REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-O-2025-000095
PARTE QUERELLANTE: Abg. ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.732.636, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 312.364; actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: CONTRA LAS ACTUACIONES JUDICIALES (DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio, en virtud de la acción Amparo Constitucional incoado en fecha 13-05-2026, por ante la URDD CIVIL a las 3:15 pm y recibido en esta alzada en esta misma fecha a la 3:42 pm, por la ciudadana ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.732.636, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 312.364; actuando en su propio nombre y representación. Aduciendo la querellante, como hechos constitutivos de su amparo entre otras cosas, lo siguiente:
 Alegó que “…ocurro para interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 Que ejerce acción de amparo contra la actuación materializada en el auto de fecha 21 de abril del 2026, dictada por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De Esta Circunscripción Judicial, “…Dicha actuación se profirió en el expediente de Partición de Herencia caratulado bajo el N° KP02-F-2023-000046, lesionando gravemente mis garantías al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
 Del Petitorio “…1. ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional por evidente violación de los artículos 26, 49, y 257 de la CRBV. 2. REQUERIR de manera inmediata al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el expediente original o las copias certificadas pertinentes. 3. Declarar CON LUGAR el amparo solicitado y, consecuencialmente, ANULAR Y DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO el auto dictado de oficio en fecha 21 de abril de 2026, por violar la preclusión procesal y fundamentarse en contradicciones doctrinarias. 4. ORDENAR al juzgado agraviante el cese inmediato de las dilaciones indebidas y formalidades no esenciales, procediendo a fijar de manera expedita y perentoria la oportunidad para la continuación del segundo acto de remate, manteniendo la validez de los carteles publicados…”.-

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Antes de proceder este Juzgador a emitir decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la actuaciones judiciales del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud que de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, así lo establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.

De la revisión del escrito de amparo interpuesto por la Abg. ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V- 15.732.636, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 312.364; actuando en su propio nombre y representación, aduce como actuación jurisdiccional violatorio de sus derechos constitucionales : “ el auto dictado por el tribunal querellado en fecha 21 de abril del año en curso, el cual de oficio retrotrajo el procedimiento y decretó la nulidad de las publicaciones de los carteles del año 2025, alegando el incumplimiento del lapso del artículo 552 del Código de procedimiento Civil,. Para ello, incurrió en un absurdo lógico: Citó doctrina que expresamente prohíbe declarar nulidad si el acto cumplió si fin, para inmediatamente proceder a anularlos, ignorando además que en su propio auto diferitorio del 20 de febrero del 20226 había declarado expresamente “vigentes “ dichos carteles” , violándole con ello los derechos siguientes :
Que el querellante, denuncia como conculcados:
 La violación al Derecho a una Justicia Expedita, Sin Dilaciones Indebidas ni Formalismo Inútiles.
 Violación al Principio de Preclusión Procesal y Legalidad de las Formas.
 La Violación a la Inmotivación por Contradicción Absurda y Violación del Principio Teleológico
El artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“…No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…Sic”.

De manera, que de la lectura del texto de esta norma se determina, que a pesar de que el titulo habla de admisibilidad, el desarrollo de la misma se refiere a lo contrario, es decir a establecer cuándo no es admisible la Acción de Amparo Constitucional.
Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina establecida sobre el ordinal 5 del supra transcrito artículo 6, por la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal de justicia en sentencia No 0053, de fecha 27/02/2019, en la cual analizó el ordinal 05 del artículo 06 supra transcrito que consagra la inadmisión del amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir por las vías judiciales ordinarias o hecho de los medios judiciales preexistentes; a su vez analizó el supuesto contrario, es decir, que a pesar de existir vías ordinarias o medios judiciales preexistentes para impugnar un fallo, la persona presuntamente agraviada no los hubiere utilizado (como ocurre en el sub iudice) estableciendo en este supuesto:
“…De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los límites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos. Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro)…Sic”.
Doctrina que se acoge de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y se aplica al sub lite, y subsumiendo dentro de ella el hecho, que el auto de fecha 21 de abril del año en curso, supra transcrito es de carácter interlocutorio y en consecuencia impugnable de acuerdo al artículo 291 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…; y al no haberse recurrido de dicho auto, Obliga a inadmitir la querella de amparo de marras, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada, ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.732.636, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 312.364; actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictada en fecha 21 de abril del año en curso, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el día quince (15) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular



La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.



Abg. Raquel H. Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 02:43 p.m., quedando asentada en el Libro Diario Manual bajo el N° 14.
La Secretaria




Abg. Raquel H. Hernández M.

JARZ/ah