REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000884
PARTE ACTORA: OSWALDO DAVID ROJAS PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.596.344, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.310.
PARTE DEMANDADA: RICHARD MIGUEL PÈREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.883.505 y domiciliado en Quibor, municipio Jiménez del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GETSON ALEXANDER AGÜERO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.431, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 01 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano OSWALDO DAVID ROJAS PÈREZ contra el ciudadano RICHARD MIGUEL PÈREZ VEGAS, signado bajo el N° KP02-V-2024-001635 en la cual estableció lo siguiente:
“… DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó OSWALDO DAVID ROJAS PÈREZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-11.596.344, y de este domicilio, contra RICHARD MIGUEL PÈREZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.883.505, de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena al demandado la entrega del inmueble concerniente a: DOS LOCALES COMERCIALES en lote de terreno propio, ubicada en la calle 12 entre avenida 6 y 7 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, del Estado Lara, Cuyos superficie y Linderos son los Siguientes: EL LOCAL "A" tiene una superficie de construcción aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (50,23 Mts2), consta de UNA (01) sola planta, una sala de baño, con todos sus accesorios y un equipo de aire acondicionado tipo Split de ocho (8) toneladas, las medidas lineales del local son; de EASTE A Oeste DIEZ METROS CON METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4.90 Mts), alineado de la VEINTICINCO CENTIMETROS (10.25 Mts) y de Norte a Sur CUATRO siguiente manera: NORTE: en línea de DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (10.25 Mts), con terrenos que son o fueron de Gines Martin Herrera; SUR: en linea de DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (10.25 Mts), con boulevar o pasillo de acceso al centro empresarial Quibor. ESTE: En línea de CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4,90 Mts), con la calle 12. OESTE: En linea de CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4.90 Mts), con el Local "B". El LOCAL "B" tiene una superficie de construcción aproximada de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (46.55 Mts2), consta de DOS (02) plantas, en su planta baja cuenta con una sala de baño con todos sus accesorios y un equipo de aire acondicionado tipo Split de cuatro (4) toneladas, y posee una escalera estructural de peldaños y descanso de madera, que permite el acceso a la segunda planta, donde está construido otro loca, equipado con aire acondicionado tipo Split de tres (3) toneladas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de SEIS METROS (6 Mts), con escaleras de acceso de por medio, con terrenos que son o fueron de Gines Martin Herrera; SUR: En línea de SEIS METROS (6 Mts), con boulevar o pasillo de acceso al centro empresarial Quibor. ESTE: En línea de CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4.90 Mts), con local A y en linea de UN MENTRO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (1.45 Mts), con boulevar o pasillo de acceso al centro empresarial Quibor; OESTE: En línea de SEIS METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (6.35 Mts), con pared que lo separa de terreno propiedad de Segal Inversiones C.A. " el boulevar o pasillo de acceso al centro empresarial Quibor", se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de DIECISEIS METROS CENTIMETROS (16.60 Mts), con paredes de los locales A y B; SUR: En linea de DIECISEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (16.60Mts), con solar que es o fue de Efrain Perdomo; ESTE: En línea de CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (4.25 Mts), con calle 12; OESTE: En línea de DOS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (2.90 Mts), con terreno propiedad de la sociedad mercantil shop corporación, C.A. El lote de terreno donde está construido el centro empresarial Quibor, tiene una superficie aproximada de TRECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (335 Mts2), según levantamiento de certificado por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de CUARENTA METROS CON CINCO CENTIMETROS (40,05 Mts), con solar que es o fue de Gine Martin Herrera; SUR: En línea de CUARENTA METROS (40 Mts), con solar que es o fue de Efrain Perdomo hoy de Antonio Rodriguez; ESTE: En línea de NUEVE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (9,15 Mts), con calle 12 que es su frente, OESTE: En línea de NUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (9.30), con solar o casa que es o fue de la sucesión Máximo Agüero hoy día de Máximo Martin Herrera; Según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Adres Eloy Blanco, Del Estado Lara, de fecha 25 de Noviembre del año 2010, bajo el Nro. 201.575, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Numero 357.11.3.1.627 y corresponde al libro de folio real 2010, libre de cosas, personas y animales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”.-
En fecha 04 de diciembre de 2025, el abogado Getson Agüero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, para ser distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta alzada conocer de la causa para su posterior solución, en fecha 15 de enero de 2026, se le dio entrada, ordenó abrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos correrían simultáneos; para que las partes presentaren Informes. Llegado el día 18 de febrero de 2026 en el cual correspondía la presentación de los mismas, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, dejándose constancia que la parte demandante no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones. Siendo el día 03 de marzo de 2026 en el cual correspondía la presentación de las Observaciones, se ordenó agregar a los autos los escritos presentados por la parte demandante y dejo constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si, ni a través de apoderado judicial acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se trata de un juicio por cumplimiento de contrato que incoa el ciudadano OSWALDO DAVID ROJAS PÈREZ contra el ciudadano RICHARD MIGUEL PÈREZ VEGAS; y en su libelo entre otras cosas expone, que en fecha 29 de julio de 2019 inicio un contrato de compraventa verbal con el ciudadano Richard Pérez, sobre un inmueble relativo a DOS LOCALES COMERCIALES, cuya características y linderos se describe a continuación: “… en lote de terreno propio, ubicado en la calle 12 entre avenida 6 y 7 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, del Estado Lara, Cuyos superficie y Linderos son los Siguientes: EL LOCAL "A" tiene una superficie de construcción aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (50,23 Mts2), consta de UNA (01) sola planta, una sala de baño, con todos sus accesorios y un equipo de aire acondicionado tipo Split de ocho (8) toneladas, las medidas lineales del local son; de EASTE A Oeste DIEZ METROS CON METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4.90 Mts), alineado de la VEINTICINCO CENTIMETROS (10.25 Mts) y de Norte a Sur CUATRO siguiente manera: NORTE: en línea de DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (10.25 Mts), con terrenos que son o fueron de Gines Martin Herrera; SUR: en linea de DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (10.25 Mts), con boulevar o pasillo de acceso al centro empresarial Quibor. ESTE: En línea de CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4,90 Mts), con la calle 12. OESTE: En línea de CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4.90 Mts), con el Local "B". El LOCAL "B" tiene una superficie de construcción aproximada de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (46.55 Mts2), consta de DOS (02) plantas, en su planta baja cuenta con una sala de baño con todos sus accesorios y un equipo de aire acondicionado tipo Split de cuatro (4) toneladas, y posee una escalera estructural de peldaños y descanso de madera, que permite el acceso a la segunda planta, donde está construido otro loca, equipado con aire acondicionado tipo Split de tres (3) toneladas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de SEIS METROS (6 Mts), con escaleras de acceso de por medio, con terrenos que son o fueron de Gines Martin Herrera; SUR: En línea de SEIS METROS (6 Mts), con boulevar o pasillo de acceso al centro empresarial Quibor. ESTE: En línea de CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4.90 Mts), con local A y en linea de UN MENTRO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (1.45 Mts), con boulevar o pasillo de acceso al centro empresarial Quibor; OESTE: En línea de SEIS METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (6.35 Mts), con pared que lo separa de terreno propiedad de Segal Inversiones C.A. " el boulevar o pasillo de acceso al centro empresarial Quibor", se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de DIECISEIS METROS CENTIMETROS (16.60 Mts), con paredes de los locales A y B; SUR: En linea de DIECISEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (16.60Mts), con solar que es o fue de Efrain Perdomo; ESTE: En línea de CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (4.25 Mts), con calle 12; OESTE: En línea de DOS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (2.90 Mts), con terreno propiedad de la sociedad mercantil shop corporación, C.A. El lote de terreno donde está construido el centro empresarial Quibor, tiene una superficie aproximada de TRECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (335 Mts2), según levantamiento de certificado por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de CUARENTA METROS CON CINCO CENTIMETROS (40,05 Mts), con solar que es o fue de Gine Martin Herrera; SUR: En línea de CUARENTA METROS (40 Mts), con solar que es o fue de Efrain Perdomo hoy de Antonio Rodriguez; ESTE: En línea de NUEVE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (9,15 Mts), con calle 12 que es su frente, OESTE: En línea de NUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (9.30), con solar o casa que es o fue de la sucesión Máximo Agüero hoy día de Máximo Martin Herrera.”
Que dicha propiedad le pertenecía al hoy demandado según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Adres Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 25 de noviembre del año 2010, bajo el N° 201.575, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.627 y corresponde al libro de folio real 2010. Que el valor de la venta fue la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 68.400.000,00), equivalentes a tres mil dólares americanos ($3.000). Que en fecha 27 de agosto de 2019, firmaron ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, la materialización de la compraventa pactada desde un inicio, quedando protocolizado bajo el N° 2010.575, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.627, correspondiente al folio real del año 2010. Que como es público y notorio en la actualidad, que para la formalización de la compra venta específicamente en lo que respecta al pago, está prohibida la cancelación en divisas (dólares americanos), por ello, decidieron suscribir un documento privado como garantía de la entrega de dinero pagado en dólares americanos en fecha 28 de agosto de 2019. Que en dicho documento privado el ciudadano Richard Pérez recibió la cantidad de 3.000 Dólares Americanos por concepto de la venta del inmueble contentivo de dos locales comerciales, arriba identificados. Que en referido documento privado se mantuvo el lapso de seis (06) meses del retracto legal. Que el ciudadano Richard Pérez, no cumplió con lo acordado, a pesar que el suscribiente si –a su decir- cumplió cabalmente cancelando la totalidad del precio acordado en tiempo record. Consignó prueba grafotécnica realizada por la experta ciudadana Petra Asuaje, titular de la cédula de identidad N° V-7.372.540 que ha sido infructuosa la debida entrega del inmueble, ello puede verificarse en solicitud N° 3701/23 tramitada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual consta sentencia de fecha 06/12/2023 en la que se determinó el sobreseimiento de la solicitud.
Por todas las razones antes expuestas, devino a demandar al ciudadano RICHARD MIGUEL PÈREZ VEGAS, por la ejecución del contrato compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 27 de agosto de 2019, bajo el N° 2010.575, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.627, correspondiente al folio real del año 2010, para que entregue el inmueble libre de personas o cosas, por haber cancelado la totalidad de la venta. Así mismo, solicitó se ordenare al Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, para la liberación del Retracto Legal y se condene al demandado al pago de las costas procesales. Fijó la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 159.744,00) equivalentes a TRES MIL NOVECIENTOS EUROS (euros 3.900,00).
Una vez admitida la demanda y citado el demandado, consta de las actas procesales que en fecha 05 de marzo de 2025 fueron opuestas cuestiones previas, específicamente las contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; a ello en fecha 30 de abril de 2025 el Tribunal a quo, resolvió las cuestiones opuestas una vez seguido el procedimiento legal para su resolución, dictaminándose lo siguiente:
“… declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5°, relativo a La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La existencia de una condición o plazo pendientes, relativo al instrumento en que se fundamentó la pretensión. TERCERO: Se advierte a las partes que la contestación a la demanda, tendrá lugar dentro de los cincos días de despacho siguientes a la presente decisión, lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2° y 3°. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida…”

En fecha 12 de mayo de 2025 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro del lapso legal establecido para ello; en los siguientes términos: Procedió a negar, rechazar y contradecir que en fecha 29 de julio de 2019 se inició un contrato verbal sobre un inmueble propiedad de su representado constituido por dos locales comerciales. Señaló como cierto que el monto de la venta fue pactado por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 68.400.000,00), y negó categóricamente que la negociación se hiciera con un monto en moneda o divisa extranjera, siendo esto evidente de lo narrado en el documento público protocolizado en fecha 27-08-2019, antes identificado. Igualmente convino en afirmar que es cierto que se firmó un contrato de compraventa con pacto de retracto legal por el término de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento. Que en el documento protocolizado en fecha 27-08-2019 se observa la falta de normativa legal, siendo que no se detalla en número de cuenta corriente librada y el titular de la cuenta del instrumento cambiario (cheque), y así mismo denunció que el cheque no fue entregado. Negó, rechazó y contradijo que el pago de lo convenido se haya realizado en forma parcial o total, afirmando de igual forma, que no recibió “a su entera y cabal conformidad el pago a través del queque del Banco Exterior, identificado con el Num. 08-16259895, de fecha de emisión veintinueve (29) de julio del 2019, a tal efecto, desconozco el instrumento cambiario que nunca fue objeto de cobro o canje en efectivo ni depositado por el vendedor o demandante a sus cuentas corrientes o ahorros”. Que la situación antes referida no perfecciona la venta entre las partes contratantes, pues la falta de pago genera incumplimiento a las obligaciones del comprador.
Que debe tomarse en cuenta el orden cronológico de los eventos narrados por el demandante, donde en primer lugar, expresa que en fecha 27-08-2019 se realizó la protocolización de la venta ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Adres Eloy Blanco del Estado Lara, y en segundo lugar, en fecha 28-08-2019 (al día siguiente) se efectuó la venta privada. Que es cierto que firmó dicho contrato privado ello con pacto de retracto legal, contados a partir del día del otorgamiento del documento protocolizado ante el Registro respectivo y que dicha acción no ha ocurrido. Expresó que firmó un contrato de préstamo de pago de intereses mensuales de 15% sobre el monto de la venta, pagadero los 28 de cada mes. Que el demandante pretende sustituir el pago del documento público con el documento privado de préstamo, donde existe una condición. Invocó la excepción contenida en el artículo 1168 de Código Civil, de manera que al no cumplir con su obligación, no debe exigir la entrega de la cosa (artículo 1527 del Código Civil). En definitiva, solicitó fuere declarada sin lugar la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 01 de diciembre de 2025, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y con base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hechos no controvertidos: a) que el ciudadano RICHARD MIGUEL PÈREZ VEGAS (demandado) celebró un contrato con el ciudadano OSWALDO DAVID ROJAS PÉREZ (demandante), sobre la venta de un inmueble contentivo de dos (02) locales comerciales, identificados como “Local A” y “Local B”, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2019, bajo el N° 2010.575, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.627, correspondiente al folio real del año 2010; b) que el ciudadano RICHARD MIGUEL PÈREZ VEGAS celebró un contrato privado con el ciudadano OSWALDO DAVID ROJAS PÉREZ, en fecha 28 de agosto de 2019.
De tal forma que se tienen como hechos controvertidos los siguientes: a) que el contrato privado suscrito por las partes en fecha 28 de agosto de 2019 sea un contrato de compra venta, ya que a decir del demandado se trata de un préstamo de dinero b) que el demandado haya incumplido con la entrega de los locales comerciales, en vista del incumplimiento en el pago realizado por la parte demandante. c) que el demandante –a su decir-, pagó la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000), según consta en documento privado celebrado por las partes en fecha 28 de agosto de 2019. Así se declara.
Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así se lo siguiente:
Pruebas cursantes en autos:
Pruebas presentadas por el demandante con el libelo
1. Consigna marcado con la letra “A” contrato de venta con pacto de retracto protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, bajo el N° 2010.575, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.627 del libro del folio real del año 2010, de fecha 27/08/2019, celebrado por el ciudadano RICHARD MIGUEL PÈREZ VEGAS, en su condición de vendedor y el ciudadano OSWALDO DAVID ROJAS PÉREZ, en su condición de comprador; Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la venta sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales, allí identificados, y su influencia sobre la causa será establecida más adelante.
2. Documental marcado “C”, código catastral N°130401U006017022, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Jiménez de fecha 15/07/2019, croquis de levantamiento parcelario propio ubicado en la calle 12 entre avenidas 6 y 7 del sector centro, a nombre de Pérez Vegas Richard Miguel, C.I V-12.883.505, con los siguientes linderos: NORTE: Sucesión Máximo Martín, SUR: Nilda Rodríguez, ESTE: Calle 12 y OESTE: Sucesión Máximo Martín, observándose. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.358 del Código Civil, demostrativo de la mediación y representación gráfica del terreno ubicado en la calle 12 entre avenidas 6 y 7, sector Centro.
3. Contrato privado celebrado en fecha 28 de agosto de 2019, entre los ciudadanos Richard Miguel Pérez Vegas y Oswaldo David Rojas Pérez, dicho instrumento probatorio no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente, en consecuencia de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido y su incidencia sobre esta causa será establecida más adelante.
4. Consigna marcado con la letra “C” en original documento privado de informe pericial grafotécnico, realizado por la experta ciudadana Petra Janeth Asuaje, titular de la cédula de identidad N° V-7.372.540; de la lectura del informe se desprende que fue practicada sobre la firma estampada en el documento privado de fecha 28 de agosto de 2019, rúbrica atribuida al hoy demandado ciudadano Richard Pérez, así mismo, la experta determino y se cita: “Sí fue firmado por RICHARD MIGUEL PÈREZ VEGAS en el sitio de donde aparecen”; este instrumento probatorio se valora de acuerdo a la sana critica estipulada al artículo 507 Código de Procedimiento Civil, en el cual se concluyó –según la experta- que el documento fue firmado por el demandado, sin embargo, quién juzga destaca luego del examen de la contestación de la demanda, que dicha firma no fue cuestionada ni desconocida, afirmando el demandado lo siguiente: “admito, es cierto y convengo, que firmé un documento privado de VENTA CON DERECHO A PACTO RETRACTO por el termino de seis (06) meses”, por tanto dicho documento no es objeto de controversia.
5. Consigna copia certificada de expediente N° 3.701/23 tramitado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juicio de ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE, realizada por el ciudadano OSWALDO ROJAS contra el ciudadano RICHARD PÉREZ, de dicho expediente se desprende que en fecha 06 de diciembre de 2023 el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando el sobreseimiento del asunto; en consecuencia, este medio probatorio al tratarse de copia certificada, que fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopias de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tiene todo el valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
En el lapso probatorio
6. Ratificó las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, y estas ya fueron objeto de valoración anteriormente.
Prueba testimonial
7. Promovió la declaración de la ciudadana Petra Janeth Asuaje, titular de la cédula de identidad N° V-7.372.540, ello de conformidad con el 431 Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ratificare el informe pericial grafotécnico elaborado por la misma, cuya evacuación consta en autos específicamente en el folio N° 121; en efecto, este medio probatorio se valora de acuerdo a la sana critica estipulada en el artículo 507 eiusdem, del cual se reitera que las firmas estampadas en el documento privado de fecha 28 de agosto de 2018 no es objeto de controversia en el asunto.
Pruebas presentadas por la parte demandada
Pruebas en el lapso probatorio
Del mérito favorable de los autos
8. En aplicación al principio de la adquisición de la prueba o principio de la comunidad de la prueba, invoca y promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su mandante y solicita a la juez que una vez admitidas las pruebas producidas aprecie el mérito que de ellas se desprende en todo cuanto beneficie y favorezca a sus intereses y pretensiones.
Prueba de Informes
9. Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informe y solicita se oficie al Banco Exterior, a los fines remitan información sobre el cheque N° 08-16259895 librado en fecha 29-07-2019, girado del código de cuenta corriente N° 0115-0039-18-1004244580, a fin de ilustrar si el cheque antes identificado y librado a la orden del ciudadano Richard Pérez por la cantidad de 68.400.000,00 de Bolívares, fue presentado a su cobro, depósito o hecho efectivo mediante presentación en taquilla. Respecto de esta prueba, quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem.
Analizados los medios probatorios aportados, se observa que el documento fundamental de la acción lo constituye un documento “compra venta con pacto de retracto” protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el N°2010.575, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°357.11.3.1.627 del libro del folio real del año 2010, de fecha 27/08/2019, el cual al ser reconocido por las partes, no es objeto de controversia. En tal sentido, de los alegatos del libelo de la demanda se desprende: Se reclama el cumplimiento de contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, se solicita el cumplimiento de dicho contrato en los términos establecidos en el referido contrato y la entrega del bien inmueble objeto de la venta. Se evidencia que al respecto la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, oponiendo la “excepción de contrato no cumplido” de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil.
Los contratos bilaterales se definen como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. Conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y el artículo 1167 del Código Civil, establece que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. El legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido.
En el caso de autos, quién juzga analiza el contrato de compra-venta protocolizado en fecha 27 de agosto de 2019 y el cual se transcribe:
“… Yo, RICHARD MIGUEL PÈREZ VEGAS, de nacionalidad venezolana, Mayor, de edad, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad Núm. 12.883.505;y Registro de Identificación Fiscal RIF (Núm V-12883505-5, domiciliado en Quibor, Municipio, Jiménez, Estado Lara, civilmente hábil y en mi pleno juicio, por medio del presente Documento declaro: Que reservándome el derecho de Retracto por el término de SEIS (6) MESES, contados a partir del dia del otorgamiento del presente. Documento, y con, las modalidades que se expresarán más adelante, doy en VENTA al ciudadano OSWALDO DAVID ROJAS PÈREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador la cedula de identidad: Núm 11.596.344 y Registro de Identificación Fiscal RIF (Núm. V-11596344-5 domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, Un inmueble constituido por DOS (02) locales comerciales identificados como Local A y Local B, un pasillo, externo que permite, el acceso a los mismos desde el exterior, (conformando el Centro, Empresarial Quibor, construido en un lote de terreno-propio, Ubicado en la calle 12 entre, avenidas 16 y 7 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, los cuales describo a continuación: El Local A tiene una, superficie de construcción aproximadamente de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (50,23Mt2); consta de UNA (01) sola planta, una sala de baño con todos sus accesorios y un equipo de aire acondicionado tipo Split de ocho (8) Toneladas las medidas-lineales del local son, de Este a Oeste DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (10,25:Mts.) y de Norte a Sur CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4,90 Mts.). Alinderado de la siguiente, manera) NORTE en linea de DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (10,25Mts.) con terrenos que son o fueron de Gines Martin Herrera, SUR en linea de DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (10,25Mts.) con boulevar o pasillo de acceso al Centro Empresarial (Quibor, ESTE: en linea de, CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4,90, Mts.) con la calle 12, OFSTE; en linea: dc, CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4,90 Mts.) con el local B. El Local B tiene una superficie de construcción aproximada de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (46,55Mt2), consta de DOS (02) plantas, en su planta baja cuenta con un
(…omissis…)
… El precio de esta venta la hemos convenido por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (68.400.000,00 Bs.), que declaro haber recibido del comprador en este acto a mi entera y cabal satisfacción, a través de cheque del Banco EXTERIOR, identificado con el Núm 08-16259895, de fecha Veintinueve (29) de Julio del 2.019. Con el otorgamiento de este Documento, trasmito la propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí descrito, reservándome el mencionado derecho de retracto por el citado término, durante el cual tendré derecho a recuperar el inmueble vendido, previa la restitución del precio de esta venta más los intereses, esto conforme a lo estipulado en el Artículo 1534 del Código Civil vigente y el reembolso de los gastos pormenorizados en el Artículo 1544 ejusdem. En caso de que las partes conformemente acuerden extender el termino del tiempo de este contrato, se realizara por medio de una prórroga, en el momento que dicho contrato llegue a su término, dicha prorroga debe ser menor o igual al lapso del término aquí acordado, siendo este el caso se realizaran los cálculos del monto extra a pagar por conceptos de intereses y gastos, según sea el lapso de la prorroga al porcentaje acordado. Hago en este acto la tradición legal al comprador, y me obligo al saneamiento de ley conforme a derecho en caso de evicción. Igualmente declaro que sobre el bien vendido no pesan gravámenes y nada se adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Estadales, Municipales, ni por ningún otro concepto. Y yo, OSWALDO DAVID ROJAS PÈREZ; plenamente identificado declaro: Que acepto la venta que se me hace por el presente Documento, estando perfectamente y en un todo de acuerdo con el Retracto convencional que por el término de SEIS (06) MESES, a partir de la fecha de la protocolización de esta escritura, se ha reservado el ciudadano RICHARD MIGUEL PÈREZ VEGAS, Solicito al ciudadano Registrador habilite el tiempo necesario, juro la urgencia del mismo. En Quibor a la fecha de su presentación…”.-
De lo anterior se observa que dicho contrato es de naturaleza bilateral y de concesiones reciprocas, es decir, el demandado y en ese entonces comprador se disponía a hacer entrega del inmueble constituido por dos (02) locales comerciales mientras que el demandante y comprador debía cancelar o realizar el pago de la venta pactada. Así mismo, se desprende del mismo que la venta fue pactada por ambas partes por la cantidad de, se cita: “… SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (68.400.000,00 Bs.)…”. Continúa en el texto del contrato, que la forma de pago fue a través de “… cheque del Banco EXTERIOR, identificado con el Núm 08-16259895, de fecha Veintinueve (29) de Julio del 2.019…”.
Así las cosas, es oportuno para quien Juzga pronunciarse en relación a la defensa realizada por el apoderado judicial del demandado abogado Getson Agüero, en su escrito de contestación a la demanda, donde opone la excepción non adimpleti contractus, señalando al respecto, que no dio cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble contentivo de dos locales comerciales por cuanto el comprador no cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta, tal como lo estipula el artículo 1.168 del Código Civil, en efecto para una mejor compresión del asunto, esta Alzada se permite transcribir el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, a saber: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
Conforme a la norma citada, la excepción de contrato no cumplido libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.
A tales efectos, indica el autor Alberto Miliani Balza (cfr. “Obligaciones Civiles 1”, Editores, S.R.L., Marga, 2004, p. 358), los supuestos de procedencia de la excepción de contrato no cumplido o excepción non adimpleti contractus, en resumen son los siguientes:
1.- Debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los contratos unilaterales, ni en los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2.- El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo y en caso de ser culposos se aplica la teoría de los riesgos.
3.- El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias. Siendo consideradas como de importancia o principales las de cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También son principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. Las secundarias serían aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumpliendo no ha sido calificado como tal por ellas.
4.- Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando.
5.- Que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.

En este sentido, es necesario que estas obligaciones de las partes nazcan simultáneamente de un contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra, no sólo en la fase de su nacimiento, sino en su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar, la otra parte tendría el derecho a pretender ser liberada de su obligación o de rehusarse al cumplimiento de la misma, hasta tanto la otra parte no cumpla a su vez con la suya, que es lo que produce en definitiva la aludida excepción.
Establecido lo anterior, se evidencia que tal excepción fue opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, que corre inserta a los folios 93 al 104 de la única pieza del expediente, alegando que el demandante incumplió con su obligación de pagar la venta protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el N°2010.575, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.627 del libro del folio real del año 2010, de fecha 27/08/2019, específicamente en la obligación plasmada en el cuerpo del contrato que dice así: “el precio de esta venta la hemos convenido por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (68.400.000,00Bs.)”, siendo que el cheque del Banco Exterior N° 08-16259895 de fecha 29 de julio de 2019 consignado como sustento/comprobante de “supuesto pago”, jamás fue –a su decir- objeto de cobro o canje efectivo ni depositado al vendedor.
Bajo este orden ideas, se observa que el pago de la venta es un hecho efectivamente controvertido, siendo que el demandado alega que no recibió el mismo, mientras que el demandante alega en el libelo de la demanda y se transcribe: “…se presentó CHEQUE del Banco Exterior, identificado con el Nro. 0816259895, de fecha 29 de julio de 2019, fecha en que hicimos la negociación. Como es público y notorio en nuestro país, los cheques que se presentan en trámites legales para la adquisición en los contratos de Compra-Venta ante el Registro Público, no corresponde a la realidad en la negociación, ya que en la actualidad aun no permiten la entrega de dinero en efectivo en dólares, por lo que se firmó un documento Privado de venta por separado como garantía de la entrega de dinero del pago en dinero en efectivo…” De esto se intuye que el documento privado suscrito en fecha 28 de agosto de 2019, pudo ser celebrado como garantía para dejar plasmado el pago del precio convenido.
Vale acotar que sobre este documento privado la parte demandante alega que radica en una garantía del pago del precio convenido esto es la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000,00), ya que, los Registros Públicos no aceptaban el pago en moneda extranjera, mientras que el demandando alega que este documento es un préstamo de dinero. Por tanto, ante la anterior situación, se extrae el contenido del contrato privado celebrado en fecha 28 de julio 2019, cuyo texto es:
“… Yo, RICHARD MIGUEL PÈREZ VEGAS, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad Num. 12.883.505, y Registro de Identificación Fiscal RIF Núm. V-12883505-5, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, civilmente habil y en mi pleno juicio, por medio del presente Documento declaro: Que reservándome el derecho de Retracto por el término de SEIS (6) MESES, contados a partir del día del otorgamiento del presente Documento, y con las modalidades que se expresarán más adelante, doy en VENTA al ciudadano OSWALDO DAVID ROJAS PÈREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador la cedula de identidad Núm. 11.596.344, y Registro de Identificación Fiscal RIF Núm. V-11596344-5, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara; Un Inmueble constituido por DOS (02) locales comerciales identificados como Local A y Local B, mu pasillo externo que permite el acceso a los mismos desde el exterior, conformando el Centro Empresarial Quibor, construido en un lote de terreno propio, Ubicado en la calle 12 entre avenidas 67 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, los cuales describo en documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha veintisiete (27) d Agosto del 2.019, bajo el núm. 201.575, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el núm., 357.11.3.1.627 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.010. El precio de esta venta la hemos convenido por la cantidad de TRES MIL DÓLARES ($3.000,00) que declaro haber recibido del comprador en este acto a mi entera y cabal satisfacción en moneda extranjera como se describe. Con el otorgamiento de este Documento, trasmito la propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí descrito, reservándome el mencionado derecho de retracto por el citado término, durante el cual tendré derecho a recuperar el inmueble vendido, previa la restitución del precio de esta venta más los intereses, gastos y honorarios generados. En caso de que las partes conformemente acuerden extender el término del tiempo de este contrato, se realizara por medio de una prórroga, en el momento que dicho contrato llegue a su término, dicha prorroga debe ser menor o igual al lapso del termino aquí acordado, siendo este el caso se realizaran los cálculos del monto extra a pagar por conceptos de intereses, según el lapso que se acuerde para la prorroga al porcentaje acordado, el pago de intereses mensuales son de un 15% sobre el monto de la venta, deben realizarse los días Veintiocho (28) de cada mes, por otra parte el plazo de contrato vence a los seis (6) meses contados desde dia del otorgamiento del documenta protocolizado por ante el Registro Público. Los pagos de intereses mensuales y en caso que el vendedor se retracte y quiera recuperar en inmueble debe realizar el pago en moneda extranjera en efectivo, según lo acordado, Hago en este acto la tradición legal al comprador, y me obligo al saneamiento de ley conforme a derecho en caso de evicción Igualmente declaro que sobre el bien vendido no pesan gravámenes y nada se adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Estadales, Municipales, ni por ningún otro concepto. Y yo; OSWALDO DAVID ROJAS PÈREZ; plenamente identificado declaro: Que acepto la venta que se me hace por el presente Documento, estando perfectamente y en un todo de acuerdo con el Retracto convencional que por el término de SEIS (06) MESES, a partir de la fecha de la protocolización de esta escritura, se ha reservado el ciudadano RICHARD MIGUEL PÈREZ VEGAS. En Quibor a los Veintiocho días del mes de Agosto del 2.019…”

En efecto, del anterior instrumento esta Sentenciadora extrae las siguientes situaciones:
1) que las partes ciudadanos Richard Pérez –vendedor/demandado- y Olwaldo Rojas –comprador/demandante-, suscribieron un contrato de compra-venta privado sobre el mismo inmueble, esto a pesar que ya existía entre ambas partes un contrato protocolizado ante el Registro Público.
2) El monto de la venta fue asentado en 3.000 dólares americanos
3) Que se fijó un porcentaje del 15% los cuales debían pagarse los días 28 de cada mes.
4) Se reservó un Retracto Legal por el término de seis (06) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento.
Revisado lo anterior determina quien Juzga que este medio probatorio, no es suficiente aval para concluir que el demandante pagó el precio estipulado por la venta pactada en el contrato protocolizado en fecha 27 de agosto del 2019.
Ahora bien, retomando la defensa de excepción de contrato no cumplido planteada por la parte demandada en la contestación de la demanda, quien Juzga procede a analizar y desarrollar los requisitos para su procedencia, los cuales son como se dijo anteriormente: 1) Un contrato bilateral. 2) El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo y de importancia. 3) Que las obligaciones surgidas en el contrato bilateral sean de cumplimiento simultáneo y 4) Que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.
Al respecto, en el presente caso, se constata que las obligaciones contractuales de las partes involucradas en el presente asunto derivan del contrato bilateral protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, anotado bajo el N° 2010.575, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°357.11.3.1.627 del libro del folio real del año 2010, de fecha 27/08/2019, suscrito por ambas partes y reconocido, que riela a los folios del 08 al 14 de la pieza única del expediente, por lo que se da por cumplido el primer requisito. Así se declara.
De acuerdo al oficio suscrito por el ciudadano Héctor Enrique Noguera Romero, en su carácter de Gerente de Seguridad Integral del Banco Exterior C.A., específicamente Departamento de Investigaciones Bancarias y Casos Administrativo de fecha 30 de septiembre 2025, cuyo instrumento riela a los folios 134 al 136 de la única pieza de este expediente, el cual está sentenciadora otorgo todo el valor y de allí se extrae:
“… En atención al Oficio Nº 2025-342, de fecha 20 de junio de 2025, recibido en esta Gerencia el 11 de julio de 2025, se informa lo siguiente:
Según los registros del Banco Exterior C.A. Banco Universal, el ciudadano Oswaldo David Rojas Pérez, titular de la cédula de identidad N.º V-11.596.344, mantuvo en esta Institución Financiera la cuenta N.° 0115-0039-18-1004244580, la cual se encuentra cancelada a la fecha.
En relación con el cheque N.º 08-16259895, girado desde la cuenta mencionada por un monto de Bs. 68.400.000,00 a la orden del ciudadano Richard Miguel Pérez Vegas, no se encuentran registros de que dicho instrumento haya sido presentado por taquilla ni por cámara de compensación durante el año 2019.
Asimismo, se remiten los movimientos bancarios correspondientes a los meses de julio y agosto de 2019 de la cuenta antes señalada, en los cuales se evidencia que la cuenta no disponía de fondos suficientes para cubrir el monto del cheque girado…”

En este orden de ideas, se comprueba de la anterior transcripción, que el cheque utilizado como método de pago del precio acordado en el contrato protocolizado en fecha 27 de agosto de 2019 no fue cancelado, ni cobrado por el demandado ciudadano Richard Pérez, ello en razón de lo narrado antepuestamente por el represente del Banco Exterior al ilustrar lo siguiente: a) la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Oswaldo Rojas demandante, se encontraba suspendida. b) que el cheque N° 08-16259895 girado de la cuenta del demandante por el monto de 68.400.000,00 bolívares no fue cobrado. Y c) en dicha cuenta bancaria no poseía fondos suficientes para la cancelar el precio convenido es decir la cantidad del 68.400.000,00. En definitiva, de este medio probatorio el cual fue apreciado y valorado por esta Juzgadora, se constata que efectivamente la parte demandante ha incumplido con su obligación contractual de pago del precio convenido, dándose por cumplido el segundo requisito. Así se declara.
En relación a que las obligaciones surgidas en el contrato bilateral sean de cumplimiento simultáneo, se constata del contrato protocolizado en fecha 27 de agosto de 2019 que las partes que suscribieron el referido, tenían obligaciones reciprocas y de cumplimiento simultaneo, esto una vez venciera el retracto legal de seis (06) meses, es decir, la parte vendedora en este caso ciudadano Richard Miguel Pérez Vegas, debía entregar el inmueble constituido por dos (02) locales comerciales y la parte compradora es decir ciudadano Oswaldo David Rojas Pérez debía pagar el precio de dichos locales comerciales, tal como fue acordado en el contrato privado, por lo que en atención a ello se encuentra cumplido el tercer requisito. Así se declara.
Ahora bien, finalmente en relación a que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte, no se constata en las pruebas agregadas y cursantes a los autos que el incumplimiento de la parte demandante en cancelar el pago del precio convenido en el contrato sea motivado a un incumplimiento en las obligaciones de la parte demandada, por lo que en atención a ello se da por cumplido este cuarto y último requisito. Así se declara.
En este sentido, por todo lo anteriormente expuesto y en razón de que se constató el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la excepción de contrato no cumplido -non adimpleti contractus- alegada por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, este Juzgado declara procedente la defensa de contrato no cumplido del contrato protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2019, anotado bajo el N° 2010.575, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.627, correspondiente al folio real del año 2010, celebrado y suscrito entre el ciudadano RICHARD MIGUEL PÈREZ VEGAS, en su condición de vendedor y el ciudadano OSWALDO DAVID ROJAS PÉREZ, en su condición de comprador. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por el abogado Getson Alexander Agüero Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por tanto, se declara: PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de contrato no cumplido ejercida por la parte demandada del contrato protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2019, bajo el N° 2010.575, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.627, correspondiente al folio real del año 2010, celebrado entre el ciudadano RICHARD MIGUEL PÈREZ VEGAS, y el ciudadano OSWALDO DAVID ROJAS PÉREZ. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano OSWALDO DAVID ROJAS PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.596.344, en contra del ciudadano RICHARD MIGUEL PÈREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.883.505. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA en los términos expuestos la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copia certificada para ser agregada al libro copiador de sentencias conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes