REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KN07-X-2026-000007

RECUSANTE: el abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 170.172.

RECUSADO: Abg. TOMAS ENRIQUE BRITO, Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la recusación incoada por el abogado Eliezer José Lobo Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A matrícula Nro. 170.172, contra el abogado Tomas Enríquez Brito, Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17-04-2026, “con fundamento en el artículo 82, numeral 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil”; en la cual aduce:

“Quien suscribe, Dr. ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad,
abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 170.172, actuando en mi carácter de asistente jurídico del ciudadano ENIO ALIGIO ANZOLA TORREALBA, parte demandante en el proceso que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA se sigue contra el ciudadano ALEXIS JUHANI SANTELIZ MELENDEZ, bajo el asunto N° KP02-V-2025-002987; iniciado en fecha 20 de Noviembre del 2025 y que al día de hoy 17 de abril del 2026 casi 5 meses después, no ha sido ni siquiera admitido, ante Usted, con el debido respeto comparezco para proponer formal RECUSACIÓN contra el ciudadano TOMAS ENRIQUE BRITO AREVAL0, en su carácter de JUEZ SUPLENTE de este Tribunal, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que expongo a continuación: CAPÍTULO I DE LOS HECHOS En fecha veinticinco (25) de noviembre del 2025, de forma equivoca usted se inhibió de conocer este caso por motivos y fundamentos que plasmo en acta de inhibición de la misma fecha, lo cual fue declarado INEXISTENTE por el Juzgado Superior Segundo en fecha 19 de Diciembre del 2025, posteriormente en fecha seis (06) de febrero de 2026, el Juez recusado suscribió un "Acta de Inhibición" en el presente expediente, la cual constituye una reiteración de su manifestación previa de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025. En dicho instrumento, el juzgador no solo manifiesta su voluntad de apartarse del conocimiento de la causa, sino que vierte una serie de JUICIOS DE VALOR Y CALIFICATIVOS GRAVEMENTE OFENSIVOS contra mi persona y mi ejercicio profesional. Específicamente, el ciudadano Tomas Enrique Brito Arévalo señala textualmente que he "difamado su nombre y honorabilidad" y que mis peticiones en causas anteriores (KP02-S-2025-002220) han sido "infundadas, impertinentes y caprichosas”. Asimismo, afirma de manera categórica que me he dado a la tarea de "crear injurias " en su contra y que existe una "enemistad'" manifiesta, al punto de reservarse acciones civiles y penales en mi contra, todas estas circunstancias llevaron a la realización de una DENUNCIA FORMAL ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, bajo la nomenclatura: D-0004-2026 por lo evidenciado en la conducta del Recusado. Es evidente que el Juez recusado ha exteriorizado un sentimiento de animadversión, resentimiento, prejuicio y lo que considero inmadurez profesional, que anula cualquier garantía de imparcialidad, objetividad e independencia en la conducción de este proceso y de cualquier proceso futuro. Pues sus propias palabras y el contexto agresivo empleado en un acta judicial demuestran que no posee la serenidad de ánimo necesaria para juzgar con equidad. CAPÍTULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO La presente recusación se fundamenta en las siguientes causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Ordinal 18°. "Por enemistad entre el recusado p cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado". En este caso, la enemistad es manifestada expresamente por el propio Juez al calificar mi conducta profesional con términos injuriosos y al señalar la existencia de reclamos ante la Inspectoria de Tribunales. Ordinal 20°: "Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”. Las actas de fecha 25/11/2025 y 06/02/2026 contienen injurias directas contra mi honorabilidad profesional y amenazas veladas de acciones penales y civiles. Asimismo, invoco el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que la imparcialidad es un atributo esencial del Juez Natural y de la Garantía del Debido Proceso (Artículo 49 constitucional). Como lo ha señalado la jurisprudencia, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial es absoluto, y la parcialidad objetiva puede emanar no solo de las causales taxativas del artículo 82 del CPC, sino de cualquier conducta que haga sospechable el juicio del operador de justicia” CAPÍTULO III PETITORIO Por las razones expuestas, y visto que el Juez Tomas Enrique Brito Arévalo ha manifestado públicamente y en actas procesales su enemistad manifiesta hacia mi persona, SOLICITO que se admita la presente RECUSACIÓN y se ordene la remisión inmediata del expediente al funcionario llamado por la Ley para conocer de la presente incidencia, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 88 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho de mi representado a una tutela judicial efectiva y a un proceso libre de prejuicios personales, retardos y dilaciones injustificadas por lo que solicito a quien conozca la presente recusación: Sea sustanciada conforme a derecho y Sea Declarada CON LUGAR en la definitiva. Es justicia que imploramos en Barquisimeto. Estado Lara. JURANDO LA URGENCIA necesarias a la fecha de su presentación”

Correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 23-04-2026, dándosele entrada mediante auto de fecha 28-04-2026, fijándose el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, advirtiéndose que se dictaría sentencia al día siguiente al vencimiento de dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-01-2025 el recusante de autos consignó ante la URDD Civil escrito ratificando la recusación planteada.
ACTA DESCARGO DEL RECUSADO.
En su acta de descargo, que cursa al folio 27 de la presente incidencia de recusación, el abogado TOMAS ENRIQUE BRITO, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegó lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy (21) de abril del año dos mil
veintiséis (2026), quien suscribe TOMAS ENRIQUE BRITO AREVALO,
venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.403.442, actuando en mi
carácter de JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL
ESTADO LARA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de
Procedimiento Civil, procedo a realizar las siguientes consideraciones: vista la
RECUSACION interpuesta en mi contra, por el abogado ELIEZER JOSE LOBO
RODRIGUEZ, venezolano, inscrito en el L.P.S.A bajo el N° 170.172 y de este
domicilio, fundamentada en los numerales °18 y °20 del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2025-
002987, relativa al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por
el ciudadano ENIO ELIGIO ANZOLA TORREALBA, Venezolano, titular de la
cédula de identidad N° V-16.138.494 y de este domicilio, contra ALEXIS JUHANI
SANTELIZ MELENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-
13.033.518 y de este domicilio, REITERO, MI ENEMISTAD MANIFIESTA con el
abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ ut supra identificado, quien fuera y
dentro del recinto judicial, ha difamado mi nombre y honorabilidad, debido a que
no accedí a sus peticiones infundadas, impertinentes y caprichosas en un
procedimiento gracioso sustanciado, tramitado y decidió por ante este despacho,
signado con la nomenclatura KP02-S-2025-002220, causa en la que no tenía
cualidad para actuar. El referido profesional del derecho, se ha dado a la tarea de
crear injurias en contra de mi persona, cuestionando el ejercicio de mi función,
hechos estos que se evidencian en los documentos anexos por el recurrente. Esta
circunstancia me obliga a apartarme del conocimiento del presente asunto por
existir enemistad con el referido abogado. Mediante la presente acta me reservo
las acciones civiles y penales que haya lugar en contra del abogado ut supra
identificado. Finalmente, se advierte al referido profesional del derecho, que el
norte de este despacho es garantizar la Justicia a quien solicite su amparo, no
aceptando, ni convalidando actuaciones desatinadas, tendientes a conseguir resultados vánales.
Siendo la oportunidad pertinente para pronunciarse, este Tribunal Observa:
LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citadas, atribuyen la competencia para conocer a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra el Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, y así se establece.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales que conforman el cuaderno de recusación de autos, especialmente del escrito de recusación cursante del folio 2 al 3, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, Dr. ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad,
abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 170.172, actuando en mi carácter de asistente jurídico del ciudadano ENIO ALIGIO ANZOLA TORREALBA, parte demandante en el proceso que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA…Omisis”
CAPÍTULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO La presente recusación se fundamenta en las siguientes causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Ordinal 18°. "Por enemistad entre el recusado p cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado". En este caso, la enemistad es manifestada expresamente por el propio Juez al calificar mi conducta profesional con términos injuriosos y al señalar la existencia de reclamos ante la Inspectoría de Tribunales. Ordinal 20°: "Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”. Las actas de fecha 25/11/2025 y 06/02/2026 contienen injurias directas contra mi honorabilidad profesional y amenazas veladas de acciones penales y civiles…Sic”
De manera, que de la lectura del escrito de recusación en referencia se determinan dos hechos fundamentales a los fines de la resolución de la incidencia de autos, que son los siguientes:
1. El recusante afirma que él en el juicio principal actua como asistente del demandante Enio Eligio Anzola Torrealba.
2. Que las causales por la cual recusa, está referidas a motivos del juez recusado respecto a los litigantes, y así se establece.
Sobre la primera institución procesal debemos señalar, que ella responde a una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna el cual preceptúa:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…Sic”.
Esta garantía está desarrollada en el artículo 4 de la Ley de Abogados el cual preceptúa:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…Sic”
De manera, que esta norma establece las formas de hacer cumplir la garantía constitucional supra señalada como son: la de que toda persona interviniente en un proceso como actor o demandado, puede estar representado por abogado designado por ellos, bien a través de poder que le conferido a tal efecto o lo asista en cada acto procesal; Lo cual implica que ambas instituciones son distintas, por cuanto quien actua por poder o mandato, representa al mandante en todas las actuaciones inherentes a este conforme lo establece el artículo 1684 del Código Civil; mientras que la asistencia del abogado a la parte, sólo se admite como materialización a la referida garantía constitucional; y por tanto la asistencia del abogado a la parte, no implica sustitución o representación de ésta, y en consecuencia la actuación se ha de considerar realizada por la parte asistida y las consecuencias jurídicas es responsabilidad de ella y no del asistente, y así se establece.
Respecto a qué se ha de entender por litigantes a que hace mención las causales por las causales se planteó la recusación de autos, tenemos:
El autor Emilio Calvo Baca, en su obra vocabulario Derecho Procesal Civil venezolano jurisprudenciado. Ediciones Libra, dice:
“Litigante: Del latin Litigans. De ligar. Dícese del que litiga; denominación dada a quien actua como actor, demandado o tercero en un proceso contencioso…
Por su parte Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario jurídico elemental, actualizado, corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. HELIASTA. Dice:
““Litigante: Quien es parte en un juicio y disputa en él sobre alguna cuestión; ya sea como actor o demandante en lo Civil, Mercantil y como querellante o acusado; y como demandado o reo”.
De manera, que una vez clarificado lo qué es la representación judicial y la asistencia jurídica, y tomando en consideración las causales de inhibición y de recusación establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
En concordancia con los artículo 85, 87 Ibídem los cuales presentan
Artículo 85 El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez. Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.

Artículo 87 Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.

Se determina, que en ninguna de las causales de recusación, se contempla respecto al abogado asistente, ni tampoco contempla la posibilidad de allanamiento por parte de éste, situación está que obliga a establecer que el abogado recusante no tiene cualidad o legitimación, para interponer la recusación de autos, lo cual obliga a declarar inadmisible la recusación de marras, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 170.172., contra el Abg. TOMAS ENRIQUE BRITO, Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Líbrense oficios al Juez recusado y al Juzgado que por distribución le haya correspondido conocer de la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2025-002987, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 6. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado y se libraron los oficios Nros. 160/2026 y 161/2026.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
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