REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de mayo del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000915
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES 3217, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo del 2008, bajo el N°30, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN JOSÉ LUCENA LÓPEZ, MARIALY ISABEL COLMENÁREZ SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.070 y 90.461, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA SUÁREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.334.134.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SIFONTE y WINDER FRANCISCO MONTES TORRES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.220 y 158.771 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por INVERSIONES 3217, C.A contra la ciudadana MARÍA ELENA SUÁREZ RIVERO, (ambas supra identificadas en el encabezado) alegando como hechos relativos a su demanda, los siguientes:
Que en fecha 25-10-2015, entre la empresa INVERSIONES 3217, C.A y la ciudadana MARÍA ELENA SUÁREZ RIVERO, se celebró contrato privado de opción a compra, sobre un apartamento, que la empresa construiría, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00).
Que en la cláusula tercera de la contratación se estableció un plan de pago por plazos, a saber: “…DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.860.000,00) pagaderos el día 15 de noviembre de 2.015 y la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, pagaderos el día 01 de febrero de 2016…Sic”; y que la demandada incurrió en mora, por no haber efectuado los pagos supra transcritos.
Que la demandada tiene una deuda de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 18.460.000,00). Correspondiente éste monto a las últimas dos cuotas a pagar, equivalentes éstas a más del 60% del monto total a pagar.
Que demanda a la ciudadana MARÍA ELENA SUÁREZ RIVERO, para convenir a la resolución del contrato de compraventa suscrito en fecha 25-10-2015.
Solicitó: se declare resuelto el contrato, el pago de: “UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.354.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios estipulados en la cláusula séptima del contrato de opción a compra, y que corresponde al diez por ciento (10%) de las sumas de dinero recibidas al demandado y los cuales tiene en su poder la demandante…Sic”.
Fundamentó su demanda en 1.167, del Código Civil Vigente y estimó la demanda en “UN MIL CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.050.000.000,00)”; equivalentes a 3.500 U.T.
En fecha 24-10-2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial dictó auto admitiendo la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 05-06-2018, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
Admitió, haber suscrito el contrato privado de opción a compra por el cual se demanda.
Negó, rechazó y contradijo, “…en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra mi persona, por resolución de contrato de opción a compra…Sic”.
Alegó, que los hechos fueron narrados por la demandante a su conveniencia, y que no son procedentes las normas de derecho invocadas por la parte actora.
Alegó, que en fecha 23-11-2015, giró cheque número 44333911, contra el Banco Banesco, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 2.000.000,00), a favor de la demandante.
Afirmó, que existe una restructuración sobre los plazos de pago establecidos en la cláusula tercera del contrato.
Negó, rechazó y contradijo, haber incurrido en mora por más de 23 meses, alegando que en fecha 23-11-2015, celebró una reunión con la demandante, donde acordaron de forma verbal una restructuración del pago, acordando un plazo distinto al inicial.
Negó, rechazó y contradijo, haber adeudado la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.354.000,00) por concepto de indemnización de daños y prejuicios.
Negó, rechazó y contradijo, la estimación de la demanda.
Solicitó, que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA POR LA DEMANDADA
A través del mismo escrito de contestación a la demanda, la demandada reconvino a la parte actora, aduciendo entre otras cosas:
Adujo, ser hija única del ciudadano NELSON ANTONIO SUÁREZ LUCENA, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N°4.379.165, que falleció ab intestato en fecha 01-08-2014.
Alegó, que el contrato que suscribió con la demandante deviene de un contrato primigenio, que su difunto padre había suscrito con la empresa INVERSIONES 3217, C.A.
Arguyó, que el apoderado judicial de la empresa demandante la contactó luego delo fallecimiento de su padre, haciéndole saber que ejecutarían la acción penal establecida en la cláusula séptima del contrato, y a desistir de la negociación establecida en el contrato.
Que, la representación judicial de la promotora, le manifestó que los montos pagados por su difunto padre equivalían a SIETE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 7.040.000,00).
Que, por motivos sentimentales y de apego al inmueble que su padre en vida quiso comprar, celebró nuevo contrato con la promotora por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00) donde le reconocerían el pago previo hecho por su difunto padre.
Que, la accionante reconvenida violó lo establecido en el artículo 14 de la Ley contra Estafa Inmobiliaria, por cuanto no extendió una prórroga, que el nuevo contrato es abusivo y desmejoró el precio inicial con el que su padre había contratado.
Solicitó, que la reconvención se declare con lugar, que el contrato por el cual la demandan, sea declarado nulo, por cuanto vulnera lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 82 y 257 de la Constitución, y que las cantidades pagadas a la reconvenida del nuevo contrato (21-10-2025), se tengan como pago final del contrato primigenio del año 2009, y para los gastos de protocolización del documento definitivo.
Estimó, la reconvención en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En fecha 13-12-2018, la parte accionante reconvenida consignó escrito de contestación, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:
Alegó, que la demandada reconviniente si es hija única, pero no única heredera, pues la ciudadana MARINA DEL VALLE, RIVERO TOVAR DE SUÁREZ, (su madre) es también heredera del de cujus, y comunera en gananciales. Y que fue con ambas herederas que se resolvió el contrato suscrito por el de cujus.
Afirmó, que la demandada reconviniente carece de cualidad necesaria para poder exigir el cumplimiento del contrato ya resuelto. Así como la falta de cualidad de la misma para intentar la reconvención.
Negó, rechazó y contradijo, “…todas y cada una de las afirmaciones y alegatos realizados por la reconviniente tanto de los hechos como del derecho en la reconvención planteada…Sic”.
Solicitó, se abriese una incidencia de fraude procesal, sustentada en lo narrado “…de mala fe que aduce la querellada al ocultar el documento de resolución contractual y en su escrito de reconvención alegar la vigencia de dos (2) contratos a sabiendas que ya había resuelto el primero en su condición de coheredera minoritaria…Sic”.
Rechazó, la cuantía estimada para la reconvención y reafirmó la establecida en el libelo de demanda.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10-12-2025, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva, declarando:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía que fuere opuesta por las partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte actora revonvenida.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de fraude realizada por el abogado RUBEN JOSÉ LUCENA LÓPEZ, en la contestación a la reconvención.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES 3217 C.A. contra la ciudadana MARÍA ELENA SUAREZ RIVERO (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
QUINTO: Se ordena la indexación primero sobre los Trece Millones Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 13.540.000,00) moneda vigente para la fecha de suscripción del contrato, monto total recibido por la parte actora, para luego hacer la deducción del diez por ciento (10%) por concepto de daños y perjuicios estipulados en la cláusula séptima del contrato que le serán cancelados a la parte demandante y así restituir el monto restante de lo recibido a la parte accionada. Dicha indexación se realizara desde el día siguiente al vencimiento de la última cuota establecida en el contrato, es decir, desde el 02 de febrero del 2016, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión. La indexación se calculará conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor para el territorio nacional, emitido sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, a través de experticia complementaria del fallo la cual, por no resultar de mayor complejidad, se practicará por un solo experto que nombrarán las partes de mutuo acuerdo, y a falta de consenso, lo designará el Tribunal, conforme a lo contemplado por los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por nulidad intentada por la ciudadana la ciudadana MARÍA ELENA SUAREZ RIVERO contra la sociedad mercantil INVERSIONES 3217 C.A. (identificadas en el fallo)
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte accionada reconveniente por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- …Sic”.
En fecha 15-12-2025, la parte demandada apeló de la sentencia supra transcrita, dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a quo, tal como consta al folio 53 de la pieza N°2 presente asunto. Correspondiéndole conocer de la misma a ésta alzada.
En fecha 23-01-2026, se le dio entrada fijándose el 20° día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 24-02-2026, la parte demandada reconviniente, consignó escrito, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:
Alegó, vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, por falsedad de los hechos, al establecer que el contrato suscrito en el año 2009, había sido resuelto voluntariamente por la accionada reconviniente.
Denunció, que la recurrida, incurrió en vicios de incongruencia negativa, respecto al contrato de adhesión que su representada no tuvo oportunidad de negociar.
Que, el a quo valoró de forma equívoca “La Mora” y restructuración de la deuda.
Solicitó: se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada, se declare con lugar la reconvención, por nulidad del contrato de fecha 25-10-2015 y se declare el cumplimiento del pago del contrato primigenio del año 2009 y que la sentencia dictada se tenga como título definitivo de propiedad.
En fecha 25-02-2026, la parte demandante reconvenida, consignó escrito, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:
Que el punto en discusión no es el pago realizado, sino los que no realizó en los plazos estipulados en el contrato que conllevaron a la alta morosidad.
Que la reconvención planteada parece más un convenimiento que una reconvención.
Que la reconvención no señala si se demanda el cumplimiento o la resolución contractual.
En fecha 26-02-2026, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para la presentación de los informes, destacando que ambas partes consignaron escrito al respecto, consecuentemente; en fecha 11-03-2026, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, destacando que ambas partes consignaron escrito al respecto y advirtiendo mediante ese mismo auto a las partes del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual se declaró con lugar la resolución de contrato de opción a compraventa, interpuesta por INVERSIONES 3217 C.A contra la accionada reconviniente MARÍA ELENA SUÁREZ RIVERO, y sin lugar la reconvención por nulidad de dicho contrato, interpuesta por ésta última en contra de INVERSIONES 3217 C.A, está o no, conforme a derecho; y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal tres del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios existentes en autos, y luego subsumirlos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos que, de acuerdo a lo expuesto por las partes en su escrito de demanda, la contestación a ésta, así como en la reconvención propuesta y la contestación a ésta; en criterio de este juzgador, queda como hecho admitido por las partes y por ende relevado de prueba conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la suscripción de contrato de opción de compraventa pretendido en resolución y reconvenido con pretensión de nulidad.
Mientras que, como hechos controvertidos quedan los siguientes:
1. El incumplimiento en el pago de las cuotas imputadas por la accionante reconvenida a la accionada reconviniente.
2. La modificación de dicho contrato por haber recibido la accionada reconvenida el pago de Bs. 2.000.000,00.
3. La nulidad del contrato de marras, aducido por la accionada reconviniente.
Quedando a cargo del accionada reconviniente, la carga de la prueba de los hechos que desvirtúen el incumplimiento del pago que le atribuyen y de los hechos señalados en los literales 2 y 3, conforme lo establece el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
1. El original del instrumento poder conferido por la accionante reconvenida al abogado Rubén José Lucena López, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.070, cursante al folio (03), otorgado por vía auténtica, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 6 de abril de 2011, bajo el N° 55, Tomo 85; en virtud de no haber sido impugnada obliga a considerar que la representación judicial con la cual actúa dicho abogado, está acorde con lo establecido por el artículo 166 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
2. La copia fotostática certificada por el A quo, del contrato objeto de éste proceso, suscrito por la accionante reconvenida como oferente vendedora y por la accionada reconviniente como optante compradora (folios 05 al 08, pieza Nº1), en virtud de ser un hecho admitido por las partes, y por ende, relevado de prueba tal como fue supra establecido; los derechos y obligaciones establecidos en él se dan por ciertos, y en consecuencia por reproducidos, y así se establece.
3. RESPECTO A LAS DOCUMENTALES:
3.1 Copia fotostática del acta de defunción de NELSON ANTONIO SUÁREZ LUCENA, cursante al folio 96, pieza N° 01, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, la cual al no haber sido impugnada, se declara fidedigna la misma, y en consecuencia se determina que en fecha 01 de agosto de 2014, dicho ciudadano falleció.
3.2 Original del documento privado suscrito por el referido fallecido, como optante comprador del inmueble objeto del contrato del presente proceso, y la accionante reconvenida como oferente vendedor; en virtud del hecho precedentemente establecido de conformidad con el artículo 1369 del Código Civil, se considera dicho documento a partir de la fecha del fallecimiento de dicho De cujus, 1 agosto del 2014 , como de fecha cierta; y así se establece.
3.3 La original del documento privado suscrito por la aquí accionada, reconviniente y la ciudadana MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR DE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.457.534, aduciendo ser sucesora del referido De cujus, con la accionada reconvenida (folios 102 al 103 de la pieza N° 01) en la cual acordaron:
“…Entre la empresa mercantil INVERSIONES 3217 C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Mayo de 2.008, bajo el N° 30, Tomo 34-A, representada en este acto por sus Directores, ciudadanos CLAUDIO DEL BUFALO PRONI, RUBEN JOSE LUCENA LOPEZ y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, venezolanos, casados el primero y el tercero y divorciado el segundo, mayores de edad, de este domicilio, arquitecto, abogado e ingeniero respectivamente y titulares de las cédulas de identidad N° 7.338.907, 7.412.657 y 6.019.289 consecutivamente, quienes en lo sucesivo y para todos los efectos de este contrato se denominara LA PROMOTORA, por una parte, y por la otra las ciudadanas MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR DE SUAREZ Y MARIA ELENA SUAREZ RIVERO, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad N° V-7.457.534 y 18.334.134 respectivamente, actuando en su condición de comunera y únicas herederas del finado NELSON ANTONIO SUAREZ LUCENA, fallecido el día 01 de agosto de 2.014, quien fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.379.165 quien en lo sucesivo se denominaran SUCESORES DEL
OPTANTE COMPRADOR, para exponer: Los SUCESORES DEL OPTANTE
COMPRADOR declaran que su condición deviene de ser comunera en la comunidad conyugal y únicas herederas. LA PROMOTORA y el fallecido NELSON ANTONIO SUAREZ LUCENA celebraron un contrato de Opción de Compra en fecha 02 de diciembre de 2.009 por un apartamento que construirá LA PROMOTORA e identificará con el número y letra 9-B, ubicado en el nivel nueve del Conjunto Residencial CONFORT SUITES, con un área aproximada de noventa metros cuadrados (90 Mts'), le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento y un maletero. El precio convenido para la futura venta fue por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00), los cuales pagaría EL OPTANTE COMPRADOR según lo estipulado en dicha contratación. De esos pagos solo los realizo hasta el correspondiente al día 30 de agosto de 2.010, sin que hubiese realizado ningún otro luego de ese, ascendiendo lo pagado solo a la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), con una morosidad de casi cuatro (4) años al momento de su deceso. Dada esa morosidad tan elevada con el pago, incumplió con su obligación, mucho antes de fallecer, por lo tanto las partes aquí firmantes acuerdan dar por resuelto dicho contrato de opción a compra. Así mismo LA PROMOTORA le reintegra a los
SUCESORES DEL OPTANTE COMPRADOR en este acto la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) que es la cantidad de dinero entregada por el finado hasta cuatro (4) años antes de su fallecimiento, con motivo de dicha opción a compra, más la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
6.900.000,00) que se le otorgan como única indemnización por cualquier daño y perjuicio que pudo o pudiese causársele, indización o cualquier tipo de interés, con la cual la suma total asciende a SIETE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.040.000,00) en
dinero en efectivo que reciben a su entera satisfacción. En virtud de todo lo antes expuesto el
contrato de opción a compra antes identificado, queda resuelto, nulo y sin ningún efecto jurídico por voluntad expresa y libre de las partes aquí firmantes, sin que nada se adeuden por este ni por ningún otro concepto, a excepción de las sumas mencionadas previamente, ni
tampoco por ningún tipo de intereses, daños materiales o morales. Los SUCESORES DEL OPTANTE COMPRADOR hacen entrega en este acto del original del documento de opción a compra suscrito por su causante y de todos los recibos de los pagos, con el juramento de ser estos los originales, además de únicos. Las partes contratantes eligen como único y exclusivo domicilio especial, a los efectos de este contrato, la ciudad de Barquisimeto a cuya jurisdicción de sus Tribunales se someten. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2.015.
Entre la empresa mercantil INVERSIONES 3217 C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Mayo de 2.008, bajo el N° 30, Tomo 34-A, representada en este acto por sus Directores, ciudadanos CLAUDIO DEL BUFALO PRONI, RUBEN JOSE LUCENA LOPEZ Y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, venezolanos, casados el primero y el tercero y divorciado el segundo, mayores de edad, de este domicilio, arquitecto, abogado e ingeniero respectivamente y titulares de las cédulas de identidad N° 7.338.907, 7.412.657 y 6.019.289 consecutivamente, quienes en lo sucesivo y para todos los efectos de este contrato se denominara LA PROMOTORA, por una parte, y por la otra las ciudadanas MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR DE SUAREZ Y MARIA ELENA SUAREZ RIVERO, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad N° V-7.457.534 y. 18.334.134 respectivamente, actuando en su condición de comunera y únicas herederas del finado NELSON ANTONIO SUAREZ LUCENA, fallecido el día 01 de agosto de 2.014, quien fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.379.165 quien en lo sucesivo se denominaran SUCESORES DEL OPTANTE COMPRADOR, para exponer: Los SUCESORES DEL OPTANTE COMPRADOR declaran que su condición deviene de ser comunera en la comunidad conyugal y únicas herederas. LA PROMOTORA y el fallecido NELSON ANTONIO SUAREZ LUCENA celebraron un contrato de Opción de Compra en fecha 02 de diciembre de 2.009 por un apartamento que construirá LA PROMOTORA e identificará con el número y Letra 9-B, ubicado en el nivel nueve del Conjunto Residencial CONFORT SUITES, con un área aproximada de noventa metros cuadrados (90 Mts2), le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento y un maletero. El precio convenido para la futura venta fue por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00), los cuales pagaría EL OPTANTE COMPRADOR según lo estipulado en dicha contratación. De esos pagos solo los realizo hasta el correspondiente al día 30 de agosto de 2.010, sin que hubiese realizado ningún otro luego de ese, ascendiendo lo pagado solo a la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), con una morosidad de casi cuatro (4) años al momento de su deceso. Dada esa morosidad tan elevada con el pago, incumplió con su obligación, mucho antes de fallecer, por lo tanto las partes aquí firmantes acuerdan dar por resuelto dicho contrato de opción a compra. Así mismo LA PROMOTORA le reintegra a los SUCESORES DEL OPTANTE COMPRADOR en este acto la suma de CIENTOCUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) que es la cantidad de dinero entregada por el finado hasta cuatro (4) años antes de su fallecimiento, con motivo de dicha opción a compra, más la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs:6.900.000,00) que se le otorgan como única indemnización por cualquier daño y perjuicio que pudo o pudiese causársele, indización o cualquier tipo de interés, con la cual la suma total asciende a SIETE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.040.000,00) en dinero en efectivo que reciben a su entera satisfacción. En virtud de todo lo antes expuesto el contrato de opción a compra antes identificado, queda resuelto, nulo y sin ningún efecto jurídico por voluntad expresa y libre de las partes aquí firmantes, sin que nada se adeuden por este ni por ningún otro concepto, a excepción de las sumas mencionadas previamente, ni tampoco por ningún tipo de intereses, daños materiales o morales. Los SUCESORES DEL OPTANTE COMPRADOR hacen entrega en este acto del original del documento de opción a compra suscrito por su causante y de todos los recibos de los pagos, con el juramento de ser estos los originales, además de únicos. Las partes contratantes eligen como único y exclusivo domicilio especial, a los efectos de este contrato, la ciudad de Barquisimeto a cuya jurisdicción de sus Tribunales se someten. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2.015…Sic”.
De lo cual se determina, que la accionada reconvenida junto con la ciudadana MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR DE SUÁREZ, como sucesoras del referido causante resolvieron con la accionante reconvenida, el contrato precedentemente señalado y que recibieron en tal condición de herederos, la cantidad de Bs. 7.040.000,00 que el referido causante le había pagado a la aquí accionante reconvenida, en el contrato de opción a compra en referencia, resolviendo en consecuencia el mismo, y de que en éste no hicieron mención o relación alguna, respecto al contrato objeto de este proceso, suscrito entre la accionante reconvenida y la accionada reconviniente, y así se establece.
4. Respecto a la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Planificación y Control Urbano, requerido a través de oficio número A.L.007-2019, el 21 de junio de 2019, cuyas resultas cursan al folio 340 al 343 de la pieza N° 01, que se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se dá por probado, que dicho ente público manifestó, que dicha Dirección de planificación urbana dió en fecha 6 de noviembre de 2018, constancia de recepción de obra terminada; en virtud de construcción desarrollada según constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales número 3253-2017, en una parcela de terreno propio, ubicada en la carrera 14-A esquina, calle 58 de Barquisimeto con el código catastral número 0201-1738-013-000, que se adecua a la normativa establecida por la zonificación R3, sector centro, prevista en el artículo 132 del PDUL; hecho éste que adminiculado con el contrato objeto de este proceso suscrito por las partes el 25 de octubre de 2015, obliga a concluir que el edificio del cual forma parte el apartamento objeto del contrato pretendido en resolución, fue habilitado para ocuparlo dos años y 11 meses, después de suscrito el referido contrato, y así se decide.
5. Respecto a la copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 22, folio 115, Tomo 21, en fecha 29 de noviembre de 2018, cursante del folio (239) al (262) de la pieza N°01 del expediente, en virtud de haber sido impugnada y la parte promovente no haber solicitado el cotejo con el original, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la misma y así se decide.
6. Respecto a las copias de certificación del acta constitutiva de la accionante, INVERSIONES 3217 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de mayo de 2008, bajo el número 30, Tomo 34-A, en virtud de haber sido impugnada por la parte accionada, se desestima conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
7. Respecto a los recibos emitidos por INVERSIONES 3217 C.A, a favor del ciudadano NELSON SUÁREZ, por concepto de pago de cuotas del precio de compra venta convenida en el contrato, suscrito por ambas personas, el cual, en virtud del fallecimiento de éste, y la aquí accionada reconviniente, junto con la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIVERO TOVAR DE SUÁREZ, aduciendo ser sucesora del fallecido NELSON SUÁREZ, tal como fue supra establecido, resolvieron contrato recibiendo dicho importe, Lo cual obliga a desestimar por impertinente las mismas, tal como lo prevé el artículo 398, del Código de Procedimiento Civil, ya que ese hecho no forma parte del objeto de éste proceso y así se decide.
8. El informe psicológico emitido por el Hospital Universitario Doctor Antonio María Pineda, a través de la psicóloga María Montilla, cursante de los folios 289 al 292, al ser impugnado, y por no haber sido promovida una nueva experticia para ser realizada un experto designado por cada una de las partes y del Tribunal, dando así oportunidad que cada parte tuviera derecho al control de la prueba tal como lo prevé el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se desestima la misma y así se decide.
9. Respecto a la prueba de informe, al Colegio de Abogados del Estado Lara, cuyas resultas cursan al folio 317 de la pieza número uno, en el cual manifiesta, que la ciudadana MARÍA ELENA SUÁREZ RIVERO, Cédula identidad N° V-18.334.134, se encuentra inscrita en dicho ente corporativo y ante el I.P.S.A bajo el número 8.121; la cual se aprecia conforme el artículo 507 del Código Adjetivo Civil, lo cual al no ser la cualidad de profesional del derecho de la accionada reconviniente, un hecho controvertido en el sub lite, obliga a desestimar por impertinente dicho informe, tal como lo prevé el artículo 398 ibidem, y así se decide.
10. Respecto a los informes requeridos al SENIAT, cuyas resultas cursan al folio (344 pieza N°1), en la cual dicho Órgano administrativo respondió al A quo, que en el sistema institucional se constató que los herederos del De Cujus NELSON ANTONIO SUÁREZ, titular de la Cédula identidad N° V-4.379.165, no han presentado declaración sucesoral, se desestima conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente ya que en el sub iudice no se está discutiendo algo relacionado con dicha sucesión, sino sobre el contrato objeto de este proceso, en el cual la relación jurídica contractual es, entre la accionante reconvenida y la accionada reconviniente, y así se decide.
11. En cuanto la experticia, promovida, admitida y no evacuada, pues no hay prueba que valorar, y así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En virtud de la impugnación de la cuantía de la estimación de la demanda, la cual fue hecha por la cantidad de un Un Mil Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 1.050.000,00), equivalente para la fecha de interposición de la demanda, (16 de octubre de 2017) a la cantidad de 3.500 U.T, aduciendo la accionada reconviniente, como fundamento de la impugnación: “...niego, rechazo y contradigo el valor de la estimación del monto de la demanda por ser la misma exagerada, exorbitante, desmesurada, desmedida, desproporcionada, y arbitraria, puesto que la parte actora tomó en consideración sólo la porción correspondiente a la suma presuntamente adeudada...Sic”.
Al respecto este juzgador coincide con la recurrida en la declaratoria de improcedente de dicha impugnación, por cuanto la accionada si bien es cierto alegó, que la estimación debió hacerse sólo sobre la porción correspondiente con ocasión del contrato, de acuerdo a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que hizo la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia 1417, de fecha 14 de diciembre de 2004, invocada por la recurrida, la impugnante de la cuantía debe alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio; lo cual no demostró, por lo que lo decidido por el a quo sobre este particular se ha de rechazar.
En cuanto a la falta de cualidad de la accionada reconviniente, opuesta por la accionante reconvenida, aduciendo que con el particular tres (03) de su petitorio, no es clara ni precisa, en lo que pretende, dado que no pide un cumplimiento del contrato, sino que sólo se limita a pedir las sumas de dinero pagadas y se le impute a las cuotas morosas de su progenitor en el contrato resuelto, además que para pedir el cumplimiento debe solicitarlo no sólo ella, sino también la coheredera mayoritaria, lo cual no sucedió y en consecuencia la reconviniente carece de cualidad para la reconvención, tenemos que este instituto procesal de la falta de cualidad está consagrado en el artículo 367 del Código Adjetivo Civil, pero para saber si hay falta de cualidad, se debe establecer qué es la cualidad o legitimatio ad causam, y a tal efecto, tenemos que la Sala de Casación Civil en sentencia RC-118 de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández. Señaló lo siguiente:
“…La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…Sic” (Subrayado de la Sala) véase https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000118-23410-2010-09-471.HTML
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia subsumiendo dentro de ella, el hecho que la accionada es la que está reconviniendo a la accionante, pues está actuando conforme a lo establecido en el artículo 365, Ibídem, el cual preceptúa:
“…Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…Sic”.
Por lo que, al ser la reconviniente la accionada en la acción principal, pues indudablemente tiene la cualidad ad causam para plantear la mutua petición a la accionante reconvenida, ya que la procedencia o no, de lo pretendido por la reconviniente, es de fondo; por lo que la improcedencia de este alegato, dictado por la recurrida, se ha de ratificar y así se decide.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Respecto a la pretensión de resolución del contrato de opción a compra objeto de la acción principal, el cual es un hecho admitido por las partes, la suscripción del mismo y los derechos y obligaciones establecidos en él, es pertinente señalar que dicha pretensión está contemplada en el artículo 1167 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…Sic”.
Sobre qué es la resolución y cuáles son los requisitos de procedencia de la acción de resolución contractual, es pertinente, traer a colación lo señalado por el autor patrio, José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General Del Contrato; academia de ciencias políticas y sociales, centro de investigación jurídico, 5ta edición, primera impresión, página 721 y 722, desarrolla ambas interrogantes así:
“…el término resolución es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva, al momento de su perfeccionamiento, un contrato válido, por la sobrevivencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. La disolución de las relaciones obligatorias que habían surgido del contrato, así resuelto, se asemeja a la situación que se produce cuando contraída una obligación bajo una “condición resolutoria” se verifica tal condición, caso en que él aparte del artículo 1198 del CC, dice que tal verificación “repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiera jamás contraído”. De la resolución se predica, pues, que tiene un efecto liberatorio (las partes quedan desligadas de las obligaciones que habían contraído por el contrato, y que todavía no hubieran cumplido); y un efecto recuperativo (las prestaciones cumplidas deberán ser restituidas tanto por parte del incumplimiente, como por parte de aquel, en cuyo favor se pronuncia la resolución)…”.
Sobre la segunda interrogante como es la de cuáles son los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, dicho autor señala:
“…La resolución de qué habla dicho artículo 1167 del CC, está sujeta a los requisitos que en el se enuncian a saber:
a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de qué un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones en favor de la otra parte, y que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí (supra Nos. 29 y 32); b) la no ejecución de sus obligación, por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña, que no le sea imputable, o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución: y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial, para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes, presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante”.
Ahora bien, sobre el cumplimiento de estos requisitos en el sub iudice, tenemos:
En cuanto a la existencia de un contrato bilateral, tenemos que el artículo 1134 del Código Civil, establece lo que se ha de entender como tal, cuando preceptúa:
“…Artículo 1.134. El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente…Sic”.
En criterio de éste juzgador en el sub iudice se cumple, por cuanto el contrato pretendido en resolución, se trata de un contrato de opción de compraventa, en la cual la accionante como promotora para el momento de la suscripción del contrato (25 De octubre del 2015) estaba construyendo el edificio Conjunto Residencial Confort Suites, se comprometió a que una vez construido el referido inmueble y se registrara el documento de condominio respectivo le transfería a la optante compradora la propiedad del apartamento (quien para ese momento ya tenía que haber pagado el precio de venta convenido), ubicado en el piso 9, identificado con el número 9-B de dicho edificio, y la optante compradora, se comprometió a pagar el precio de venta convenido en Bs. 32.000.000,00 a través de las cuotas en las cantidades y tiempo convenido en la cláusula tercera, más los gastos del registro respectivo, entre otras obligaciones y así se establece.
Respecto al segundo requisito en referencia, como es el de no ejecución de sus obligaciones por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña, que no le sea imputable, o por una conducta; en criterio de este juzgador se cumple en virtud de lo siguiente: la accionante, como fundamento a la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa (cuya suscripción y existencia es un hecho admitido por las partes), aduce:
“…En el contrato de opción a compra se
estableció el precio de la futura venta por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), para ese momento, del descrito bien raíz y una forma de pago establecida en la cláusula tercera, de la contratación, tendiente a una futura venta definitiva, pero la optante compradora no efectuó los pagos correspondiente a la cantidad. de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES Bs. 12.860.000,00), pagaderos el día 15 de noviembre de 2.015 y la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00), pagaderos el día 01 de
febrero de 2.016, lo que totaliza la suma adeudada de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.460.000,00), como lo establece la cláusula antes mencionada del contrato de opción a compra ( y que hasta la presente fecha
no ha pagado), acarreando el que incurriera en mora, es decir más de 23 meses de mora hasta el día de hoy…Sic”.
Montos ciertos y fechas que coinciden con la cláusula tercera del contrato de marras, cuyo tenor es el siguiente:
“…TERCERA: El precio convenido para la futura venta se fijó por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), lo pagará LA OPTANTE COMPRADORA de la siguiente manera: 1) La cantidad de SIETE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.040.000,00) pagados con antelación, 2) La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) en este acto, representado en cheque Nro. 27333910 del Banco Banesco, ambas sumas, por concepto de opción a compra, 3) La cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.860.000,00), pagaderos el día 15 de noviembre de 2.015 y 4) La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00)"pagaderos el día 01 de febrero de 2.016…Sic”.
Mientras que la accionada en su contestación a la demanda sobre el incumplimiento de la obligación de pago del precio de venta convenido, alegó: “…que no es procedente la norma de derecho invocada…”; puesto que en fecha 23 de noviembre de 2015, giró un cheque con el número 44333911 del Banco Banesco, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00); a favor del demandante, y que dicho monto fue aceptado y por lo tanto se originó una restructuración sobre los plazos para el pago de la deuda establecida, ya que el monto a pagar era de Bs. 14.800.000,00 y que no obstante, en el libelo de demanda reclama la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.800.000,00), evidenciándose que sí aceptó un pago distinto, y por ende se evidencia que sí existió “restructuración de la deuda”; alegato que éste juzgador rechaza por cuanto el haber aceptado esa cantidad distinta a lo acordado a pagar, no se puede considerar conlleva a un cambio en los plazos de los pagos convenidos y que la cuota de Bs. 14.860.000,00, estaba fijada para el 15 de noviembre de 2015, y la última de 5.600.000,00 para el 01 de febrero de 2016, ya que ese cambio no se puede presumir, sino que debió haber probado que era restructuración del plazo y monto convenido entre las partes; lo cual no probó, por lo que se ha de considerar que está probado el incumplimiento de accionada en el pago de las cuotas señaladas por la accionante, sin que hubiera justificación alguna al respecto, y así se decide.
En cuanto al tercer requisito como es, la necesidad del accionante de acceder al poder judicial, en criterio de este juzgador se cumple, por cuanto vencida como se encontraba la obligación de la accionada reconviniente de pagar las cuotas fijadas para el pago del precio convenido, el artículo 26 de nuestra Carta Magna obliga acudir al Estado para que se le haga valer su derecho de acceder a solucionar su conflicto de interés con la accionada, y así se decide.
Por lo que la declaratoria de con lugar a la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa de marras dictada por la recurrida, está ajustada a lo establecido por el supra transcrito artículo 1167 del Código Civil y a la Doctrina señalada, por lo que dicho particular se ha de ratificar, y así se decide.
En cuanto a la pretensión de el cobro de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL, por concepto de indemnización por daños y perjuicios estipulados en la cláusula séptima del contrato de opción a compra y que corresponde al 10% de la sumas de dinero recibidas de la demandada, los cuales tiene en su poder la demandante; éste juzgador observa que las partes en el contrato objeto de este proceso, cursante del folio (05) al (07) de la pieza N° 1, establecieron una cláusula penal, cuyo tenor es el siguiente:
“…CLÁUSULA PENAL: si el incumplimiento es imputable, a la OPTANTE COMPRADORA el diez por ciento (10%)de las cantidades de dinero que hayan entregado hasta este momento, quedarán en beneficio de LA PROMOTORA, como indemnización por cualquier tipo y clase de daños y perjuicios, asimismo, si el incumplimiento es atribuible a LA PROMOTORA, ésta reintegrará, a la OPTANTE COMPRADORA las cantidades de dinero recibidas por ella hasta el momento del incumplimiento, además de una cantidad de dinero, equivalente al diez por ciento (10%) sin ningún tipo de interés, por concepto de indemnización por cualquier tipo y clase de daños y perjuicios…Sic”.
Ahora bien, dado que este tipo de cláusulas está contemplada en el artículo 1276 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 1.276. Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor…Sic”.
Y que el artículo 1159 íbidem preceptúa:
“…Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…Sic”.
Obliga a concluir, que al ser legal dicha cláusula penal y al haberse establecido en el contrato de marras fijando el parámetro del 10% supra señalado, pues es ley entre los contrayentes del sub iudice; por lo que al haberse declarado el incumplimiento culposo de la accionada reconviniente en el pago de las cuotas fijadas como pago del precio de venta convenido y haberse declarado la resolución del contrato de marras, la accionante debe devolverle a la accionada reconviniente, lo recibido por pago, menos el monto equivalente al 10% en referencia, y dado a que la recurrida al respecto, decidió:
“…Se ordena la indexación primero sobre los Trece Millones Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 13.540.000,00) moneda vigente para la fecha de suscripción del contrato, monto total recibido por la parte actora, para luego hacer la deducción del diez por ciento (10%) por concepto de daños y perjuicios estipulados en la cláusula séptima del contrato que le serán cancelados a la parte demandante y así restituir el monto restante de lo recibido a la parte accionada. Dicha indexación se realizara desde el día siguiente al vencimiento de la última cuota establecida en el contrato, es decir, desde el 02 de febrero del 2016, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión. La indexación se calculará conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor para el territorio nacional, emitido sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, a través de experticia complementaria del fallo la cual, por no resultar de mayor complejidad, se practicará por un solo experto que nombrarán las partes de mutuo acuerdo, y a falta de consenso, lo designará el Tribunal, conforme a lo contemplado por los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
Por lo que, al no haber recurrido la accionante reconvenida de la sentencia, sino que sólo lo hizo la accionada reconviniente, por el principio de reformatio in peius, impide desmejorar la condición del apelante único, por ende se ha de ratificar lo decidido por la recurrida sobre este particular y así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
La accionada reconviniente planteó en la oportunidad legal establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, RECONVENCION POR NULIDAD DEL MISMO CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA objeto de pretensión de resolución, aduciendo que el contrato de marras, deviene de uno primigenio suscrito sobre el mismo bien; por su padre (†) NELSON ANTONIO SUAREZ , fallecido ab intestato el 01-08-2014 y que en virtud del sufrimiento que dicha pérdida, le produjo conmoción emocional que la llevó a recibir tratamiento médico, tiempo en el cual recibió llamada telefónica del abogado Rubén Lucena (apoderado actor) haciéndole ver que iban a hacer uso de la cláusula penal en el contrato suscrito, con el referido causante y que le devolvería el dinero que la empresa había recibido de su padre, una cantidad equivalente al 15% de dicho monto, salvo que aceptare pagar un aumento al costo del inmueble objeto del contrato. Lo cual aceptó con la onerosidad de las cláusulas contractuales abusivas, lo cual vicia de nulidad dicho contrato por violencia psíquica o moral ejercida por la parte actora.
A su vez denunció, que el contrato de marras violó flagrantemente la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, por lo que pide: 1) sea declarada con lugar la reconvención, 2) La nulidad del contrato objeto del proceso y 3) Que las cantidades entregadas a la reconvenida, por concepto de pago de la opción a compra del nuevo contrato suscrito en fecha 20-10-2015 se tenga como pago final del contrato primigenio, es decir, el suscrito por “su padre (†) en 2009 y para los gastos de protocolización del documento del documento definitivo”.
Argumentos estos que fueron rechazados por la accionante reconvenida.
Al respecto este juzgador desestima los alegatos de la reconviniente, en virtud de lo siguiente:
1. En cuanto a la afirmación, que el contrato objeto de pretensión de Resolución deviene de uno primigenio suscrito por su causante; se desestima, por cuanto tal como consta en el encabezado del contrato de marras, cuyo tenor es el siguiente:
“…Entre la empresa mercantil INVERSIONES 3217 C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2.008, bajo el N° 30, Tomo 34-A, representada en este acto por sus Directores, ciudadanos CLAUDIO DEL BUFALO PRONI, RUBEN JOSE LUCENA LOPEZ y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, venezolanos, casados el primero y el tercero y divorciado el segundo, mayores de edad, de este domicilio, arquitecto, abogado e ingeniero respectivamente y titulares de las cédulas de identidad N° 7.338.907, 7.412.657 y 6.019.289, RIF: V-07338907-7, V-07412657-6 y V-06019289-4 consecutivamente, quienes en lo sucesivo y para todos los efectos de este contrato se denominará LA PROMOTORA, por una parte y por la otra la ciudadana MARIA ELENA SUAREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, abogada, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.334.134, quien en lo sucesivo se denominará LA OPTANTE COMPRADORA se ha convenido celebrar el presente contrato de Opción a Compra que se regirá por las clausulas siguientes…Sic”.
Se determina que las partes suscribientes del mismo, lo hacen a título personal y en ningún momento hacen referencia a que la reconviniente lo firma como sucesora del causante Nelson Suarez, y así se decide.
2. Respecto al alegato del vicio de nulidad del contrato de marras, por cuanto su consentimiento en el mismo lo dió “encontrándose vulnerable psicológicamente por haber sufrido la pérdida de su cujus”; oportunidad ésta que aprovechó el apoderado actor, abogado Rubén José Lucena López quien la llamó para que “suscribiera el contrato”; se desestima, por cuanto los artículos 1150 y 1151 del Código Civil, consagra la nulidad del contrato por vicio de consentimiento cuando preceptúa:
“…Artículo 1.150. La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.
Artículo 1.151. El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas…Sic”.
Y resulta, que la reconviniente no probó que el hecho descrito por ella ocurrió, y menos aunque ello constituya de acuerdo a los artículos precedentemente transcritos, violencia en el consentimiento contractual de autos, como era su carga procesal de probar sus afirmaciones y los hechos que la liberara de la obligación tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, y así se decide.
En cuanto al argumento que la suscripción del contrato de marras constituye una violación a la ley contra la estafa inmobiliaria, se desestima, en virtud que la determinación de la existencia de delito o no en virtud de dicho contrato es materia de ilícito penal, el cual corresponde a la jurisdicción penal, a través de denuncia previa ante el Ministerio Público, el cual de acuerdo al artículo 285 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna, tiene el monopolio de la acción penal, quien luego de verificar la existencia de la comisión de un delito debe presentar ante el juez de control el acto conclusivo respectivo, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y no la jurisdicción Civil. Además es pertinente establecer, y así se decide.
De manera, que la recurrida al declarar, sin lugar la pretensión de resolución del contrato de opción de compraventa, está ajustada a lo establecido por el artículo 1167 del Código Civil, por haber probado la accionante reconvenida, el incumplimiento de la accionada reconviniente en la obligación de pago de precio de venta convenido, y no haber ésta probado la liberación de dicha obligación, y sin lugar, la reconvención con pretensión de nulidad por vicio del consentimiento en el contrato de marras, por no haber cumplido la reconviniente su carga procesal de demostrar los hechos constitutivos del vicio del consentimiento alegado, como era su carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obliga a concluir, que la recurrida está conforme a lo establecido por el artículo 254 Ibídem, el cual preceptúa:
“…Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”.
Haciendo en consecuencia improcedente la apelación interpuesta contra ella, ratificándose la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada reconviniente MARÍA ELENA SUÁREZ RIVERO, identificada en autos contra la decisión definitiva de la fecha 10 de diciembre del 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía que fuere opuesta por las partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte actora reconvenida.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de fraude realizada por el abogado RUBEN JOSÉ LUCENA LÓPEZ, en la contestación a la reconvención.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES 3217 C.A. contra la ciudadana MARÍA ELENA SUAREZ RIVERO (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
QUINTO: Se ordena la indexación primero sobre los Trece Millones Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 13.540.000,00) moneda vigente para la fecha de suscripción del contrato, monto total recibido por la parte actora, para luego hacer la deducción del diez por ciento (10%) por concepto de daños y perjuicios estipulados en la cláusula séptima del contrato que le serán cancelados a la parte demandante y así restituir el monto restante de lo recibido a la parte accionada. Dicha indexación se realizara desde el día siguiente al vencimiento de la última cuota establecida en el contrato, es decir, desde el 02 de febrero del 2016, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión. La indexación se calculará conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor para el territorio nacional, emitido sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, a través de experticia complementaria del fallo la cual, por no resultar de mayor complejidad, se practicará por un solo experto que nombrarán las partes de mutuo acuerdo, y a falta de consenso, lo designará el Tribunal, conforme a lo contemplado por los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por nulidad intentada por la ciudadana la ciudadana MARÍA ELENA SUAREZ RIVERO contra la sociedad mercantil INVERSIONES 3217 C.A. (identificadas en el fallo)
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte accionada reconviniente por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- …Sic”.
Ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas en recurso de apelación de autos, a la ciudadana MARÍA ELENA SUÁREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.334.134.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:29 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (7).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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