REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Mayo de dos mil veintitrés (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-F-2023-001259
SOLICITANTE: BLANCA SOFIA VALENCIA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.172.518.
INTERDICTADO: LUIS GUILLERMO CÓRDOBA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.537.210.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: SOFIA CASTRO VALENCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.205.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD

En fecha 15-11-2023, comparecieron por ante la URDD Civil, presentando escrito de Solicitud de Interdicción, la abogada SOFIA CASTRO VALENCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.205; en carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA SOFIA VALENCIA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.172.518, quien es madre del ciudadano LUIS GUILLERMO CÓRDOBA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.537.210, aduciendo que padece retardo mental, el paciente no tiene capacidad intelectual para tomar decisiones propias, requiriendo acompañamiento familiar.
En fecha 21-11-2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción admitió la solicitud, y acordó oficiar a cuatro parientes o amigos como testigos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10-06-2026, el a quo dictó mediante sentencia interlocutoria, la interdicción provisional del ciudadano Luis Guillermo Córdoba Valencia, nombrando como tutora provisional a la ciudadana BLANCA SOFIA VALENCIA CASTAÑO.



DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En fecha 22-01-2026, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia Definitiva en la cual se declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL y se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, venezolano, de 35 años de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-23.537.210. En consecuencia, se establece que el precitado ciudadano pierde el gobierno de su persona y quedo sometido a la potestad de su tutora, por estar afectada de incapacidad general, plena y uniforme, sujeta a régimen de representación. Y así mismo se acuerda que los efectos de la declarada interdicción definitiva corren desde el 10 de junio de 2025, fecha en que se decretó la interdicción provisional (art. 403 Código Civil).
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTORA DEFINITIVA del entredicho LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, venezolano, de 35 años de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-23.537.210, a la ciudadana a la ciudadana BLANCA SOFIA VALENCIA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.519.
TERCERO: SE DESIGNA COMO PROTUTOR del entredicho LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, venezolano, de 35 años de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-23.537.210, al ciudadano JESUS SANTIAGO CORDOBA VALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.393.786, de acuerdo a lo establecido en el artículo 336 del Código Civil.-
CUARTO: SE DESIGNA COMO MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA del entredicho LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, venezolano, de 35 años de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-23.537.210, a los ciudadanos ANTONIO VALENCIA CASTAÑO, YENNY ALEJANDRA SILVA RODRIGUEZ, JONNY ALFONSO RIOS VALENCIA, y LIZMARY MARIUSKI TERAN VELAZQUE, titulares de las cédulas de identidad N° V-29.805.694, V-15.176.581, V-23.172.517 y V-25.459.861, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarada firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de protocolizar el presente decreto.
SEXTO: Igualmente se ordena, una vez quede firme la presente decisión, publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la consulta de ley.
OCTAVO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…Sic”.

En fecha 02-02-2026, el a quo remitió por consulta obligatoria a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por esta alzada en fecha 12-02-2026 y dándole entrada en fecha 18-02-2026.
En fecha 20-03-2026, se dejó constancia que en fecha 19-03-2026, venció el lapso para la interposición de informes, asimismo se deja constancia que las partes no presentaron escritos al respecto. Seguidamente se fija el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:

“Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional...”
“Artículo 736. Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior…”

De manera que, al ser emitida la decisión por el tribunal de primera instancia y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa por ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo. Y así se decide.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la presente sentencia, la cual sube a esta instancia a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que DECLARÓ la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA FABIANA BIONDI ORZIERI, y designó tutor definitivo al ciudadano ARIS UBALDO BIONDI ORSIELES, ambos debidamente identificados en autos, todo de acuerdo a lo exigido por la Ley, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada, determinar si la sentencia remitida a consulta en la cual se declaró la interdicción definitiva de la ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.537.210, de este domicilio, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer, si los hechos por los cuales fue solicitada dicha interdicción están o no probados en autos y en el primer supuesto, verificar si ellos constituyen los supuestos hecho de la norma jurídica que consagra la interdicción; y la conclusión que arroje ese análisis compararla con la del a quo en la sentencia consultada para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre la conformidad o no de la sentencia consultada, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 393 del Código Civil, lo cual preceptúa:
“…Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…Sic”.
Al respecto es pertinente explicar qué es la interdicción y a tal fin tenemos que el autor patrio, Gorrondona Aguilar José Luis, lo conceptúa así:
“…interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…Sic”. (Véase Aguilar Corrondona; José Luis, Personas Derecho Civil I, Edición 18° llamados de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, UCAB caracas. Pag. 401).
Sobre los supuestos de procedencia de la interdicción tenemos, que el autor Patrio Hung Vaillant Francisco, Toma como referencia el artículo 393 del Código Civil, supra transcrita cuando señala:
“…Desde el punto de vista de la sujeta a la declaración de interdicción, el declarado entredicho debe ser un mayor edad, un menor emancipado un menor no emancipado que se encuentra en el último año de su minoridad. (Arts. 393 y 394 CC). Desde el punto de vista del defecto que afecta al sujeto, el mismo debe ser psíquico o mental y debe tener la característica de la habitualidad o permanencia, aun cuando no obsta para la declaratoria que el afectado goce de intervalos lúcidos, esto es, de períodos durante los cuales su psiquis o mente funciona normalmente. El requisito de habitualidad excluye los accesos pasajeros o excepcionales de falta de lucidez. Por otra parte, la afección debe revestir tal gravedad que impida al afectado proveer a sus propios intereses (art. 393 CC). Nuestra ley habla de “defecto intelectual” ante lo cual AGUILAR GORRONDONA, con acierto, señala que sería más preciso utilizar expresiones como “psíquico” o “mental” en lugar de “intelectual” y agrega que por la expresión utilizada en el art. 393 CC debe entenderse no sólo el defecto que afecte las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas… Omissis Entre los defectos psíquicos o mentales que dan lugar a la interdicción, los autores citan como típicos la locura o demencia y la imbecilidad. Además de los defectos psíquicos o mentales señalados, se admite como causal de interdicción los defectos físicos cuando tales defectos afectan las facultades mentales; citándose como ejemplos de los mismos: la vejez avanzada, el uso inmoderado del alcohol y de los narcóticos, siempre que ello produzca la debilitación o la abolición, en la persona, del ejercicio de su inteligencia, de su memoria o de su voluntad…Sic”. (Véase Hung Vaillant Francisco. Derecho Civil I, segunda edición revisada corregida y puesta al día Vadell Hermanos Editores Venezuela – Valencia Pag. 411 al 415).
Una vez establecido el marco legal sustantivo y la parte teórica sobre lo qué es la institución jurídica de la interdicción Civil Y los requisitos de procedencia de la misma, pasa este juzgador a analizar los hechos aducidos por el peticionante de la interdicción, como fundamento de esta pretensión y el acervo probatorio consignado, promovido y evacuado, lo cual se hace así.
A tal efecto tenemos, que la solicitante BLANCA SOFIA VALENCIA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-23.172.518, domiciliada en la urbanización la Rosaleda, calle 4 parcela 14 casa 82 Barquisimeto Estado Lara, asistida por la abogada Sofía Valencia Castaño, en el I.P.S.A bajo el N° 104.205, peticiona la interdicción de su hijo LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, venezolano, mayor de edad N° V-25.537.210, nacido el 30 de julio de 1990, quien tiene bajo su cuidado en el referido domicilio , en virtud que éste nació con Síndrome de Down, por lo cual tiene limitaciones intelectuales, dificultades en el lenguaje verbal, no se desenvuelve por sí solo, no tiene capacidad intelectual debido a su retardo mental y en consecuencia de ello, no puede tomar decisiones propias; que esta condición la diagnosticó el Dr. JOSE FRANCISCO NAVARRA ALDANA, Medico Fisiatra, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el N° 2.538.399 M.S.D.S.9.724, a través de informe requerido en el cual determinó, que el aquí pretendo en interdicción no tiene capacidad intelectual para tomar decisiones propias, necesitando de compañía familiar.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
1) Con el escrito de pretensión de interdicción se consignaron los siguientes documentos.
a) Anexo marcado con letra “A” certificación del acta de Nacimiento del pretendido en interdicción, ciudadano Luis Guillermo Cordoba Valencia, la cual cursa al folio 4, y que se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dándose por probado con ella, que la solicitante de la interdicción de autos es la madre del pretendido en interdicción, y en consecuencia a su vez, se determina que la solicitante tiene conforme al artículo 395 del Código Civil, legitimidad ad causam para pedirr la pretensión de autos, y así se decide.
2) Informe médico del Dr JOSE FRANCISCO NAVARRA ALDANA, el cual concluye que el pretendido en interdicción, no tiene capacidad intelectual (por el retardo mental) para tomar decisiones propias y requiere de compañía familiar para salir del hogar
“Diagnostico: 1. Síndrome de Down, 2. Astigmatismo, 3. Hipotiroidismo. Discapacidad: retardo mental “ (folio 6); el cual adminiculado con el informe al respecto realizado por el servicio Nacional de Medicina forense a cargo del psiquiatra Garcia Diaz Kiussy de Jesús, a requerimiento del a quo, cursante al folio 20, quien determinó, que el denotado en retardo mental ciudadano Luis Guillermo Cordoba Valencia, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.537.210, posee “trastorno del neuro desarrollo implicado dificultad en la adquisición y ejecución de funciones intelectuales superiores, por lo que amerita ayuda de personas adultas en ellas.
Diagnóstico: Síndrome de Down, trastorno de desarrollo intelectual profundo”; el cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual adminiculado con la prueba del interrogatorio hecho por el a quo al indicado de retardo mental, en fecha 7 de febrero del 2024, quien le preguntó PRIMERO: ¿Diga cuál es su nombre? Contesto: Luiyi ; SEGUNDO: Que fecha es hoy? Dejo constancia por dificultad al hablar y no entender la pregunta TERCERO: ¿Dónde vives? Se deja constancia no contestó por dificultad al hablar y no entender la pregunta; igual situación se observa respecto a las interrogantes CUARTA: sabes dónde te encuentras en este momento? QUINTA: quien es el presidente de la República?; a igualmente se dejó constancia que no sabe firmar; por lo que se estampó sus huellas digito pulgares; hechos éstos que permite concluir, que el referido ciudadano tiene retardo mental que le impide proveerse a sus propios intereses; hecho éste que encuadra en el supuesto de hecho establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”.
Y así se establece.
Todo lo precedente establecido y adminiculado con las declaraciones testificadas de: JESÚS SANTIAGO CORDOBA VALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.393.786 (cursante al folio 34) ANTONIO VALENCIA CASTAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-29.805.694 (cursante al folio 35), YENNY ALEJANDRA SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.176.581 (cursante al folio 42); LIZMARY MARIUSKI TERAN VELAZQUE, titular de la cedula de identidad N° V-25.459.861 (cursante al folio 43); quienes fueron contestes en afirmar, conocer al ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA; que éste tiene síndrome de Down, que no se viste solo, no habla, hay que asistirlo para bañarse; deposiciones que se aprecian conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por merecer credibilidad los mismos, al tener unos, vínculos consanguíneos y de afinidad con él y otros por conocerlo de trato y comunicación; hechos y circunstancias que permite concluir, que está probado que el pretendido en interdicción, tiene retardo mental y requiere de la atención familiar, ya que no puede proveerse por sí solo a la satisfacción de sus necesidades e intereses; hechos éstos que encuadran en los supuesto de hecho establecido en el supra transcrito artículo 393 del Código Civil, para la procedencia de la interdicción solicitada; lo cual obliga a concluir, que la sentencia remitida a consulta en la cual el a quo declaró la interdicción del ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA supra identificado, está ajustada a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, por lo que lo decidido en ella se ha de ratificar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: Se ratifica la decisión de declaratoria de interdicción definitiva del ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.537.210, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, dictada el 22 de enero del año en curso, por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara, que el tutor, protutor y miembros del consejo de tutela designado en la sentencia consultada, tienen el carácter de provisorios y no definitivo como lo estableció el a quo, a quien se le señala deberá una vez declarada definitivamente firme la sentencia, proceda a designar con carácter definitivo los que vayan a ocupar dicha función, tomando en cuenta el procedimiento de impugnación previsto en el artículo 726 del Código Adjetivo Civil, y siguientes.

TERCERO: Queda así decida la consulta de la referida sentencia.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (3:17 PM). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (19).
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández Martínez.


JARZ/ah