REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000020
PARTE ACCIONANTE: Firma Mercantil INPROA SANTONI C.A, Sociedad de Comercio Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Junio del Año 2001, bajo el N. 16, Tomo 107-A y con última modificación en fecha 18 de febrero del año 2010 bajo el N. 54, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, ROGER JOSE ADAN CORDERO, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, NIRFREY DEL CARMEN DIAZ ARRIECHI Y SILVERIO RIVERO PERALTA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 90.464, 90.413, 108.921, 148.669, 127.585, 314.873, 90.484, 133.391 Y 102.008, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE ACCIONADA: Sociedad de Comercio A Y J INVERSIONES, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, inscrita bajo el número: 120, Tomo: 68-A, de fecha 19 de Septiembre de 2017, número de expediente 483-8058, con posterior modificación en sus estatutos en Acta de Asamblea debidamente inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 22 de Diciembre de 2017, bajo el Numero: 46, Tomo: 83-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Número J-410375647.
DEFENSORA ADLITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAIMA VISMAR PEREZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.278, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube el presenté expediente de autos, en virtud de la apelación interpuesta por DAIMA VISMAR PEREZ, abogada en ejercicio, actuando en mi carácter de Defensora “Ad litem” de la Sociedad Mercantil A Y J INVERSIONES, C.A, representada por los ciudadanos ALFREDO JAVIER HERNANDEZ DELGADO y JENNIFER AYARITH SULBARAN OCANTO, la cual fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 15/1/2026 según sello húmedo, contra la sentencia de fecha 09 de Enero del año 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:

“…Omisis DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por los Abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.- 90.464 y 314.873, actuando como apoderados judiciales de la Firma Mercantil INPROA SANTONI, C.A, Sociedad de Comercio Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Junio del Año 2001, bajo el N. 16, Tomo 107-A y con última modificación en fecha 18 de febrero del año 2010 bajo el N. 54, Tomo 4-A, contra la Sociedad de Comercio A Y J INVERSIONES, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, inscrita bajo el número: 120, Tomo: 68-A, de fecha 19 de Septiembre de 2017, número de expediente 483-8058, con posterior modificación en sus estatutos en Acta de Asamblea debidamente inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 22 de Diciembre de 2017, bajo el Numero: 46, Tomo: 83-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Número J-410375647.- SEGUNDO: En consecuencia del particular primero, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 25,480.00), por concepto de la obligación de pago, insoluta y adeudada, de facturas vencidas y no pagadas; o su equivalente en Bolívares conforme a la Tasa del Banco Central de Venezuela (BCV). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos naturales, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas…Sic” (folios 168 al 175).


Oyéndose dicha apelación en ambos efecto devolutivo, según auto dictado en fecha 26/01/2026, ordenándose su remisión a la URDD Civil, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 10/02/2026, dándosele entrada en fecha 13 de febrero del 2026; fijándose la oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (folio 184, 187 al 189), y en fecha 19/03/2026 este Tribunal dejó constancia que en fecha 17/03/2026, venció lapso para presentar informe y ninguna de las partes presentaron escrito alguno. Acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código adjetivo Civil, para dictar y publicar., (folios 188 al 189)
FUNDAMENTO DEL COBRO DE BOLIVARES.

“…Que en su libelo los apoderados judiciales de la parte demandante abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V-14.094.400 y V-26.424.210, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los No. 90.464 y 314.873, actuando en este acto en representación de la Firma Mercantil "INPROA SANTONI, C.A." alegaron entre otras cosas lo siguiente:
• “…Que la acreedora y beneficiaria de dos (02) facturas emitidas en las fechas 12-06-2020 y 15-06-2020, identificadas con los siguientes números 001367 y 001376, que se anexa al presente libelo de demanda en original, identificadas con las letras "C" y "D", debidamente aceptadas por el obligado, la Sociedad de Comercio denominada A Y JINVERSIONES, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, inscrita bajo el número: 120, Tomo: 68-A, de fecha 19 de Septiembre de 2017, número de expediente 483-8058…”
• “…Que el monto total a que ascienden las facturas señaladas es la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 33,750.00), habiendo recibido abono a la fecha de introducción de la presente demanda la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 8,270.00), por lo que la obligación de pago insoluta y adeudada, es la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 25,480.00), tal y como consta de estado de cuenta que acompaño marcado "G"…”
• “…Que demandan a la Sociedad de Comercio denominada A Y J INVERSIONES, C.A, anteriormente señalada, representada por los ciudadanos ALFREDO JAVIER HERNANDEZ DELGADO y JENNIFER AYARITH SULBARAN OCANTO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.081.707 y V-16.166.639, en su condición de Presidente y Vicepresidente, con domicilio en la Calle 828 entre las Avenidas 58 y 61 del Barrio Alberto Carnevalli, No. 58-90 de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que pague o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal con todos los efectos de Ley, mediante el Procedimiento Intimatorio, el cual está consagrado en el Código de Procedimiento Civil Vigente en el Artículo 640 y siguientes, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en los instrumentos ya identificados, en consecuencia que se obligue a realizar el pago de las cantidades siguientes: a) La cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 25,480.00), tal y como consta de estado de cuenta que acompaño marcado "G". b) La suma de SEIS MIL TRECIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 6,370.00) que resulta de las costas y costos del presente juicio, calculados por este Tribunal en un 25% conforme a los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. c) Solicitó expresamente la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas en pago…”
• “…Que estimó la pretensión de conformidad a lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, prudencialmente en la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y OCHO (22.560,58) lo equivalentes de acuerdo a la Tasa Oficial del banco Central de Venezuela correspondiente al día 19-07-2023 SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (730.511,58 Bs.) equivalentes a UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.826.278,95 UT)…Sic” (folios 1 al 6).
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la negativa a la medidas cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Consideraciones para decidir
Del análisis de las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:
1) Vicio en la citación.
2) Negligencia de la defensora ad litem designada, quien incumplió los parámetros exigido para el desempeño como auxiliar de justicia, que se conllevó a una franca violación a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Efectivamente, respecto al primer vicio se observa que los apoderados actores en el libelo de demanda, señalaron como domicilio de la demandada así:
“..Solicitamos que una vez decretada la medida de embargo, sea practicada en el domicilio de la DEMANDADA, en calle 82 B entre avenidas 58 y 61 del Barrio Alberto Carnevalli N° 58-90 de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cuya dirección señalamos se intimare a la accionada A y J INVERSIONES, C.A., en la comisión al Tribunal /De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas”; comisión la cual cursa al folio 83, cuyo tenor es el siguiente:
“…EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. HACE SABER: AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASUNTO: KP02-M-2023-000156. Que en juicio de COBRO DE BOLIVARES(VÍA INTIMATORIA), seguido por los ciudadanos LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL Y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-14.094.400 y V-26.424.210, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.464. y 314.873, actuando en este acto en Representación de la Firma Mercantil INPROA SANTONI C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Junio de 2001, bajo el N° 16, Tomo 107-A , posteriormente, por cambio de denominación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 Febrero de 2010, bajo el N° 54, Tomo 4-A ,e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30827011-3, representada por el ciudadano ANTONINO RUSSO BOMMARITO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.352.889, de este domicilio contra la Sociedad Mercantil A Y J INVERSIONES, C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el N° 120, Tomo 68-A, de fecha 19 de Septiembre de 2017, con número de expediente 483-8058, con posterior modificación en sus estatutos en acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre de 2017, bajo el N° 46, Tomo 83-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-410375647, representada por los ciudadanos ALFREDO JAVIER HERNANDEZ DELGADO Y JENNIFER AYARITH SULBARAN OCANTO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.081.707 y V-16.166.639, respectivamente, este Tribunal a fin de practicar la citación de la empresa demandada, ya identificada, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Calle 82B entre las Avenidas 58 y 61 del Barrio Alberto Carnevalli, N° 58-90 de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se faculta amplia y suficientemente de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Una vez cumplida la presente comisión deberá remitirla a este Tribunal con sus resultas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del 2023, años 213º y 164º…”
Ahora bien, al folio 86 consta la diligencia de fecha 8 de Diciembre del 2025, hecha por el Alguacil del referido tribunal comisionado, ciudadano Frayer Delgado Zambrano; cuyo tenor es el siguiente:
En el día de hoy, ocho (08) de Diciembre del año 2023, Tribunal el ciudadano FRAYER DELGADO ZAMBRANO, titular de la Cédula de presente en la sala de este identidad N° V-23.863.833 en mi condición de alguacil titular de este Juzgado Expongo: Que Conforme lo señalado en el libelo de la demanda, el día Miércoles Seis (06) Diciembre de año en curso en distintas horas del día después de las ocho v media de la mañana (08:30 a.m.) y antes de la tres y media de la tarde(03:30 p.m.), me traslade a la siguiente dirección: domiciliada apartamento distinguido con el N° 4B, ubicado en la Avenida 3F entre las calle 83 y 84, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Con el fin de practicar la citación de los ciudadanos ALFREDO JAVIER HERNANDEZ DELGADO y JENNIFER AYARITH SULBARAN OCANTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad numero: V-16.081.707 y 16.166.639 y de este domicilio, a quienes no pude localizar ya que no se encontraba nadie en el domicilio es por lo antes expuesto que consigno en este acto boleta y compulsa de citación sin firmar. Es todo. Terminó y firman.
De cuya lectura se determina que, inexplicablemente este funcionario se trasladó a citar a los representantes de la empresa demandada, en una dirección distinta a la sede de la accionada A y J INVERSIONES, C.A.; hecho este que vicia de nulidad la referida actuación e impide considerar agotada la citación de la demandada en los términos exigidos por el artículo 223 del Código adjetivo Civil, y por ende, el cartel publicado por el tribunal el comisionado, es ineficaz y vició de nulidad el subsiguiente nombramiento de la defensora ad litem, Abogada Daima Vismar Pérez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 58.278, hecho por el a quo a través de auto de fecha 18/10/2024 (folio 129), ya que la citación es un presupuesto de validez del juicio, tal como lo prevé el artículo 215 eiusdem, y así se establece.
En cuanto a la negligencia de la defensora ad litem es pertinente traer a colación las doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la cual aparte de establecer que el defensor ad litem tiene una función de auxiliar de justicia , también estableció los parámetros o actuaciones que debe realizar este funcionario en ejercicio de esa función para ser considerado eficiente la misma; a tales efectos tenemos la sentencia 0101 de fecha 12-02-25, la cual ratificó las sentencias emitidas al respecto cuando señaló:
“…En este sentido, observa y aprecia esta Sala Constitucional que la defensora ad litem en el devenir del proceso realizó actos genéricos de rechazo y contradicción, sin demostrar en el expediente sus diligencias para comunicarse con sus defendidos, así como una promoción probatoria dirigida a hacer valer el mérito favorable de autos y, aunado a ello sin ejercer los recursos de impugnación —apelación— necesarios con el propósito de garantizar una correcta defensa de sus defendidos, limitándose exclusivamente a acudir a los actos procesales de conciliación y audiencia de juicio solamente con los fines de realizar contradicciones genéricas que en nada demostraron algún indicio de trabajo y estudio que permitiera una correcta y garantista defensa de la parte demandada en el mencionado juicio, atendiendo a los principios y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, ya esta Sala Constitucional en reiteradas decisiones, y específicamente en su fallo vinculante n.° 33/2004, que la labor del defensor ad litem no viene a configurar un mero requisito formal a los fines de complementar la relación jurídico procesal del juicio civil, sino que su comportamiento debe ajustarse a una labor tuitiva que garantice de manera correcta los derechos e intereses de su defendido; y en este sentido se ha señalado:

“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor.

Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. (s SC n.o 33/26.01.2004.” (Resaltado del texto). Asimismo, esta Sala Constitucional haciéndose énfasis en la necesidad del ejercicio de medios de impugnación procesal por parte del defensor ad litem, como actividad que debe ser realizada por este en el ejercicio de su función pública para ese caso en concreto, a los fines de proteger y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, ha señalado en decisión n.° 609 del 19 de mayo de 2015, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n° 937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:

“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.’
(Resaltados añadidos). Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que ‘la actividad del defensor judicial es de función pública’, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido .

Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor ‘no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora’, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.

Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara. (…)” (Resaltados y subrayados propios del fallo citado)…”

De manera, que en base a la doctrina vinculante precedentemente transcrita y subsumiendo dentro de ella, la omisión de la defensora ad litem, de no denunciar el vicio de la citación supra referida, que impedía dar por agotada la citación y que obviamente derivó en su ilegal nombramiento; más la omisión de no impugnar del auto de admisión de la demanda, en la contestación a ésta, ni los informes rendidos ante esta alzada, ya que en dicho auto se intimó a la demandada a pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y OCHO (22.560,58€), cuando en el libelo de demanda se pidió se intimara por una moneda distinta así: La cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 25.480,oo); no cumplió tampoco en su obligación de ir a la sede de la accionada, a los fines de obtener información para una buena defensa; no envió Telegrama con acuse de recibo, sino que señaló y presentó impresión de un correo enviado a la accionada, sin demostrar que ese efectivamente es de ésta y de que lo había recibido; hechos estos que obliga a declarar ineficiente la actuación hecha por defensora ad litem, y así se decide.

De manera, que al no haberse agotado la citación personal en el sub iudice, ya que se fue a citar en una dirección distinta a la sede la demandada, la cual fue señalada en el libelo de demanda y en la boleta de intimación enviado por el a quo al Tribunal comisionado, con el subsiguiente vicio en la publicación del Cartel publicado por el Tribunal comisionado y que vició a su vez la designación de la defensora ad litem, en franca violación a lo establecido en el artículo 215 del Código adjetivo Civil, y siendo la citación un principio de validez del juicio, aunado a la ineficacia de la defensa hecha por la defensora ad litem supra señalad, lo cual se traduce en una franca violación al derecho a la defensa de la accionada, el cual constituye una garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; garantía y derecho que este juzgador como director del proceso que es, debe hacer cumplir conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y al ser la normativa jurídica señalada como infringida, de orden público de conformidad con los artículo 206, 207, 208 y 211 eiusdem, los cuales preceptúan:

Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207 La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
ANULA, las actuaciones relativas a la citación de la demandada, realizadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, incluida las realizadas ante esta alzada, reponiéndose la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la ésta, ordene la citación de la accionada y una vez cumplido todo lo inherente a la misma, continúe el trámite de la causa y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: De oficio, Anula las actuaciones relativas a la citación de la demandada realizadas por el comisionado, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia y todas las actuaciones subsiguiente a la misma, incluida las realizadas ante esta alzada, reponiéndose la causa al estado al que el a quo al que le corresponda conocer de la misma, ordene la citación de la accionada y una vez cumplido ese cometido, continúe el trámite de la causa, y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación de autos, en virtud de la naturaleza jurídica de esta decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.

El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:51 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 03.
La Secretaria.

Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar