REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo del dos mil veintiséis
216º y 167º


ASUNTO: KC01-X-2025-000006
JUEZ INHIBIDA: ABG. ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: AMADEO JAVIER MIR GASTON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.555.991.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición en Juicio de Fraude Procesal.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara., las cuales fueron recibidas en fecha 14-05-2026; dándosele entrada en fecha 19-05-2026 y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil veintiséis 2026, que riela al folio doce (12) del presente cuaderno.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Juez aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2026-000280, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“…De la revisión de las actas que conforman el presente recurso de FRAUDE PROCESAL, interpuesto por el ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; quien suscribe, abogada ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, Juez Provisoria de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/03/2022, con el deber de imparcialidad que se debe observar en todo proceso y de acuerdo al artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente fundamento:
Riela del folio 1 al 4, escrito libelar de FRAUDE PROCESAL mediante el cual la parte actora arguyó:
“…DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, en contra de las actuaciones contenidas en la ACCION REIVINDICATORIA signada con el numero KP02-V-2023-0000039 del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA (…) donde se dictaron sentencias declaradas con lugar en primera instancia por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Fecha Diez de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (10/10/2023) y ratificada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN FECHA SIETE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (07/03/2024)…”
Del texto supra referido, observa quien juzga que la pretensión de FRAUDE PROCESAL sometida a revisión ante esta alzada, es interpuesta sobre una sentencia dictada en Primera Instancia la cual fue ratifica por mi persona en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por consiguiente, en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, propio es para quien aquí juzga desprenderse del conocimiento de la causa, dado que mal podría conocer un recurso que busca examinar a través del fraude una sentencia sobre la que ya emití pronunciamiento anteriormente. Así se establece…Sic”.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no, en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si la inhibición de autos es o no procedente y para ello se ha de considerar, si los hechos aducidos por la juez inhibida ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si éstos encuadran o no, en la causal invocada como fundamento legal de la misma, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la inhibida alega como fundamento de su inhibición el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteando acta de inhibición aduciendo que:
“…mal podría conocer un recurso que busca examinar a través del fraude una sentencia sobre la que ya emití pronunciamiento anteriormente. Así se establece…Sic”.
Ahora bien, en virtud del extracto del acta de inhibición supra transcrito, se infiere que en el sub iudice, la Jueza inhibida alegó haber emitido pronunciamiento a través de sentencia cuyo conocimiento se pretende nuevamente, pero esta vez bajo la figura de fraude procesal, que sube al tribunal de alzada a su cargo para revisión; ahora bien, de los recaudos consignados por la inhibida en el cuaderno de inhibición, cursantes de los folios cuatro (04) al nueve (09) del presente cuaderno, consistentes en:
 Copias fotostáticas certificadas de denuncia de fraude procesal signada con nomenclatura KP02-V-2024-2162.
 Copia fotostática certificada de oficio N°0900-2026-293, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo el asunto signado con nomenclatura KP02-R-2026-000280.
 Copia fotostática certificada de Auto de recepción de asunto signado con nomenclatura KP02-R-2026-000280, emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
De cuya revisión y lectura, se evidencia que efectivamente se recibió en el Juzgado Superior a cargo de la inhibida, el asunto signado con nomenclatura KP02-R-2026-000280; sin embargo el presente cuaderno de inhibición fue conformado únicamente con el acta de inhibición suscrita por la jueza en original y las copias certificadas supra descritas, sin consignar además la sentencia que aduce la pretendiente en inhibición haber emitido pronunciamiento previo que le impide conocer el asunto en el que procura inhibirse, que permita corroborar el hecho alegado como fundamento de su inhibición; omisión probatoria esta atribuible a la jueza inhibida por cuanto es su carga procesal tal como lo estableció la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal de justicia en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010; hechos y circunstancias éstas que obligan a declarar improcedente la inhibición de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la inhibición planteada por la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara, en el recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2026-000280, contentivo del juicio por Fraude Procesal intentado por AMADEO JAVIER MIR GASTÓN, identificado en autos.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida y así mismo, remítase copia fotostática certificada al Juzgado Superior que por distribución le haya correspondido conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2026-000280.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°. Se libraron los oficios 179/2026 y 180/2026.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las:(10:56 a.m.) Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (3).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez




JARZ/ac