REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000002
PARTE DEMANDANTE: JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.307.421, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.085.
PARTE DEMANDADOS: JULIO ANTONIO BRITO CLEMENTE Y ENNYS YESENIA JIMÉNEZ DE BRITO, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-12.883.737 y V-14.353.815 respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR (ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado en fecha Siete (07) de enero del 2026, por el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.307.421, actuando en su propio nombre y representación, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 90.085, contra sentencia Interlocutoria de fecha 18/12/2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde el folio (13) al (14).
DE LA RECURRIDA
En fecha siete (07) de enero del 2026, el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia Interlocutoria, en la cual declaró:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley establece: PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.085, de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus propios intereses …”.
En fecha diecinueve (19) de Enero del 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y ordenó remitir las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas, a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El veintisiete (27) de Enero del 2026, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El dos (02) de Marzo del 2026, se dejó constancia que el día 27/02/2026, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; y asimismo en fecha 25/02/2026, el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.085, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de seis (06) folios útiles más dieciséis (16) Anexos. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El trece (13) de Marzo del 2026, se dejó constancia que el día 12/03/2026, venció el término para la presentación de observaciones en la presente causa; asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito. Seguidamente se fija el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual se negó decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el intimante recurrente, está o no conforme a derecho, y para ello se ha determinar si los hechos aducidos por el intimante como fundamento de su petición de medida cautelar cumplen o no con los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 585, y la conclusión que arroje ese análisis compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, según el libelo de demanda tenemos los siguientes hechos:
1) El caso de autos, se trata de intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado JOSE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.085, contra el ciudadano JULIO ANTONIO BRITO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.883.737 y ENNYS YESENIA JIMÉNEZ DE BRITO, titular de la cédula de identidad V-14.353.815; por actuaciones judiciales en un juicio incoado por el intimante en representación de los referidos intimados y terminado por transacción ante el juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, contra la empresa AGROINSUMOS LARA C.A, el cual se le asignó la nomenclatura llevada por dicho tribunal bajo el N° 24-861-A2.
2) Las actuaciones judiciales en referencia, por la cual se intima son:
2.1: Estudio del caso, redacción del libelo de demanda, la cual se estima en la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $30.000,00), o su valor equivalente en moneda de curso legal para el momento de retasa, y que la estima por equivalente para el momento de introducción de la intimación de autos, en la cantidad de Bs. 5.000,00.
2.2: Diligencia ante el a quo (Agrario) solicitando comisión para la práctica de la citación de la accionada, a través del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual estimó en la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 1.000.00), o su equivalente en moneda Nacional Bs. 173.520,00.
2.3: Asistencia en fecha 15 de Octubre del 2024, a la sede de la demandada AGROINSUMOS LARA C.A, en la cual a través de conversación con el apoderado judicial de ésta abogado MIGUEL AUGUSTO ANDUEZA ORIBIO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 140.839, llegamos a acuerdo transaccional suscito ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 18 de Octubre del 2024, la cual estimo en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 5.000.00), o su equivalente en moneda Nacional Bs. 867.600,00.
2.4: Consignación el 21-10-2024 ante el referido a quo, original de la transacción precedentemente señalada pidiendo a dicho órgano jurisdiccional que una vez se hiciera la totalidad del pago, procediera a homologar la transacción; actuación que estima en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 5.000.00), o su equivalente en moneda Nacional Bs. 867.600,00.
2.5: Asistencia en fecha 20 de enero del 2025, ante el a quo, en la cual consignaron los pagos de USD$ 150.000,00 efectuado por la demandada AGROINSUMOS LARA C.A, y solicitaron la homologación de la referida transacción, la cual estimó en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 5.000.00), o su equivalente en moneda Nacional Bs. 867.600,00.
Constancia de actuaciones por las cuales intima, que no consta en el cuaderno de medidas de autos, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, establece los requisitos genérales concurrentes de procedencia de medida cautelar, el cual preceptúa:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Sobre en qué consiste cada uno de estos requisitos es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC000407 de fecha 21-06-2005, en la cual no solo explicó en qué consiste cada uno de los requisitos concurrentes de procedencia de medida cautelar, sino que también la conducta que debe asumir el juez al que le corresponda pronunciarse sobre la petición de medida cautelar, la cual estableció:
“…Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). (Caso: Joseph Dergham Akra, contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano)...”. (Negritas de la sentencia).
Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado “...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).
Acorde con ello, la Sala ha establecido que “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem...”. (Sent. 30/11/00, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).
Al mismo tiempo, esta Sala en decisión de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 (caso: Carlos Valentín Herrera Gómez c/ Juan Carlos Dorado García, dejó sentado lo que se transcribe a continuación:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus bonus iuris’, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado de sentencia).
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”)…” (Véase histórico https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC-00407-210605-04805.HTM).
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello y a lo establecido en el transcrito artículo 585, lo aducido por el solicitante de la medida cautelar como fundamento de la petición en referencia y lo aducido por la recurrida para negarla, este juzgador concuerda con la negativa de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, pero disintiendo de la motiva dada por la recurrida, la cual adujo:
“…Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar la medida solicitada, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
En consecuencia al no quedar cubierto el requisito del Periculium in mora, no procede la declaración con lugar de la medida solicitada; por cuanto el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia concurrente para que se pueda acordar la medida cautelar, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida por ende, se niega la solicitud de la medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-…Sic”.
Ya que en las actas que conforman el cuaderno de autos, no constan copias (ni siquiera simples) de las actuaciones judiciales intimadas, lo cual impide establecer la establecer la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) de intimante, las cuales son a su vez, prueba del hecho de realización de ellas como afirma el intimante en el libelo de demanda; omisión documental en referencia que no pueda ser suplida con la documental consignada por el intimante recurrente ante esta alzada, como es la copia certificada de una de las actuaciones intimadas, como es el acta de transacción; consignación que se ha de considerar ilegal, ya que ésta tenía que ser parte del cuaderno de medida remitido y aislado de éste como tal; ésto aunado que la situación de hecho y de derecho a considerar por esta alzada, está limitada a las actas existente para el momento de dictarse la recurrida, ya que es en base a ello que se ha de considerar lo ajustado o no a derecho de ella, y así se establece.
De manera, que al no constar en autos las documentales contentivas de las actuaciones judiciales por las cuales intiman, obliga a concluir, que el intimante no probó elementos que hagan presumir el buen derecho sobre lo reclamado, siendo este uno de los requisitos concurrentes de procedencia de medida cautelar innominada establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, por la que al faltar uno de los requisitos concurrentes de procedencia de la medida cautelar, basta para negar la medida cautelar innominada solicitada; por lo que la negativa de decretar medida cautelar, dictada por la recurrida está ajustada a lo preceptuado por dicha norma procesal y a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, haciendo en consecuencia improcedente la apelación interpuesta contra la recurrida, ratificándose la misma, pero con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el intimante abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.085, contra la decisión de fecha 18 de diciembre del 2025, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ratificándose la misma, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no existir relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (2:55 pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (09).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
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