REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de mayo del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000034
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.233, de profesión abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 297.845, actuando en su propio nombre y representación.
ASISTENTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: WILSON ENRIQUEZ CUESTA LÓPEZ, inscrito en el I.P.SA bajo el Nro. 294.980.
PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA PEREIRA DIOGO y FABIANE DE JESÚS ALMEIDA DIOGO, extranjeras, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E-81.943.073 y E-81.943.072, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares vía ordinaria.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 19-01-2026, por el abogado actor RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA contra la sentencia Interlocutoria de fecha 17-12-2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante (plenamente identificada en el fallo)…Sic”.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como consta en auto cursante al folio (24) del presente asunto.
Correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada; en fecha 28-01-2026, se le dio entrada, fijando el 20º día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 03-02-2026, el abogado actor, recurrente, consignó escrito de informes, aduciendo entre otras cosas que:
Denunció que la sentencia apelada incurrió en vicio de incongruencia por violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-03-2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes, destacando que la parte recurrente presentó escrito al respecto, así mismo se advirtió mediante ese mismo auto del inicio del lapso para presentación de las observaciones a los informes; posteriormente en fecha 17-03-2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones a los informes, destacando que solo la parte actora recurrente presentó escrito al respecto; a través del mismo auto se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria, y por ser éste el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la negativa de decreto de medida de secuestro inmobiliario, dictada por la recurrida, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de determinar si la petición de dicha medida está o no ajustada a los requisitos concurrentes de toda medida cautelar, establecida en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil; más el adicional del decreto de secuestro establecido en el artículo 599, íbidem, y la conclusión que arroje éste análisis compararla con el del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, consagra los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, cuando preceptúa:
“…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…Sic”.
Sobre en qué consiste cada uno de los requisitos de procedencia de medida cautelar establecido en el supra transcrito artículo 585; y cuáles son las obligaciones del peticionante de medida y las del juez, al pronunciarse sobre la petición en referencia, es pertinente traer a colación la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia. R-C-00407 de fecha 21 de junio de 2005, cuando estableció:
“…Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”)…Sic”. Véase https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC-00407-210605-04805.HTM.
Doctrina que se acoge y aplica al caso su lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base a lo establecido en ella y a los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro establecida en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, supra transcritos y sumiendo dentro de ello, la forma en que el peticionante requirió el decreto de Medidas, el cual cursa al folio (02), cuyo tenor es el siguiente:
“…JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SU DESPACHO.
El de hoy 08 de diciembre del año 2025 en horas de despacho nos dirigimos a la sede del tribunal para consignar copias requeridas por el tribunal para seguir con el curso del proceso.
• Para Ratificar el Petitorio de la Demanda y Solicitar las Medidas
Cautelares.
• Solicitamos el Secuestro de Inmueble objeto de la Demanda
mientras se desarrolla el proceso.
• Consignamos Copia del Libelo y Admisión para la Apertura del
Cuaderno de Medidas. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SU DESPACHO.
El de hoy 08 de diciembre del año 2025 en horas de despacho nos dirigimos a la sede del tribunal para consignar copias requeridas por el tribunal para seguir con el curso del proceso.
• Para Ratificar el Petitorio de la Demanda y Solicitar las Medidas
Cautelares.
• Solicitamos el Secuestro de Inmueble objeto de la Demanda
mientras se desarrolla el proceso.
• Consignamos Copia del Libelo y Admisión para la Apertura del
Cuaderno de Medidas…Sic”.
Se determina, que el peticionante de la medida aquí recurrente, no especificó en qué hechos se evidencia la presunción del periculum in mora (fumus boni iuris) y el periculum in damni, ni en qué es causal del artículo 599 en referencia, encuadra el secuestro solicitado; omisión procesal ésta que el juez de la recurrida conforme a la Doctrina Casacional supra señalada no puede suplir, obligando en consecuencia a negar el decreto de medida cautelar solicitada; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida, se debe declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia de la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA inscrito en el I.P.S.A bajo el número 297.845, actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la cual decidió:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante (plenamente identificada en el fallo)…Sic”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso de autos, por no haber relación jurídica procesal.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:13am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (4).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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