REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000092
PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA GARCÍA y ANGELA CAROLINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.981.896 y V.-19.057.726, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS MEDINA GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.096.-
PARTE DEMANDADA: CRISTÓBAL FERNANDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.357.043.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSÉ BENÍTEZ, ARANELL AÑEZ VILLAREAL, MARÍA ANTONIA BRACHO, HENGRY NELO, KRISBELL FERNANDA GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 226.756, 108.731, 223.003, 284.327 y 147.219.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha diez (10) de febrero del 2026, por la abogada Aranell Carolina Añez V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto resolutorio de fecha 05/02/2026, cursante a los folios 17 y 18.
DEL AUTO APELADO
El cinco (05) de febrero del 2026, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL., dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 38.096, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de que los expertos designados en la presente causa cumplan con las formalidades de notificar la práctica de experticia según lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha 13 de octubre del 2025 se admitió prueba de experticia LOFOSCOPICAS y GRAFOTECNICA, promovidas por ambas partes, posterior al acto de nombramiento y juramentación de los expertos designados, en fecha 03 de noviembre del 2025 se expidió credencial a los expertos. De manera posterior, previa solicitud de los expertos se concedió por auto de fecha 28 de noviembre del 2025, un lapso prudencial para la práctica de la experticia, siendo consignado el informe pericial en fecha 08 de diciembre del 2025.-
Ahora bien, en lo que respecta al alegato presentado por la representación judicial de la parte actora que indica la falta del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el mismo: “Artículo 466 Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.”
Se evidencia del artículo antes transcrito la obligatoriedad que tienen los expertos de participar con al menos veinticuatro horas de anticipación el día hora y lugar exacto donde se realizarán las diligencias, en este caso en concreto, la materialización de las pruebas de experticia LOFOSCOPICAS y GRAFOTECNICA, lo anterior en aras de garantizar la eficacia probatoria donde las partes se les resguarde, asegure, garantice y no vulnere el derecho constitucional de la defensa y el debido proceso, que en materia probatoria se traduce en control y contradicción de la prueba y especialmente, en materia de experticia como medio de prueba judicial.
El derecho de control de la prueba nace como la potestad que tienen las partes de hacer observaciones a los expertos, bien en forma personal o mediante delegados designados, que pueden ser en forma oral o escrita, ésta última que obliga a los expertos a pronunciarse sobre las mismas y hacer referencia de ellas en el dictamen pericial, sin lo cual, se produciría una vulneración del derecho a la defensa, especialmente de controlar la prueba judicial, asegurándose de esta manera, que si las partes o sus delegados, a bien lo tienen, podrán concurrir el día, la hora al lugar señalado y hacer las observaciones pertinentes, lo que en definitiva asegura el derecho constitucional de la defensa.
En consecuencia, por todo lo antes planteado, este Juzgador ordena REPONER la causa al estado de que los expertos designados hagan constar en actas de manera expresa el día, hora y lugar donde se vaya a realizar la prueba de experticia en que se dará comienzo a las diligencias, con al menos veinticuatro (24) horas de anticipación de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, y una vez realizado el estudio pericial correspondiente, se presentará un nuevo informe escrito conforme a lo previsto en el artículo 467 eiusdem…”.
La cual fue oída en un solo efecto devolutivo según auto de fecha (19) de febrero del 2026, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Correspondiéndole conoce a esta alzada en fecha 12 de marzo del 2026, según nota secretarial, dándosele entrada en fecha 17/03/2026, fijándose el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
En fecha 09/04/2026, se dejó constancia que el día 08/04/2026, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; y en esa misma fecha la abogada ARANELL AÑEZ, apoderada de la parte demandada presentó escrito de informe en (02) folio útil, fijándose el lapso para las observaciones conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/04/2026, se dictó auto dejándose constancia que ninguna de las partes presentó sus escritos. Este Tribunal, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 19 al 30)
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de la competencia para la revisión del auto apelado, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde esta alzada determinar si el auto resolutorio en la cual decidió: “REPONER” la causa al estado de que los expertos designados hagan constar en actas de manera expresa el día, hora y lugar donde se vaya a realizar la prueba de experticia en que se dará comienzo a las diligencias, con al menos veinticuatro (24) horas de anticipación de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, y una vez realizado el estudio pericial correspondiente, se presentará un nuevo informe escrito conforme a lo previsto en el artículo 467 eiusdem…”; está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer si los hechos alegados como fundamento de la reposición existen o no; y en el primer supuesto, verificar si ello encuadran con el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, y si la consecuencia procesal es o no la reposición acordada; y la conclusión que arroje este análisis compararla con lo decidido en el auto recurrido para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos es pertinente señalar los siguientes hechos;
1) De acuerdo al auto de fecha 5 de Febrero del año en curso recurrido, el cual cursa del folio 17 al 18, cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 38.096, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de que los expertos designados en la presente causa cumplan con las formalidades de notificar la práctica de experticia según lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse, observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia, que en fecha 13 de octubre del 2025, se admitió la prueba de experticia LOFOSCOPICAS y GRAFOTECNICA, promovidas por ambas partes; posterior al acto de nombramiento y juramentación de los expertos designados, en fecha 03 de noviembre del 2025, se expidió credencial a los mismos. De manera posterior, previa solicitud de los expertos se concedió por auto de fecha 28 de noviembre del 2025, un lapso prudencial para la práctica de la experticia, siendo consignado el informe pericial en fecha 08 de diciembre del 2025.-
Ahora bien, en lo que respecta al alegato presentado por la representación judicial de la parte actora que indica la falta del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el mismo: “Artículo 466 Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.”
Se evidencia del artículo antes transcrito la obligatoriedad que tienen los expertos de participar con al menos veinticuatro horas de anticipación el día hora y lugar exacto donde se realizarán las diligencias, en este caso en concreto, la materialización de las pruebas de experticia LOFOSCOPICAS y GRAFOTECNICA, lo anterior en aras de garantizar la eficacia probatoria donde las partes se les resguarde, asegure, garantice y no vulnere el derecho constitucional de la defensa y el debido proceso, que en materia probatoria se traduce en control y contradicción de la prueba y especialmente, en materia de experticia como medio de prueba judicial.
El derecho de control de la prueba nace como la potestad que tienen las partes de hacer observaciones a los expertos, bien en forma personal o mediante delegados designados, que pueden ser en forma oral o escrita, ésta última que obliga a los expertos a pronunciarse sobre las mismas y hacer referencia de ellas en el dictamen pericial, sin lo cual, se produciría una vulneración del derecho a la defensa, especialmente de controlar la prueba judicial, asegurándose de esta manera, que si las partes o sus delegados, a bien lo tienen, podrán concurrir el día, la hora al lugar señalado y hacer las observaciones pertinentes, lo que en definitiva asegura el derecho constitucional de la defensa.
En consecuencia, por todo lo antes planteado, este Juzgador ordena REPONER la causa al estado de que los expertos designados hagan constar en actas de manera expresa el día, hora y lugar donde se vaya a realizar la prueba de experticia en que se dará comienzo a las diligencias, con al menos veinticuatro (24) horas de anticipación de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, y una vez realizado el estudio pericial correspondiente, se presentará un nuevo informe escrito conforme a lo previsto en el artículo 467 eiusdem…”.
De cuya lectura se determina, que la reposición de la causa decretada por el a quo, se debió a petición formulada por la parte actora a través de sus apoderada judicial, Abogada Yris Medina González, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 38.096 y así se establece.
2) Que en fecha 11 de Febrero del año que transcurre la Abogada Aranell Añez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 108.731, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, apeló del auto precedentemente transcrito, y así se establece.
3) Que el A quo en auto de fecha 19 de Febrero del año en curso, oyó en un solo efecto la apelación precedentemente señalada y así se establece.
4) De las actas procesales que conforman este cuaderno de incidencia, no consta el escrito de solicitud de reposición solicitada por la parte actora a través de la apoderada judicial, Abogada Yris Medina González, el cual sirvió de fundamento del auto recurrido, y así se establece.
Ahora bien, dado a que la incidencia de autos se trata de una apelación oída en un solo efecto, se ha de tener presente lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”
De manera que, de la lectura de esta norma jurídica se determina, que en este tipo de incidencia la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar y proveer las copias de las actas procesales inherentes de lo controvertido para su certificación y conformación del cuaderno respectivo, a los fines de que el Ad quem tenga elementos de convicción para decidir lo controvertido; incumplimiento de dicha obligación que se evidencia incurrió la recurrente, por cuanto tal como fue supra establecida, no consta en autos el escrito de la parte actora en la cual fundamentó y solicitó la reposición de la causa; omisión probatoria ésta que obviamente le impide a este juzgador emitir pronunciamiento sobre lo decido por el a quo en el auto recurrido, y así se decide.
Ante lo precedentemente decidido surge la interrogante ¿ cuál es la solución procesal ?.
Para dar respuesta a la misma, es pertinente traer a colación la doctrina establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia RC 000392 de fecha 30-09-2022, en la cual estableció:
“…Con relación a la carga procesal del apelante de consignar las copias para armar el cuaderno de apelación, esta Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia del 11 de febrero de 1987 (caso: sociedad mercantil Rockwell International Corporation General Aviation División contra la también sociedad mercantil Inversiones Goecab, C.A.), ratificada en fallo número 176, del 19 de octubre del año 2000 (caso: Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva), expresó lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que ‘no tiene materia sobre qué decidir’, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo…”. (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Como puede notarse del fallo señalado, es deber insalvable del apelante consignar las copias conducentes a los fines de su certificación para la elaboración del cuaderno que ha de remitirse al juez de segundo grado que decidirá el medio ordinario de gravamen propuesto, so pena de considerarse como un desistimiento tácito o renuncia del recurso. Dicha obligación no puede darse por satisfecha con la sola indicación de los documentos a reproducir, pues la carga es de consignar los documentos necesarios para el conocimiento y decisión por el superior…”
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil; por lo que subsumiendo dentro de ella, las omisión de la recurrente de no consignar la copia del escrito de petición de reposición y por el cual se dictó el auto recurrido, a los fines de su certificación y formación del cuaderno de incidencia, obliga a declarar desistido el recurso de apelación de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: Se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aranell Carolina Añez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 108.731, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano Cristóbal Fernando García, ya identificado contra el auto de fecha 5 de Febrero del año en curso, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas por el recurso de apelación de autos, a la parte accionada recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:45am,. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
|