REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de mayo del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000252
PARTE QUERELLANTE: LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad N°V-13.023.274, domiciliado en la Avenida Lara Empresa LT. LUXURY CARS. Barquisimeto estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Abogados JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO y LEONARDO ANTONIO LOPEZ SOTO, Inpreabogado Nros. 51.241 y 245.413.
PARTE QUERELLADA: JOSÉ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N°V-10.123.570 y LA ADMISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASA BLANCA”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAM, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.267 y 131.343.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio de Amparo Constitucional, en virtud del escrito de querella presentado en fecha dos (02) de abril del 2026, por los apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, (supra identificados); arguyendo el querellante, como hechos constitutivos de su Amparo, entre otras cosas, los siguientes hechos:
Que su representado celebró contrato de opción a compra con la empresa mercantil INVERSIONES EL TEJAR PLAZA C.A, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N°3, Conjunto Residencial Casa Blanca, ubicada en la calle El Taque, Urbanización Pedregal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto.
Que en fecha 26-09-2026, el ciudadano JOSÉ FIGUEREDO “actuando como supuesto vendedor del precitado inmueble y el ingeniero JOSÉ DELGADO actuando como Administrador del Condominio Conjunto Residencial Casa Blanca, le hicieron entrega a mi representado de las llaves de la casa No. 3 del Conjunto Residencial Casa Blanca, inmueble objeto de la opción de compra venta…Omissis… y a tal efecto suscribieron un documento denominado “ENTREGA DE LLAVE PUERTA PRINCIPAL…Sic”.
Que su representado canceló cuotas de condominio que el administrador Ingeniero José Delgado le cobró y que consta en recibos de pago.
Que desde el 26-09-2024, le dio uso al inmueble de vivienda familiar.
Que en fecha 28-03-2026, el ciudadano José Figueredo, impartió instrucciones a la administración y vigilancia del urbanismo para que no le permitieran la entrada al urbanismo a su representado.
Que todo ello, constituyó una vía de hecho que materializó el secuestro de todos los bienes y pertenencias personales de su representado.
Denunció la falta de legitimidad y cualidad del ciudadano José Figueredo, aduciendo que éste no es el propietario del inmueble N°03.
Fundamentó su querella en los artículos 115, 50, 2, 26, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó medida cautelar restitutoria, que se ordene el cese definitivo de cualquier restricción de acceso al inmueble y urbanismo, que se declare con lugar el amparo, y se condene en costas al agraviante.
En fecha 02-04-2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la acción de Amparo.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 02-04-2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva referente al amparo, la cual es del siguiente tenor:
“…PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional por no estar incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: DE MERO DERECHO la acción de Amparo Constitucional peticionada.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ORDENA el cese definitivo de cualquier restricción de acceso al inmueble y al urbanismo específicamente al inmueble N° 3, del Conjunto Residencial Casa Blanca, ubicado en la Calle el Tanque de la Urbanización El Pedregal de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara.
QUINTO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la reactivación de manera inmediata de las huellas dactilares del ciudadano Leonardo Trujillo, titular de la cédula de identidad N°V- 13.023.274 y su personal en el Sistema de Control de Acceso biométrico, perteneciente al Conjunto Residencial Casa Blanca. Asimismo se prohíbe la eliminación o el bloque nuevamente de dichos registro.
SEXTO: Notifíquese al ciudadano José Figueredo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.123.570 y la administración del conjunto Residencial Casa Blanca para imponerlos de la presente decisión.
SEPTIMO: El presente fallo de conformidad con los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá ser acatada por todas las autoridades y particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y conforme al literal c del artículo 32 ejusdem, por lo que el mandamiento de amparo deberá ser cumplido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte a la parte querellada…Sic”.
En fecha 06-04-2026, el querellado JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO, debidamente asistido del abogado José Nayib Abraham Anzola, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°131.343, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia supra transcrita.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como consta al folio 84 del presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución de la misma, a ésta alzada en fecha 15-04-2026, posteriormente se le dio entrada en fecha 20-04-2026, fijando el 30º día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 04-05-2026, el apoderado judicial del querellado, consignó escrito donde entre otras cosas, fundamentó su apelación y denunció a través del mismo escrito que el a quo constitucional incurrió en desacato a la Sala Constitucional al fundamentar su decisión “in limine Litis”. Así mismo denunció la ilegitimidad de la condenatoria en costas.
En fecha 07-05-2026, los apoderados judiciales del querellante, consignaron escrito alegando entre otras cosas, la inadmisibilidad sobrevenida aduciendo que la contraparte no tiene cualidad, Y se ratificra la sentencia de amparo objeto de apelación y se declare la inadmisibilidad por falta de cualidad.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia para conocer de la presente apelación en acción de Amparo Constitucional contra sentencia emanada de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”; por lo que, al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal que emitió la sentencia impugnada en amparo, es competente para conocer del Amparo Constitucional, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró de mero derecho y procedente la acción de amparo constitucional de autos, ordenando al querellado el cese definitivo de cualquier restricción de acceso al inmueble, y al urbanismo, específicamente al inmueble N° 3, del Conjunto Residencial Casa Blanca, ubicado en la calle El Taque de la urbanización el Pedregal, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; está o no conforme a derecho, y para ello se ha de determinar cuáles son las situaciones de hecho y derecho que permitan verificar la procedencia en Limine Litis de la acción de amparo; y en base a ello, verificar si los hechos denunciados como conculcados de los derechos constitucionales de libre tránsito y del derecho a una vivienda digna en cuadran o no, en los supuestos de procedencia en Limine Litis del amparo constitucional, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, es pertinente traer colación la Doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013; en la cual haciendo mención al por qué la sentencia número 7 de febrero del 2000 dictada por ella, en la cual estableció el nuevo procedimiento en materia de amparo constitucional, señala lo siguiente:
“…Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece…Sic”. Véase https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/993-16713-2013-13-0230.HTML
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna y subsumiendo dentro de los supuestos de procedencia en Limine Litis de una acción de amparo, tal como lo estableció dicha doctrina, la vía de hecho imputada al querellado como es, que éste en calidad de presidente de la junta de condominio del Conjunto Residencial Casa Blanca impartió instrucciones a la administración y vigilancia de dicho urbanismo de prohibirle al querellante el acceso a dicho urbanismo, y con ello, a la Casa N°03 que el mismo ocupa.
Ahora bien, este jurisdicente discrepa de la recurrida, la cual fundamentó su procedencia in Limine Litis por vías de hecho (no de derecho) en lo siguiente:
“…Por consiguiente, a fin de garantizar el cabal ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que las personas naturales y jurídicas que integran la relación sustancial que se debate en el proceso judicial conozcan de las existencia de la causa procesal, así como el juez como director del proceso encargarse del cumplimiento cabal de cada uno de los pasos que conlleven al cumplimiento fidedigno del procedimiento y siendo que se evidencia fehacientemente de autos la indudable transgresión al derecho a la defensa, al derecho a la vivienda, al libre tránsito y a la tutela judicial efectiva, por lo que; estima esta juzgadora que se está en presencia de una violación al orden público procesal y constitucional por ende de un derecho fundamental garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que la afectación que hoy denuncia la quejosa es su limitación a ese derecho real, a ese derecho le fue conculcado, al no poder ingresar a su residencia donde hace vida activa con su familia y además realiza actividades de remodelación. En virtud de lo expuesto, con fundamento en la función tuitiva de la Constitución, siendo develado que la parte querellada con su actuación violento el debido proceso y el derecho a la vivienda del hoy accionante, por lo que visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, dada la evidente violación tal y como quedo expuesto en líneas anteriores, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra contra el ciudadano: José Figueredo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.123.570 y la administración del conjunto Residencial Casa Blanca en consecuencia, se ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara…Sic”.
Ya que al declarar como de mero derecho la vía de hecho denunciada como conculcadora de los derechos constitucionales descritos en la querella, dió por obvio, lo que en criterio de este juzgador necesita de contradicción, ya que al haber el querellante en su escrito de querella, reconocido y manifestado que el 26 de septiembre de 2024, los ciudadanos José Figueredo como supuesto vendedor de la casa N° 03 del Conjunto Residencial Casa Blanca y el ingeniero JOSÉ DELGADO como administrador del condominio, le entregó a él la llave de dicho inmueble (no de vivienda), el cual se transcribe así:
“…El día de hoy 26/09/2024, reunidos en la vivienda N°03, del Conjunto Residencial Casa Blanca, los abajo firmantes en señal de conformidad, hacemos entrega de un juego de llaves de la mencionada vivienda conformado por: 1 llave puerta principal de madera, entrega esta con miras a autorizar trabajo de acondicionamiento y/o remodelación de la vivienda ante mencionada, la cual está en proceso de negociación entre el Sr. José Figuerado (vendedor) y el Sr. Leonardo Trujillo (comprador)…Sic”.
De cuya lectura se determina:
A) Que la Casa N°3, en referencia es propiedad del señor JOSÉ FIGUEREDO, y no del querellante, ya que estaba en opción a compraventa
B) Que en virtud de la referida opción de compra, se entregó al querellante, para la realización de construcción y remodelación de dicho inmueble, lo cual origina una reflexión o interrogante, si sólo se le autorizó el acceso a la referida urbanización para que éste realizará los trabajos de acondicionamiento y remodelación sobre el inmueble, ¿por qué se le suspendió el acceso al urbanismo?, Ya que en criterio de éste juzgador, de ello depende saber si el querellante para el momento que afirma se le impidió el acceso, es el propietario o no, y si con ello se le violó el derecho a la vivienda que denuncia como conculcado y al acceso dicha urbanización; interrogantes éstas que sólo se pueden clarificar con la concurrencia del querellado a la audiencia respectiva, en la cual con la mediación del juez se debata al respecto, y al no haberlo hecho así el a quo, sino dictando de mero derecho el punto a debatir y con ello la procedencia en limine Litis; infringió el debido proceso en materia de Amparo establecido en sentencia N°7 de fecha 02 de febrero de 2000, y le violó el derecho a la defensa al querellado, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; hechos y circunstancias procesales éstas que obligan a declarar con lugar la apelación interpuesta contra la recurrida dejándose incólume la admisión de la querella, reponiéndose la causa al estado que el a quo constitucional al que le corresponda a conocer la causa, cite al querellado a los fines continuación del proceso de marras , y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el querellado JOSÉ FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.123.570, contra la decisión de fecha 2 de abril del año en curso, dictada por el a quo constitucional, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; revocándose en consecuencia a la misma, excepto la admisibilidad de la querella, reponiendo la causa al estado de que se cite al querellado JOSÉ FIGUEREDO, identificado en autos, para que concurra a la audiencia constitucional, la cual será fijada una vez conste en autos dicha citación, y posterior a ello continúe con la tramitación y decisión del asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso de autos, en virtud de la naturaleza jurídica, de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( 11.41am ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( 6 ).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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