REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


ASUNTO: KP02-O-2026-0000103
PARTE QUERELLANTE: AMANDA YSADORA MARTÍNEZ Y HÉCTOR ALEJANDRO GIMÉNEZ PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.736.864 y V-23.788.712.
ASISTENTE JUDICIAL DEL QUERELLANTE: VIRGILIO JOSÉ GOMEZ LINAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo matrícula 229.851.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se origina el presente juicio de Amparo Constitucional por presunta violación de derechos constitucionales fundamentales, incoado por los ciudadanos AMANDA YSADORA MARTÍNEZ y HÉCTOR ALEJANDRO GIMÉNEZ PADRÓN (supra identificados en el encabezado) a través de escrito de querella constitucional presentado en fecha veinte (20) de mayo del 2026; escrito en el cual esgrimieron, entre otras cosas, los siguientes alegatos:
 Que ejercen la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales emanadas del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente KP02-V-2024-000454, aduciendo que originalmente una demanda signada con nomenclatura KP02-O-2023-000183 cursó por ante el tribunal querellado y fue declarada inadmisible, subsiguientemente sometida a revisión bajo el recurso KP02-R-2023-000816, donde se estableció la improcedencia de la acción.
 Que contrariando el orden público el Juzgado de la causa procedió a dar apertura a un cuaderno separado de medidas innominadas, acordando una medida de secuestro y reintegro del inquilino.
 Alegó que no puede existir una medida preventiva en un proceso que fue declarado inadmisible.
 Denunciaron:
Violación flagrante del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la propiedad.
 Fundamentaron su acción de amparo en los artículos 26,49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo invocaron el fumus boni iuris y periculum in mora.
 Solicitaron en su petitorio que se admita, se declare con lugar el amparo, que se decrete una medida cautelar de suspensión de efectos sobre la orden de secuestro y reintegro, y se anulen las actuaciones del cuaderno separado.
Le correspondió conocer en sede constitucional a esta alzada, en fecha 20-05-2026, dándosele entrada en fecha 22-05-2026.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones Judiciales emanadas de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de esta alzada); por lo que, al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal del cual emanaron las actuaciones querelladas, es competente para conocer del Amparo Constitucional, y así se decide.

Consideraciones para Decidir
De la lectura del escrito de querella Constitucional incoado por los ciudadanos AMANDA YSADORA MARTÍNEZ Y HÉCTOR ALEJANDRO GIMÉNEZ PADRÓN, donde debidamente asistidos por el abogado VIRGILIO JOSÉ GOMEZ LINAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo matrícula 229.851; aducen la violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se evidencia que se trata de una acción de amparo contra actuaciones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues aduce la parte querellante que el mencionado tribunal de forma írrita y contrariando el orden público, decretó una medida de secuestro y reintegro del inquilino en una causa que había sido declarada inadmisible por el mismo tribunal.
Ahora bien, de lo argüido por los querellantes en su escrito, y que fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, se determina que la querella de autos señala como presunto agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, por haber dictado una medida de secuestro y de reintegro del inquilino en un proceso que fue declarado inadmisible; querella ésta que fue consignada en su escrito constante de dos (02) folios útiles, más 49 anexos, consistentes en:
 Copia Simple de sentencia de fecha 16-10-2024, dictada por el tribunal querellado, en el asunto signado con nomenclatura KP02-V-2024-000454, donde se declaró: “…INADMISIBLE la Pretensión de Interdicto por Despojo, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNANDEZ ROMERO, contra los ciudadanos AMANDA YSIDORA MARTINEZ y HECTOR ENRIQUE GIMENEZ PADRON…Sic”.
 Copia simple de acta de inhibición de fecha 20-03-2025, suscrita por la Jueza Milángela Mercedes Jiménez Escalona, (jueza del tribunal querellado), en el asunto signado con nomenclatura KP02-V-2024-000454.
 Copia Simple de sentencia de fecha 03-07-2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dónde se declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO contra los ciudadanos AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ y HÉCTOR ENRIQUE GIMÉNEZ PADRÓN (ampliamente identificados en el fallo).
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a los ciudadanos AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ y HÉCTOR ENRIQUE GIMÉNEZ PADRÓN la restitución en la posesión que ejercía el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO del inmueble constituido por un anexo ubicado en la Urbanización Patarata II, avenida Andrés Eloy Blanco, transversal 1, casa 46-A, parroquia Catedral del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia simple de auto de fecha 18-11-2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde niegan la prejudicialidad alegada por una de las partes.
 Copia Simple de sentencia de fecha 01-12-2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en juicio de amparo, donde el amparo es declarado inadmisible.
 Copia Simple de sentencia de fecha 16-01-2024, y auto de fecha 17-01-2024, dictados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, correspondientes al asunto signado con nomenclatura KP02-R-2023-000816, dónde se declaró sin lugar la apelación ejercida contra el amparo constitucional declarado inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01-12-2023.
 Copia simple de diligencia suscrita por la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°102.227, donde solicita copias certificadas en el asunto KP02-O-2023-183.
 Oficio N° 273/2024, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigido al tribunal querellado, remitiendo resultas de la comisión cumplida referente a medida de secuestro en juicio de “QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO”.
Documentales que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en Sentencia de fecha 01-02-2000 dictada en la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…Sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Febrero/07-010200-00-0010.htm)
De cuya lectura se determina que el Juzgado querellado decretó medida de secuestro en el asunto signado con nomenclatura KP02-V-2024-000454 en fecha 12-03-2024, tal y como consta al folio (53) del presente asunto, que en fecha 16-10-2024 declaró inadmisible la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO signada con nomenclatura KP02-V-2024-000454, y que en fecha 20-03-2025 planteó acta de inhibición en el mismo asunto, puesto que le correspondió conocer nuevamente el mismo por apelación ejercida contra sentencia proferida por su persona en fecha 16-10-2024; motivo por el cual desde esa fecha el expediente fue distribuido a otro tribunal de primera instancia, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la pretensión.
Ahora bien, de las documentales consignadas como medios probatorios no consta auto u oficio alguno que permita verificar cual es el tribunal de primera Instancia al cual actualmente le correspondió sobre el asunto KP02-V-2024-000454 y las medidas decretadas en el, sino que solo consta al folio (52) oficio emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dirigido al tribunal que para ese entonces tenía el cuaderno de medidas, como lo es el tribunal aquí querellado, que tal y como fue supra establecido por la inhibición planteada en fecha 20-03-2025, por la jueza a su cargo, debió haber sido remitido a otro tribunal, motivo por el cual los querellantes de autos debían ejercer la acción de amparo contra el Juzgado al cual por distribución le haya correspondido conocer del asunto KP02-V-2024-000454, y no contra el tribunal que decretó las mismas; y visto que la presente acción fue incoada contra actuaciones judiciales de un tribunal, acción ésta que tiene fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…Sic”. Se determina de la lectura del mismo, que el tribunal querellado debe lesionar un derecho constitucional a través de sus actuaciones, para que se configure el derecho de la parte agraviada de ejercer una acción de amparo; y puesto que la parte querellante de autos adujo en su escrito de querella que ejerce la acción contra el tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y acompañó el mismo de anexos en copias simples que permiten verificar que dicho tribunal se desprendió del expediente, pues se determina que la parte querellante de autos no ejerció la acción contra el tribunal que conculcó sus derechos constitucionales, motivo por el cual se declara el punto de mero derecho, y en consecuencia se declara improcedente in limine litis el amparo constitucional de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara de mero derecho el presente amparo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIME LITIS la acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 20-05-2026, por los ciudadanos AMANDA YSADORA MARTÍNEZ Y HÉCTOR ALEJANDRO GIMÉNEZ PADRÓN, donde debidamente asistidos por el abogado VIRGILIO JOSÉ GOMEZ LINAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo matrícula 229.851 contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (18.10pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (16).

La Secretaria



Abg. Raquel Helena Hernández Martínez




JARZ/ac