pagina 4 y 5 vto.
33) Promueve marcado “H, I, J”, copia simple de documento privado denominado memorándum de la inspección, fechados 22 de junio de 2011.
Los medios probatorios identificados 28 al 33 se valoran por las reglas de la sana crítica conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como indicios que serán contrastados con otros medios probatorios cursantes en autos.
34) Inspección judicial en la esquina Nor-Este de la intersección de la avenida Argimiro Bracamonte con avenida Crispulo Benitez y Paseo Juan Guillermo Iribarren, de Barquisimeto, estado Lara;
35) Inspección judicial en la avenida Argimiro Bracamonte con Paseo Juan Guillermo Iribarren, al lado de la Flor de Venezuela de Barquisimeto, estado Lara.
36) Inspección Judicial en la avenida Argimiro Bracamonte con Paseo Juan Guillermo Iribarren de Barquisimeto, estado Lara.
Las inspecciones judiciales identificadas 34 al 36 fueron evacuadas en fecha 30 de noviembre del año 2023, se valoran conforme a lo establecido en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con las mismas el estado (avance de la construcción) en que se encuentran los inmuebles (Fs. 14 y 15, 3ra pieza).
37) Experticia contable a los fines de determinarse cuanto representaban en Dólares Americanos, las cantidades de dinero que las demandadas recibieron en bolívares por cada uno de los inmuebles al momento de suscribir los contratos de opción a compra. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 451, 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil; y su influencia sobre el mérito de la causa será establecida más adelante.
38) Prueba de Informe dirigida a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, admitida en fecha 30/10/2023, y librada mediante oficio N° 706/2023 de fecha 16/11/2023; y ratificada mediante oficio N° 58/2024 de fecha 26 de enero de 2024.
39) Prueba de Informe dirigida a la UNIDAD DE GARANTIA DE SERVICIOS DE HIDROLARA C.A., admitida en fecha 30/10/2023, y librada mediante oficio N° 707/2023.
Con respecto a las pruebas identificadas 38 y 39 quien aquí decide considera que las mismas han sido practicadas dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
40) Declaración Testimonial de los ciudadanos SANDRA CAROLINA GARCÍA FLORES, NODIER FABIAN RIOS MARULANDA, ÁNGEL ERNESTO PÉREZ ALMARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.714.251, V-12.850.170 y V-15.597.573, respectivamente. No es objeto de valoración en razón de que no fueron evacuadas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
En el lapso probatorio:
1. Promovió el mérito favorable de los autos. El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.
2. Marcado “A”, copia certificada de la revocatoria del poder otorgado a la sociedad mercantil PENÍNSULA, C.A., por la sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIÁNGULO, C.A, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2016, anotado bajo el N° 40, tomo 38, folios 147 al 149.
3. Marcado “B”, copia certificada de la revocatoria del poder otorgado a la sociedad mercantil PENÍNSULA, C.A., por la sociedad mercantil TRANCENDENCIA, C.A, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2016, anotado bajo el N° 40, tomo 38, folios 147 al 149.
Los medios probatorios 2 y 3 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose con los mismos que a partir del 24-02-2016, la sociedad mercantil Península C.A. cesó en sus funciones como mandataria de las referidas sociedades mercantiles que figuran en los documentos antes descritos.
4. Marcado “C1”, copia certificada del Convenio celebrado entre la Alcaldía de Iribarren e HIDROLARA, registrado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 6 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 15, tomo 53. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose con el mismo el convenio para rehabilitar el sistema de agua potable, con el fin de suministrar el servicio donde están ubicados los inmuebles objeto de la pretensión.
5. Marcado “C2”, copia simple de COMUNICADO emitido por la empresa estatal HIDROLARA C.A., de fecha 30 de agosto de 2010 y dirigido al INVI donde le informa acerca del estatus de la obra de rehabilitación del servicio agua potable, la misma se valora por las reglas de la sana crítica conforme a lo establecido en el artículo 507 como indicios que serán contrastados con otros medios probatorios cursantes en autos.
6. Marcado “C3”, copia simple del finiquito del convenio suscrito por el Instituto Municipal de la Vivienda (I.M.V.I.), la empresa HIDROLARA C.A., y la empresa Inversiones Triángulo del Este (INVERTECA), protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2010, inserto bajo el N° 34, tomo 25, folios 194, se valora conforme a lo establecido en en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose con el mismo que la sociedad mercantil HG NUEVO TRIANGULO C.A. cumplió con las obligaciones estipuladas para la ejecución de la obra de rehabilitación de agua potable en pozo Macuto.
7. Marcado “D1”, copia simple de comunicación N° D-LA-00250 de fecha 11/12/2014, emitido por la empresa estatal CORPOELEC dirigido a las empresas promotoras; tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el demandado, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o en la contestación de la demanda, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandado, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y su influencia sobre el mérito de la causa será establecido más adelante.
8. Marcado “D2-D6-D9-D10”, copias simples de documentos emitidos por la empresa Grupo Hispana, fueron opuestos por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, y declarada procedente la oposición; por consiguiente, no es objeto de valoración.
9. Marcado “D3-D4-D5-D7-D8”, copia simple de documentos emitidos por la empresa estatal CORPOELEC C.A., donde comunican avances en relación a la obra de suministro del servicio eléctrico al desarrollo urbanístico y comercial ubicado en el Triángulo del Este. Tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o con la contestación de la demanda, o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandado, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida más adelante.
10. Marcado “D11”, copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del oficio Nº D-LA-00252 de fecha 04 de diciembre de 2017, emitido por la empresa estatal CORPOELEC, adquiere valor probatorio por ser una actuación cursante de un expediente judicial identificado bajo el N° KH02-X-2017-000071 y su influencia sobre el mérito de esta causa será establecida más adelante.
11. Marcado “E1”, copia simple del decreto emitido por el Municipio Iribarren del estado Lara, representada por el entonces Alcalde Henri Falcón donde autoriza la creación de la compañía anónima Ciudad Convención siendo el objeto el desarrollo administración, venta, cesión arrendamiento o cualquier otra forma de enajenación, y en general la explotación de los terrenos y obras de infraestructura propiedad de las empresas que se construyan en el lote de terreno ubicado en el Este de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, específicamente en el sector denominado Triángulo del Este y acta extraordinaria de accionistas de fecha 27 de agosto de 2008, inscrita bajo el N° 35 tomo 64-A, donde estuvo presente en representación del municipio Iribarren el Alcalde Alcibiades Vásquez y el Gobernador del estado Lara Luis Reyes Reyes. Tratándose de copia simple, fue debidamente promovida ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o con la contestación de la demanda, o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandado, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
12. Marcado “E2-E3”, copia simple del Acta Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre y 10 de octubre de 2013, donde se trataron los puntos de designación de nueva junta directiva y documento de liberación de hipoteca de la firma mercantil TRASCENDENCIA C.A.; tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el demandado, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o en la contestación de la demanda, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandado, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
13. Marcado “E4-E5-E6-E7-E8-E9”, copia simple de comunicados emitidos por la empresa Trascendencia C.A, dirigidos a la compañía anónima Ciudad Convención.
14. Marcado “E10”, copia simple de comunicado emitido por la empresa HISPANA, dirigido al Gobernador del estado Lara Henri Falcón.
15. Marcado “E11”, copia simple de comunicado emitido por la empresa HISPANA, dirigido al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara Alfredo Ramos.
16. Marcado “E12-E14-E16-E18”, copia simple de comunicado emitido por la empresa Transcendencia C.A., dirigido al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara Alfredo Ramos.
17. Marcado “E13-E15-E17-E18”, copia simple de comunicado emitido por la empresa Transcendencia C.A., dirigido al Gobernador del estado Lara Henri Falcón.
18. Marcado “E20-E21”, copias simples de los comunicados emanados de la Presidencia de CIUDAD CONVENCIÓN C.A., la primera con fecha 21/10/2012 y la segunda con fecha 29/10/2012, ambas dirigidas a TRASCENDENCIA C.A, en la persona del ingeniero Juan Andrés Blavia.
19. Marcado “E22”, copia simple del comunicado de fecha 26/05/2015 emanado de la Presidencia de Ciudad Convención C.A., dirigido al presidente de la sociedad mercantil TRANSCENDENCIA, C.A.
20. Marcado “E23”, copia simple de solicitud de fecha 26/05/2015, realizada por la Presidencia de Ciudad Convención C.A., dirigida a la Gobernación del Estado Lara.
Los medios probatorios identificados 13 al 20 se valoran por conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 como indicios que serán contrastados con otros medios probatorios cursantes en autos.
21. Prueba de Informe dirigida a la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, ubicada en la avenida Lara con calle 8, urbanización Nueva Segovia, Centro Comercial Churun Meru, piso 1, local B-10 y B-11 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
22. Prueba de informe dirigida a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, ubicada en la Torre David, calle 26 entre carreras 15 y 16, nivel Mezzanina de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
23. Prueba de Informe dirigida a la Gerencia Estadal de Distribución y Comercialización Lara, de la empresa eléctrica socialista CORPOELEC, ubicada en la avenida Carabobo entre carreras 28 y 29, piso NP, edificio sede principal de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
24. Prueba de Informe dirigida al Jefe de la División de Desarrollo Región Lara de la empresa eléctrica socialista CORPOELEC admitida en fecha 30/10/2023 y evacuada con oficio N° 711/2023 (fs. 8 III Pieza) ubicada en la avenida Carabobo entre carreras 28 y 29, piso NP, edificio sede principal de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
25. Prueba de Informe dirigida a la Jefatura de la División y/o Unidad de Planificación Zona Lara de la empresa eléctrica socialista CORPOELEC, ubicada en la avenida Carabobo entre carreras 28 y 29, piso NP, edificio sede principal de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
26. Prueba de Informe dirigida a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ubicada en la Torre David, calle 26 entre carreras 15 y 16, nivel semisótano de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Las probanzas identificadas 21 al 26 no son objeto de valoración en razón de no constar en autos que hayan sido evacuadas.
27. Prueba testimonial de la Ingeniero Ingrid Coromoto Escobar Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.988.392, a los fines de que reconozca el contenido y firma de las instrumentales “D-6”, “D-9” y “D-10”. Fue opuesta y declarada con lugar la oposición; por tanto, no es objeto de valoración.
Analizados los medios probatorios aportados, se observa que el documento fundamental de la acción lo constituye un documento de “opción de compra-venta”, el cual al ser reconocido por las partes, no es objeto de controversia. En este sentido resulta difícil tanto desde el punto de vista teórico como práctico negar la existencia del contrato preliminar, ya que la múltiple actividad comercial y de los negocios, ha dado auge y vigencia al uso constante de contratos preparatorios; surgiendo a cada instante controversias judiciales resolutorias o de cumplimiento, como la aquí planteada por causa del incumplimiento de cualquiera de las partes.
El preliminar o precontrato, según expresa MESSINEO, sirve para vincular a una parte (es decir) al promitente si el preliminar es unilateral; o bien a ambas partes (si el preliminar es bilateral, en un momento en que no es posible material o jurídicamente, estipular el definitivo, o cuando las partes no encuentren conveniente o no tienen intención de estipular el definitivo esto es de un modo especial, cuando se trata de un contrato traslativo (o también constitutivo) de derechos reales (“Doctrina General del Contrato", Tomo 1, Pág. 358).
Ahora bien, ¿Qué es un contrato de promesa bilateral de venta? Es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.
El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (artículo 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero se discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces del contrato, de modo pues que vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones contraídas. Existe otra tesis, según la cual el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como "prometo vender" o "prometo comprar" son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones "vendo" o" compro".
Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el artículo 1.133 del Código Civil según el cual: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.
Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y por consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil. “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado".
Expuesto el análisis anterior, esta alzada observa que los documentos que cursan de los folios 17 al 24 (anexo 2), 38 al 44 (anexo 4) y 55 al 63 (anexo 6) de la I pieza presentados como documentos fundamentales de la acción donde las partes se imponen recíprocas obligaciones, devienen necesariamente por sus características en contratos de venta. Así se declara.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
Por consiguiente, si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolver en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones; la doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
En el asunto analizado, visto como ha sido trabada la litis se evidencia que nos encontramos en la situación identificada con la letra D), por tanto, corresponde a la parte accionada la carga probatoria de lo alegado por ella con relación a que se incumplió con la protocolización de los contratos suscritos, se realizó por causas extrañas no imputables a la parte accionada.
Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, (artículo 1.159 del Código Civil), significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone:
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, tal como se señaló supra, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se demanda la resolución de los contratos que constituyen el elemento fundamental de la acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. En este sentido, es oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
Establecido lo anterior, en el caso bajo análisis el actor fundamenta su acción en el incumplimiento de la demandada de los términos establecidos en el contrato, concretamente que dejó de construir, entregar y protocolizar los documentos de compra venta de los inmuebles anteriormente identificados. En tanto que la demandada aduce que causas extrañas no imputables a ella han hecho imposible la protocolización y ejecución de las opciones a compra suscritas, dichas circunstancias consistentes en la falta de los servicios básicos, tales como conectividad al servicio eléctrico y el suministro de agua; lo cual ha imposibilitado la ejecución de los contratos firmados.
Entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos; es decir que hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, los cuales lleguen a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado o la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:
“Cualquiera sea el significado o concepto del “incumplimiento” a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una “inejecución o incumplimiento por omisión”. En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La “relación causalidad”, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La “existencia de una obligación”. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio”.
Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
a) En relación al primer punto, existen contratos de promesa bilateral de opción a compra-venta suscrito por las partes que entre sus cláusulas están las siguientes:
CENTRO DE ESPECIALIDADES MÈDICAS
SEGUNDA: LA PROMOTORA da en Opción a Compra a EL PROMINENTE, para que este adquiera un inmueble consistente en una Oficina identificada provisionalmente con el Nº CD-PU-P8-11 ubicada en el CENTRO DE ESPECIALIDADES DIAGNOSTICAS, que actualmente construye TRASCENDENCIA, C.A, El inmueble tendrá una superficie aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (36,75 m2) y tendrá UN (01) puesto de estacionamiento para vehículo. Tanto la memoria descriptiva del proyecto en general como de la Oficina objeto de este Contrato, se anexan a este documento marcadas “A”, firmadas por LA PROMOTORA y EL PROMINENTE, para que forme parte de este documento TRASCENDENCIA, C.A. podrá modificar, replantear o adaptar el proyecto constructivo por razones técnicas, arquitectónicas, por indicación y requerimiento de los entes públicos competentes en materia urbanística, ambiental, sanitaria, constructiva o por cualquier razón justificada. Esta modificación no podrá alterar la naturaleza Comercial del Proyecto ni desmejorar las condiciones y especificaciones tanto del Desarrollo Comercial como el objeto de este Contrato. EL PROMINENTE autoriza expresamente a LA PROMOTORA para establecer las servidumbres o limitaciones a la propiedad, necesarias para el desarrollo del CENTRO DE ESPECIALIDADES DIAGNOSTICAS, y en cuanto puedan afectar a la Oficina que adquiere, y a las cosas comunes que le son anexas a esa Oficina, con las obligaciones y derechos que le sean inherentes, las cuales EL PROMINENTE conviene expresamente en aceptar.
TERCERA: El precio de venta convenido del referido inmueble es la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.918.350,00). De esa cantidad EL PROMINENTE ya ha pagado, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.822.432,50) tal y como consta en la copia fotostática de Cheque Nº 43880811 de fecha 21/06/2013 del Banco Banesco que se anexa a este documento marcado con “B”. Siendo su saldo deudor a la fecha de la firma del presente documento, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 95.917,50), el cual deberá ser pagado en su totalidad en la oportunidad de la protocolización.
QUINTA: LA PROMOTORA establece como lapso de culminación de la obra de la cual forma parte el inmueble objeto del presente Contrato, el 31 de Diciembre de 2017 y la protocolización del respectivo documento de propiedad se materializara dentro de los ochos (08) meses siguientes contados a partir de la fecha cierta de terminación de la obra, tiempo en el cual LA PROMOTORA tramitara ante los organismos competentes, toda la documentación, permisos y solvencias concernientes al registro del Documento de Condominio, obtención de solvencias municipales , códigos catastrales, así como de cualquier otro trámite administrativo necesario para la protocolización de los documentos de propiedad de cada unidad vendible que conforman el inmueble, los cuales dependen exclusivamente de la Administración Publica.

TORRE IBÉRICA

SEGUNDA: LA VENDEDORA da en Opción a Compra a EL COMPRADOR, para que éste adquiera un inmueble consistente en una Oficina, identificada provisionalmente con el Nº TI-PU-P10-N102 en la TORRE IBÉRICA, que actualmente construye H.G. NUEVO TRIÁNGULO, C.A. El inmueble tendrá una superficie aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (40,16 m2) y tendrá UN (01) puesto de estacionamiento para vehículo. Tanto la memoria descriptiva del proyecto en general como de la Oficina objeto de este Contrato, se anexan a este documento marcadas “A”, firmadas por LA VENDEDORA y EL COMPRADOR, para que forme parte integrante de este documento H.G. NUEVO TRIÁNGULO, C.A. podrá modificar, replantear o adaptar el proyecto constructivo por razones técnicas, arquitectónicas, por indicación y requerimiento de los entes públicos competentes en materia urbanística, ambiental, sanitaria, constructiva o por cualquier razón justificada. Esta modificación no podrá alterar la naturaleza Comercial del Proyecto ni desmejorar las condiciones y especificaciones tanto del Desarrollo Comercial como el objeto de este Contrato. EL COMPRADOR autoriza expresamente a LA VENDEDORA para establecer las servidumbres o limitaciones a la propiedad, necesarias para el desarrollo de la TORRE IBÉRICA, y en cuanto puedan afectar a la Oficina que adquiere, y a las cosas comunes que le son anexas a esa Oficina, con las obligaciones y derechos que le sean inherentes, las cuales EL COMPRADOR conviene expresamente en aceptar. TERCERA: El precio de venta convenido del referido inmueble es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que para la fecha de la firma del presente documento EL COMPRADOR ha pagado en su totalidad, tal y como consta en recibo de fecha 01 de noviembre de 2013 emitido por H.G. NUEVO TRIÁNGULO, C.A., que se anexa a este documento marcado “B”. QUINTA: LA VENDEDORA establece como lapso de culminación de la obra de la cual forma parte el inmueble objeto del presente Contrato, el 31 de Marzo de 2013 y la protocolización del respectivo documento de propiedad se materializara dentro de los ochos (08) meses siguientes contados a partir de la fecha cierta de terminación de la obra, tiempo en el cual LA VENDEDORA tramitará ante los organismos competentes, toda la documentación, permisos y solvencias concernientes al registro del Documento de Condominio, obtención de solvencias municipales, códigos catastrales, así como de cualquier otro trámite administrativo necesario para la protocolización de los documentos de propiedad de cada unidad vendible que conforman el inmueble, los cuales dependen exclusivamente de la Administración Publica.
SÉPTIMA: En caso de extinción del Contrato por causa extraña no imputable o imposibilidad de ejecución del mismo, ninguna de las partes de este Contrato podrá ejercer acciones judiciales de resolución o cumplimiento, ni de daños y perjuicios conforme a lo establecido en los Artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil vigente.

DIRECTV

SEGUNDA: LA PROMOTORA da en Opción a Compra a EL COMPRADOR, para que éste adquiera un inmueble consistente en una Oficina identificada provisionalmente con el Nº DT-TU-P19-05 en la Torre DIRECTV, que actualmente construye TRASCENDENCIA, C.A. El inmueble tendrá una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (49,14 m2) y tendrá UN (01) puesto de estacionamiento para vehículo. Tanto la memoria descriptiva del proyecto en general como de la Oficina objeto de este Contrato, se anexan a este documento marcadas “A”, firmadas por LA PROMOTORA y EL COMPRADOR, para que forme parte integrante de este documento. TRASCENDENCIA, C.A. podrá modificar, replantear o adaptar el proyecto constructivo por razones técnicas, arquitectónicas, por indicación y requerimiento de los entes públicos competentes en materia urbanística, ambiental, sanitaria, constructiva o por cualquier razón justificada. Esta modificación no podrá alterar la naturaleza Comercial del Proyecto ni desmejorar las condiciones y especificaciones tanto del Desarrollo Comercial como el objeto de este Contrato. EL COMPRADOR autoriza expresamente a LA PROMOTORA para establecer las servidumbres o limitaciones a la propiedad, necesarias para el desarrollo de la Torre DIRECTV, y en cuanto puedan afectar a la Oficina que adquiere, y a las cosas comunes que le son anexas a esa Oficina, con las obligaciones y derechos que le sean inherentes, las cuales EL COMPRADOR conviene expresamente en aceptar.
TERCERA: El precio total convenido para adquirir el referido inmueble es la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 737.100,00), el cual ha pagado EL COMPRADOR en su totalidad.
CUARTA: Queda entendido que el precio de venta del inmueble objeto del presente contrato, establecido en la cláusula anterior, se ajustará conforme a la diferencia de cabida en cuanto a los metros cuadrados proyectados y los efectivamente construidos en razón de que el metraje sea mayor o menor al inicialmente ofrecido, tomando como base para el cálculo del referido ajuste, el precio del metro cuadrado para el momento de la firma del presente documento, es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por metro cuadrado.
QUINTA: LA PROMOTORA establece como lapso de culminación de la obra de la cual forma parte el inmueble objeto del presente Contrato, el 30 de Junio de 2015 y la protocolización del respectivo documento de propiedad se materializara dentro de los ochos (08) meses siguientes contados a partir de la fecha cierta de terminación de la obra, tiempo en el cual LA PROMOTORA tramitara ante los organismos competentes, toda la documentación, permisos y solvencias concernientes al registro del Documento de Condominio, obtención de solvencias municipales, códigos catastrales, así como de cualquier otro trámite administrativo necesario para la protocolización de los documentos de propiedad de cada unidad vendible que conforman el inmueble, los cuales dependen exclusivamente de la Administración Publica.
SEPTIMA: En caso de que EL COMPRADOR realice algún pago a LA PROMOTORA
A través de cheque y éste sea devuelto por el Banco receptor por causa imputable al emisor, EL COMPRADOR deberá pagar a LA PROMOTORA y así lo acepta, la cantidad equivalente a UNA (01) Unidad Tributaria, por cada cheque devuelto por concepto de gastos administrativos, sin perjuicio del pago de la(s) multa(s) correspondiente(s) en caso de que tal devolución lo coloque en condición de morosidad.

De tal forma, que se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la resolución de los contratos.
b) En relación al segundo punto, la parte demandada manifiesta imposibilidad en cumplir con los contratos de opción, debido a que existen causas no imputables a ella; específicamente como el hecho de príncipe, referente a la actuación negativa de las autoridades públicas a cumplir con su deber, frenar el desarrollo de las obras con su inacción en deberes de la empresa que representan; es decir, reconoce no haber cumplido con las obligaciones contraídas en los plazos estipulados contractualmente; razón por la cual esta sentenciadora considera se cumple con el segundo de los requisitos para la procedencia de la pretensión resolutoria del contrato.
c) Ahora bien, con respecto al tercer punto referido a que la solicitante de la resolución del contrato haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir con su obligación, consta en autos que la demandante al momento de suscribir los contratos canceló el noventa y cinco (95%) del valor total del inmueble ubicado en el Centro de Especialidades Diagnósticas, estipulándose en la cláusula tercera del contrato que el saldo deudor se cancelaría al momento de la protocolización del documento; mientras que con relación a los contratos de los inmuebles ubicados en la Torre Ibérica y en la Torre Directv, en la cláusula tercera de ambos contratos se estableció que la parte accionante canceló la totalidad del precio de venta convenido; con lo cual considera esta sentenciadora, que la parte demandante ha cumplido con la obligación contraída y por tanto satisfecho este requisito, para la procedencia de la resolución del contrato. Así se determina.
Determinada como ha sido la existencia del contrato y evidenciado que el incumplimiento fue de la parte accionada; la pretensión de resolución de contrato incoada, debe prosperar. Así se decide.
De la indemnización de daños y perjuicios.
La parte demandada justifica el incumplimiento de las obligaciones en la ocurrencia de circunstancias extrañas a ella, y en consecuencia, aduce el contenido de lo estipulado en la cláusula séptima del contrato como eximente de responsabilidad; la cual es del tenor siguiente:
En caso de extinción del Contrato por causa extraña no imputable o imposibilidad de ejecución del mismo, ninguna de las partes de este Contrato podrá ejercer acciones judiciales de resolución o cumplimiento, ni de daños y perjuicios conforme a lo establecido en los Artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil vigente.
En este sentido, el Tribunal pasa analizar el argumento de defensa que ésta utiliza para eximirse del cumplimiento de su obligación contractual, con base a las probanzas aportadas a los autos y a la luz de la doctrina patria:
Conforme a la doctrina patria, se considera como causa extraña no imputable a toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable al deudor que limite o impida el cumplimiento de la obligación. Tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico y no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. De manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). Ahora bien, este eximente de responsabilidad debe necesariamente probarse. Es por ello, que en este caso, en atención al planteamiento de la parte demandada relativo a la causa extraña no imputable como un hecho imprevisible y extraordinario cuya ocurrencia dio lugar a un cambio radical en las condiciones primigenias del contrato las cuales se obligó a realizar para con el ciudadano Gregorio Di Cosola De Palma, es menester que se pase de seguidas a analizar si se verifican las circunstancias que dan lugar a la teoría de la imprevisión, a los fines de decidir conforme a las soluciones que ella aporta, de ser ese el caso. En este sentido, es menester hacer mención a la norma que en nuestro derecho positivo se consagra a la causa extraña no imputable, la cual se encuentra contenida en el artículo 1.271 del Código Civil, que establece:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
La teoría de la imprevisión nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante. Esta teoría no precisa ser expresamente acordada y requiere para su procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- El acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas.
2.- Que ese hecho imprevisto provoque un trastorno significativo en la prestación de una de las partes que haga excesivamente onerosa su obligación.
3.- Que las partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto sucesivo.
4.- El hecho referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su culminación.
Hoy en día la doctrina considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera tal que se incluye como causa extraña no imputable además, al hecho del príncipe, la pérdida de la cosa debida, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero.
Así las cosas, esta alzada, efectuadas las necesarias observaciones respecto de la teoría aducida por la demandada, pasa ahora a examinar las probanzas cursantes y así determinar si resultan suficientes para eximir de responsabilidad a la accionada.
Desde este punto, tenemos que constan a los autos comunicaciones de fecha 16 de septiembre de 2.010 emanada de HIDROLARA, dirigida HISPANIA C.A. donde le informa que se otorga garantía de servicio; lo cual es anterior a la fecha de suscripción de los contratos, el del inmueble ubicado en el Centro de Especialidades Diagnósticas (10-10-20013), el correspondiente a la Torre Ibérica (14-11-2013) y el situado en la Torre Directv (14-11-2012); asimismo, cursan diversas comunicaciones emanadas de CORPOELEC, siendo la primera fechada el 11 de diciembre de 2014, y posteriormente en fecha 17-11-2015, 24-02-2016, 10-08-2016 y 26-04-2017 donde le informa a la demandada, las dificultades para el suministro eléctrico siendo necesaria la reconfiguración de la red existente y construcción de un nuevo circuito. De lo anterior se desprende que las comunicaciones emanadas de CORPOELEC fueron con posterioridad a la suscripción de los contratos objeto de controversia. Así se determina.
Tal como se señaló anteriormente, para la procedencia de una “causa extraña no imputable” la doctrina es conteste en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada a la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, y que este hecho o circunstancia sea posterior a haber asumido el compromiso; para que opere como eximente de responsabilidad contractual, evidenciándose que cuando fueron suscritos los contratos, la accionada tenía garantía de servicio de suministro de agua; sin embargo, de las comunicaciones emanadas de CORPOELEC se verifica que las dificultades para el suministro eléctrico a las obras fueron comunicadas a la parte demandada con posterioridad a las negociaciones de los inmuebles; lo cual trae como forzosa consecuencia que tal circunstancia puede tenerse como un eximente de su responsabilidad en indemnizar los daños y perjuicios pretendidos por la accionante; tal como lo establece el artículo 1.271 del código sustantivo civil. Así se decide.
De la demanda en moneda extranjera.
Rechaza la parte demandada que el accionante haya tomado como parámetro el valor del dólar como moneda de cuenta, manifestando que representaba el justo valor adquisitivo para la fecha de la negociación. Al respecto, niega que deba hacerse algún pago derivado de un cálculo creado por el accionante y no previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.
Al respecto, considera quien juzga que con el objeto de mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda, resulta necesario aplicar el principio de equivalencia nominal que exige preservar la identidad nominal, sin omitir la realidad económica; por lo que de acuerdo a los postulados de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, resulta ajustado a derecho el que la parte actora haya interpuesto la demanda estimándolo en moneda extranjera equivalente al monto pagado por los inmuebles objeto de la negociación, teniendo en consideración la tasa cambiaria vigente para la oportunidad de los pagos. Así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la procedencia de la pretensión resolutoria y tomando en consideración lo antes expuesto, consta en autos experticia contable realizada por las licenciadas Luz María Escalona y Nayaldrickluz Ure López, quienes en fecha 16/03/2025 consignaron informe con las resultas de la prueba de experticia pericial promovida por la accionante; la cual es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.425 del Código Civil y se le otorga pleno valor probatorio y vinculante para esta juzgadora ya que la misma determinó que el monto en dólares americanos de la cantidad pagada por la parte demandante en bolívares, al momento de las negociaciones fue:
Nº DE INMUEBLE DESCRIPCION FECHA DE PAGO MONTO EN BOLIVARES TIPO DE CAMBIO DE REF. US$ CONVERSION DE BS. A US$
1er inmueble Oficina identificada provisionalmente identificada con el alfanumérico CD-PU-P8-11, ubicada en el centro de especialidades diagnósticas, con una superficie aproximada de treinta y seis metros cuadrados con setenta y cinco metros cuadrados (36,75) y un puesto de estacionamiento 10/10/2013 1,822,432.50 6.28420 290,002.31
2do inmueble Oficina, identificada provisionalmente con el alfanumérico TI-PU-P10-N102, ubicada en la torre Ibérica, con una superficie aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (40,16 m2), y un puesto de estacionamiento 14/11/2013 2,000,000.00 6.28420 318,258.49
3er inmueble Oficina, identificada provisionalmente con el Nro. TD-TU-P19-05, ubicada en la torre DIRECTV, con una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS, (49,14 m2), con un puesto de estacionamiento 14/11/2012 737,100.00 4.28930 171,846.22
TOTAL 4,559,532.50 780,107.02

El anterior informe pericial, al no ser impugnado en su oportunidad correspondiente adquiere pleno valor probatorio quedando firme, y se deprende que las firmas mercantiles Trascendencia C.A., H.G. Nuevo Triangulo C.A y Península C.A deben reintegrar de forma solidaria la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Ciento Siete Dólares Americanos con 02 Centavos ($780.107,02) a la parte demandante que corresponde al monto pagado por los inmuebles descritos en los contratos celebrados en fecha 14 de noviembre de 2012, 10 de octubre de 2013 y en fecha 14 de noviembre de 2013, cantidad ésta calculada hasta el mes de marzo del año 2025 y que deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo para el momento en que quede definitivamente firme esta sentencia. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la abogada Patricia Vargas Sequera, apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2025, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por tanto, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.538, representado por los abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y PATIRICA VARGAS SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.296 y 64.449, respectivamente, contra las sociedades mercantiles H.G. NUEVO TRIANGULO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de fecha 20 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 50, Tomo 75-A, e identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-29355910-3, la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 09 de julio de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 44-A y la sociedad mercantil PENINSULA C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2.005, bajo el N° 45, tomo 56-A solidariamente y representadas por el ciudadano JUAN ANDRÈS BLAVIA GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.595.061. SEGUNDO: RESUELTOS los contratos de opción a compra suscritos por las partes el primero en fecha 10 de octubre de 2013, según consta en documento otorgado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, inserto al folio 23 tomo 365 de los libros de autenticaciones; el segundo en fecha 14 de noviembre de 2013 inserto bajo el N° 15 Tomo 413 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Cuarta de Barquisimeto, suscrito por el demandante con la sociedad mercantil PENÍNSULA C.A actuando en nombre y representación de la firma mercantil H.G. NUEVO TRIÁNGULO C.A.,; y el tercero de fecha 14 de noviembre de 2.012, suscrito este último y el primero por la parte demandante con la sociedad mercantil PENÍNSULA C.A., actuando en nombre y representación de la firma mercantil TRASCENDENCIA C.A. TERCERO: Como efecto de la resolución se condena a las firmas mercantiles Trascendencia C.A., H.G. NUEVO TRIANGULO y PENINSULA C.A al reintegro de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SIETE DÓLARES AMERICANOS CON CERO DOS CÉNTIMOS ($780.107,01) a la parte demandante según los contratos celebrados en fecha 14 de noviembre de 2012, 10 de octubre de 2013; y en fecha 14 de noviembre de 2013. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, contra la sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIÀNGULO C.A y la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A., representadas por el ciudadano JUAN ANDRÈS BLAVIA GÒMEZ, todos anteriormente ya identificados. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.
CON ACLARATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000722
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se incurrió en un error material al transcribir en la línea Nº 31 y 32 de la segunda página de la sentencia: “En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, la abogada María Alejandra Velásquez, anteriormente identificada, interpuso recurso de apelación…”; siendo lo correcto “En fecha nueve (09) de octubre de 2025, la abogada Patricia Vargas Sequera, anteriormente identificada, interpuso recurso de apelación”, tal como se evidencia en la diligencia cursante al folio 69 de la IV Pieza del presente asunto; Este señalamiento se debió a un error material e involuntario en la transcripción de la sentencia, por consiguiente este Tribunal en virtud de procurar la estabilidad del juicio, procede a subsanar su desacierto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y conforme con el contenido y el alcance del artículo 252 ejusdem.
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA dicha sentencia, quedando así subsanado con el presente auto el error material en referencia a los fines legales consiguientes. Téngase la presente aclaratoria como parte integral del fallo proferido en fecha 06 de mayo de 2026.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta aclaratoria para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes

CON ACLARATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-000722
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se incurrió en un error material al transcribir en la línea Nº 31 y 32 de la segunda página de la sentencia: “En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, la abogada María Alejandra Velásquez, anteriormente identificada, interpuso recurso de apelación…”; siendo lo correcto “En fecha nueve (09) de octubre de 2025, la abogada Patricia Vargas Sequera, anteriormente identificada, interpuso recurso de apelación”, tal como se evidencia en la diligencia cursante al folio 69 de la IV Pieza del presente asunto; Este señalamiento se debió a un error material e involuntario en la transcripción de la sentencia, por consiguiente este Tribunal en virtud de procurar la estabilidad del juicio, procede a subsanar su desacierto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y conforme con el contenido y el alcance del artículo 252 ejusdem.
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA dicha sentencia, quedando así subsanado con el presente auto el error material en referencia a los fines legales consiguientes. Téngase la presente aclaratoria como parte integral del fallo proferido en fecha 06 de mayo de 2026.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta aclaratoria para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes