REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000046
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.300.267.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL Y MARÍA ANTONIA BRACHO DAZA, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 226.756, 108.731 y 223.003 respectivamente.
PARTE DEMANDADO: VICTOR JULIO ESCALONA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.353.289.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: ANGELICA MARÍA GATICA Y ALEXI ANTONIO RODRÍGUEZ QUIROZ Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 117.659 y 229.872 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), interpuesta en fecha, 22-05-2024, por el ciudadano ANTONIO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.300.267, debidamente asistidos por los abogados EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL Y MARÍA ANTONIA BRACHO DAZA, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 226.756, 108.731 y 223.003 respectivamente, contra el ciudadano VICTOR JULIO ESCALONA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.353.289, alegando como hechos constitutivos de su demanda, entre otras cosas lo siguiente:
Que: “…existió una negociación privada de préstamo de dinero entre mi persona y el ciudadano: Víctor Julio Escalona, portador de la cédula de identidad V-7.353.289, y como resultado de la misma me constituí en su acreedor…Omissis… Ahora bien, puede observarse de dicho documento que la obligación allí asumida por el demandado se encuentra vencida y plenamente exigida desde el día 01 de abril del 2024, allí el demandado se obliga a pagar la cantidad TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($300.000,00) por concepto de préstamo de dinero…Sic”.
Que “…Sucede que hasta la presente fecha el deudor se ha negado en cumplir con dicho pago, siendo innumerables las gestiones de cobranza extraprocesales realizadas en su contra motivo por el cual necesariamente me veo en la necesidad de acudir a esta vía judicial para solicitar el cumplimiento por parte del aquí demandado…”.
Del petitorio “…Primero: Pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($300.000,00), que es el monto del capital adeudado. Segundo: En pagar las costas y costos del presente proceso…Sic”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veintidós (22) de enero del 2026, el abogado ALEXI ANTONIO RODRÍGUEZ QUIROZ, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha dieciséis (16) de enero del 2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia Definitiva, donde se declaró:
“…Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESION FICTA de la parte demandada en la presente causa, y por consiguiente se declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía ordinaria) instaurada por el ciudadano ANTONIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.300.267 en contra del ciudadano VICTOR JULIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.353.289.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 300.000,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago.
TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.-..”.
En fecha veintiséis (26) de enero del 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTO y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El cuatro (04) de febrero del 2026, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El nueve (09) de Marzo del 2026, se dejó constancia que el día 06/03/2026, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; y asimismo en fecha 03/03/2026 el abogado ALEXI RODRÍGUEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 229.872, apoderado judicial de las parte demandada, presentó escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de seis (06) folios útiles; en fecha 04/03/2026 el abogado EDGAR BENITEZ, presento escrito constante de dos (02) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintitrés (23) de Marzo del 2026, se dejó constancia que el día 20/03/2026, venció el término para la presentación de observaciones en la presente causa; en fecha 19/03/2026, el abogado EDGAR BENITEZ, presento escrito de observaciones, ante la URDD CIVIL constante de tres (03) folios útiles; asimismo que en fecha 19/03/2026, el abogado ALEXI RODRÍGUEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 229.872, apoderado judicial de las parte demandada, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles. Seguidamente se fija el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
En virtud del auto de fecha 13 de febrero del año en curso, dictado por esta alzada en la cual acordó de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación a la causa principal KP02-R-2025-000046, el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria llevado en el cuaderno signado con el alfanumérico KP02-R-2025-000779, el cual cursa del folio 175 al 262, pues se ha de emitir pronunciamiento previó sobre el mismo, y en base a lo que en él se decida, se determinará si procede a considerar o no el recurso sobre la sentencia definitiva, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos que de acuerdo al auto de fecha 03 de Noviembre del año 2025 (folio 203), dictado por el a quo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el escrito de apelación presentado por la Abogada en ejercicio ANGELICA MARIA GATICA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 117.659, en su condición de apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano VICTOR JULIO ESCALONA, ampliamente identificado en autos, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 28/10/2025; este Tribunal ordena oír apelación en un solo efecto. En consecuencia, expídanse las copias certificadas que solicite el apelante y las que el Tribunal considere conveniente. Asimismo deberá consignar copia del auto objeto de apelación (28/10/2025), del escrito de apelación de fecha 30/10/2025; y del presente auto en el cual se ordena oír la apelación; a los fines de que las mismas sean certificadas y remitidas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), para que se distribuyan entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 291 y 295 del Código procedimiento Civil venezolano vigente. Líbrese oficio una vez conste en autos las copias en referencia…”.
De cuya lectura se determina, que en él se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el auto de fecha 28-10-2025 (folio 182 y 183), cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista las anteriores diligencias presentada por la abogada ANGELICA MARIA GATICA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 117.659, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Niega lo solicitado por la parte demandada, en los siguientes términos:
PRIMERO: Respecto a que se declare la nulidad de la citación del demandado, por cuanto la referida abogada alega que el ciudadano Víctor Escalona, se encuentra fuera del país desde el año 2017, este Juzgado evidencia que no consta en autos, los movimientos migratorios o alguna prueba de que el ciudadano se encuentre fuera del país; asimismo, se observa que la citación por carteles alcanzo su fin para el cual estaba destinado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Tribunal niega la solicitud de Nulidad de la Citación.
SEGUNDO: En cuanto a la Impugnación del Poder, este Juzgado ratifica auto de fecha 16/09/2025 folio 36, en el que se advirtió a las partes que este Juzgado se pronunciara sobre la misma en la sentencia definitiva.
TERCERO: Se niega anular el auto de fecha 07/10/2025 folio 37, por cuanto el mismo surte el efecto procesal correspondiente para el cómputo de los lapsos procesales seguidos en el presente asunto.
CUARTO: Respectó a la Oposición de la Medida Cautelar presentado en fecha 14/10/2025, se le hace saber a la parte demandada que todo lo concerniente con la Medida Cautelar, debe ser tramitado en el cuaderno de Medidas, signado con el N° KH03-X-2024-000048.
QUINTO: Con respecto al escrito de Cuestiones Previas de fecha 14/10/2025, se deja constancia que el referido escrito es extemporáneo por tardío, ya que el lapso para contestar precluyo en fecha 06/10/2025.
SEXTO: Igualmente se le hace saber a la parte demandada que el poder consignado a los folios 33 y 34, consta en autos en copia simple.
SEPTIMO: Esta Juzgadora advierte que los lapsos se aperturan de pleno derecho, sin necesidad de notificar a las partes intervinientes en el presente asunto. En consecuencia, se hace del conocimiento de la parte demandada, que se verifico el lapso para la contestación de la demanda, desde el día 07/08/2025 fecha en que este Tribunal dio por citada a la parte demandada, hasta el día 06/10/2025 fecha en que precluyo el lapso de contestación; evidenciándose que se cumplió con lo establecido en la norma…”.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el cuaderno de incidencia de marras, no se observa el escrito de las partes accionada recurrente que originó el pronunciamiento del a quo en el auto impugnado, sino que aparece es el escrito de apelación (folio 189 al 192); omisión documental ésta imprescindible para este Juzgador tener elementos de convicción para emitir pronunciamiento sobre lo legal o ilegal de lo establecido en el auto recurrido, la cual es imputable a la recurrente, ya que al ser la incidencia una apelación oída en un solo efecto, pues la obligación de proveer las copias de las actas procesales necesaria a los fines de su certificación y formación del cuaderno de incidencia, es carga procesal del recurrente tal como lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.
Ahora bien, en virtud de la omisión documental señalada surge la interrogante de ¿Cuál es la solución procesal?.
La respuesta en criterio de esta jurisdicente la encontramos en la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia RC000392, de fecha 30-09-2022, en la cual estableció:
“(…)Con relación a la carga procesal del apelante de consignar las copias para armar el cuaderno de apelación, esta Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia del 11 de febrero de 1987 (caso: sociedad mercantil Rockwell International Corporation General Aviation División contra la también sociedad mercantil Inversiones Goecab, C.A.), ratificada en fallo número 176, del 19 de octubre del año 2000 (caso: Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva), expresó lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que ‘no tiene materia sobre qué decidir’, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo…”. (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Como puede notarse del fallo señalado, es deber insalvable del apelante consignar las copias conducentes a los fines de su certificación para la elaboración del cuaderno que ha de remitirse al juez de segundo grado que decidirá el medio ordinario de gravamen propuesto, so pena de considerarse como un desistimiento tácito o renuncia del recurso. Dicha obligación no puede darse por satisfecha con la sola indicación de los documentos a reproducir, pues la carga es de consignar los documentos necesarios para el conocimiento y decisión por el superior (…)Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que subsumiendo dentro de ella la omisión de la recurrente de no consignar la copia del escrito que originó el pronunciamiento del a quo en el auto de fecha 28-10-2025 impugnado, a los fines de su certificación y formación del cuaderno de incidencia, obliga a declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGÉLICA MARÍA GATICA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 111.659, en su carácter de apodera judicial del accionado VÍCTOR JULIO ESCALONA, contra el auto de fecha 28-10-2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se decide.
Luego de la decisión incidental precedentemente especificada, se procede a emitir el pronunciamiento sobre lo principal de la causa, lo cual se hace así:
el abogado ALEXI ANTONIO RODRÍGUEZ QUIROZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.872, en su carácter de apoderado judicial del accionado VÍCTOR JULIO ESCALONA, en su escrito de informes rendidos ante esta alzada, impugna la declaratoria de confesión ficta declarada por la recurrida, argumentado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso así:
“…Î. VERIFICACIÓN DE RADICACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 02 de diciembre de 2025, este apoderado verificó personalmente
-según información suministrada por Secretaría- que el cuaderno de apelación correspondiente al Recurso N.° KPO2-R-2025-779 fue recibido formalmente por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil.
En consecuencia, solicito se deje constancia escrita de la fecha exacta de recepción, a los fines del debido control procesal y del cómputo de los lapsos legales.
II. NATURALEZA DEL RECURSO Y VICIOS PROCESALES IMPUGNADOS
El recurso de apelación remitido a esta Alzada versa exclusivamente sobre cuestiones de procedimiento, dentro de una cadena de actos procesales viciados, cuya secuencia alteró el orden jurídico del proceso y generó indefensión.
Los vicios principales son los siguientes:
1. Auto del 07-10-2025 (Declaratoria indebida de lapso vencido y activación ilegal del 388 y 396 CPC)
En fecha 07 de octubre de 2025, el tribunal de origen dictó auto mediante el cual:
o declaró que el 06 de octubre de 2025 había vencido el lapso de contestación de la demanda;
o afirmó que la parte demandada "no presentó contestación";
o y ordenó la apertura del lapso de evacuación de pruebas, conforme a los artículos 388 y 396 del CPC.
Este auto es radicalmente nulo, porque:
• A) Se declaró vencido un lapso que nunca corrió válidamente
La citación por carteles fue improcedente, existiendo domicilio extranjero conocido.
Por tanto, no podía iniciarse el lapso del artículo 362 CPC.
• B) No se había resuelto la impugnación del poder notariado
La representación del demandado estaba en incertidumbre jurídica.
• C) Existían nulidades y otras incidencias sin decidir
No podía iniciarse lapso alguno con incidencias previas pendientes.
• D) Se activó la fase probatoria sin fase de contestación válida
Violando la secuencia del juicio ordinario.
• E) Se violó el derecho a ia defensa (art. 49 CRBV)
Al pretender generar rebeldía sin base legal.
Este acto es el primer eslabón de la ruptura procesal y debe ser anulado.
2. Auto del 28-10-2025 (Falta absoluta de motivación)
El tribunal negó en bloque todas las incidencias planteadas por la defensa, sin:
o análisis de hechos,
o motivación jurídica,
o razonamiento lógico,
o ni referencia a normas aplicadas.
Esto viola los artículos:
o 12 CPC (decidir conforme a lo alegado y probado),
o 15 CPC (proceso como instrumento de justicia),
o 206 CPC (decisiones claras y motivadas),
o 208 CPC (nulidad por falta de motivación),
o 243 CPC (elementos esenciales de toda decisión).
Así como los artículos:
o 26 CRBV (tutela judicial efectiva),
o 49 CRBV (debido proceso),
o • 257 CRBV (proceso no como obstáculo sino como justicia).
El auto es nulo de pleno derecho.
3. Auto del 31-10-2025 (Estado de sentencia ilegal)
Este auto declaró la causa en "estado de sentencia" pese a que:
o existía apelación pendiente sobre cuestiones procesales,
o el tribunal no había resuelto las incidencias planteadas,
o Y el artículo 313 CPC ordena SUSPENDER EL PROCESO mientras
o decide el Superior.
Este auto desconoce un mandato de orden público y debe ser anulado…”.
Por su parte el abogado EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.756, en su carácter de apoderado judicial del accionante ANTONIO JOSÉ GIMENEZ CALLES, en su escrito de informes rendidos ante esta alzada, aduce lo siguiente:
“…INFORMES
Ciudadano juez la presente apelación corresponde a SENTENCIA DEFINITIVA (CONFESION FICTA), de fecha 16 de enero de 2026 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KH03-M-2024-000003. Sentencia en la cual de las actuaciones procesales correspondientes se observa que en fecha 06 de agosto de 2025 se consigna diligencia de la abogada Angélica Gatica, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada actuación que activa el mecanismo de citación y por lo tanto comienza a correr el lapso de contestación, por lo que en fecha 07 de octubre de 2025 el tribunal ad quo dicta auto dejando constancia que el lapso de contestación de la demanda precluyo en fecha 06 de octubre de 2025 sin que la parte accionada presentara escrito de contestación, comenzando a correr de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas. En fecha 31 de octubre se dicta auto donde se deja constancia de que en virtud de que la parte demandada no consigno escrito de contestación, ni promoción de prueba alguna se procede a computar el lapso de sentencia contenido en el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil.
Resulta necesario señalar que, en el contexto del procedimiento ordinario por cobro de bolívares, el silencio del demandado activa la figura de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, nada le impidió a la parte demandada contestar, ni promover pruebas, lo que ciertamente genera consecuencias jurídicas mismas que el juez ad quo considero al momento de decidir ya que al examinar el asunto y siendo que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir integramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre lo aquí controvertido, es pertinente establecer los siguientes hechos:
1) Del folio 1 al 4 consta el libelo de demanda.
2) Al folio 7 consta auto de fecha 07 de junio del 2024, en la cual el a quo admitió la demanda por cobro de bolívares vía ordinaria.
3) Ordenando se librara la compulsa una vez consignada copia simple del libelo de demanda y del auto.
4) Al folio 10 consta otorgamiento de poder apud acta por el accionante ANTONIO JOSÉ GIMÉNEZ CALLES, a los abogados EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL Y MARÍA ANTONIA BRACHO DAZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 226.756, 108.731 y 223.003, respectivamente.
5) Al folio 12 consta auto de fecha 06-08-2024, en la cual la jueza suplente abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, se aboco al conocimiento de causa.
6) Al folio 13 consta diligencia con fecha 14 de mayo del 2025, del alguacil del a quo ciudadano RONALD SUAREZ consignado compulsa SIN FIRMAR, “…Por cuanto en fechas; 10/03/2025, 18/03/2025, 07/05/2025, a la siguiente dirección, carrera 23 entre calles 24 y 25, Barquisimeto Estado Lara, obteniendo resultados infructuosos en las reiteradas visitas ya que no se encontró el ciudadano antes mencionado información suministrada por un trabajador del local que tiene como nombre PORCELANATO C.A, le explique el motivo de mi visita y el ciudadano quien se negó a identificarse solo me dijo que ellos están es alquilado en ese local…”Sic.
7) Al folio 21 consta diligencia de la coapoderada actora, abogada ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL, solicitando que en virtud de la infructuosa citación personal del accionado, solicitó al a quo, se citara por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
8) Al folio 22 consta auto de fecha 27-05-2025, en el cual el a quo acordó la citación por carteles ordenando la publicación en el informador y la prensa de Lara, de esta ciudad.
9) Del folio 24 al 26, consta diligencia de fecha 12-06-2025, de la abogada ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL, consignando las publicaciones de los carteles de citación precedentemente señalados.
10) Al folio 28 consta que la secretaria del a quo, abogada ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ, dejó “ constancia que el día 23 de junio del 2025, acudió a la siguiente dirección: Carrera 23 entre calle 24 y 25 Barquisimeto Estado Lara, fijé el cartel de citación, en relación a la parte demandada ciudadano VICTOR JULIO ESCALONA, titular de la cedula de identidad V-7.353.289, practicándose de esta forma la última de la formalidades establecidas para la citación por carteles, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es todo”.
De cuya lectura se determina, que no identificó el inmueble en el cual dice haber fijado el referido cartel, y así se establece.
11) Al folio 29, consta diligencia de la coapoderada ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL, en la cual solicitó el nombramiento del defensor ad litem.
12) Al folio 30 consta auto de fecha 30 de julio del 2025, en el cual el a quo designó como defensor ad litem del ciudadano VÍCTOR JULIO ESCALONA, al abogado LUIS ESCALONA, (sin identificarlo), y se libró boleta de notificación de dicha designación, sin que conste en autos dicha notificación y obviamente la aceptación por éste de dicha designación.
13) Al folio 32, consta diligencia de la abogada ANGELICA GATICA, consignando copia fotostática del poder otorgado por el accionado VÍCTOR JULIO ESCALONA, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 05 de enero del 2011, bajo el N° 54, tomo 323, del libro de autenticaciones, a ella y al abogado KEVIN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 147.271, manifestando que con ella daba por citado al referido accionado.
14) Al folio 35, consta diligencia de fecha 11-08-2025, hecha por la abogada ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL, a través de la cual impugnó “ el poder consignado en copia fotostática, otorgado por el ciudadano Víctor julio Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.353.289, a los abogados ANGELICA MARÍA GATICA, Y KEVIN ESCALONA, procedimiento civil, es todo”.
15) Al folio 36, consta auto de fecha 16 de septiembre del 2025, dictado por el a quo (un mes después de la diligencia de impugnación precedentemente señalada), cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 11-08-2025, presentada por la abogada ARANELL AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.731, mediante la cual IMPUGNA EL PODER de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte a las partes que se pronunciará sobre la misma en la sentencia de mérito…”.
16) Al folio 37, cursa auto de fecha 07 de octubre del 2025, cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal deja constancia que el día 06 de octubre de 2025, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda. En consecuencia, se advierte a las partes que a partir del día de despacho inclusive al de hoy, se computará el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil…”.
17) Al folio 54, consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
18) Al folio 60, consta auto de fecha 31 de octubre del 2025. Cuyo tenor es el siguiente:
“(…)Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal deja constancia que el día 30 de Octubre de 2025, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, ordenándose agregar el referido escrito, y visto que la parte demandada no presento escrito de contestación, ni promovió pruebas. En consecuencia, se advierte a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia y que a partir del día siguiente al de hoy se computara el lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)”
19) El a quó en el momento de dictar la sentencia definitiva se pronunció como punto previo sobre la supra referida impugnación a la copia del poder consignado por la coapoderada actora Angélica María Gatica y Hermes Escalona así:
PUNTO PREVIO.
DE LA IMPUGNACION DEL PODER.
En fecha 11/08/2025 la apoderada judicial de la parte demandante, Aranell Carolina Añez, Inpreabogado No. 108.731, realizó formal oposición al poder consignado en copia simple otorgado por el ciudadano Víctor Julio Escalona, a los abogados Angélica María Gatica y Kevin Escalona, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, evidencia quien aquí administra justicia que la parte demandante de autos por medio de su apoderado judicial realizó una impugnación genérica al poder notariado consignado por la abogada Angélica Gatica en fecha 06/08/2025 y cursante en el expediente al folio 33 al 34, por tratarse de una copia simple conforme lo dispone el artículo 429 de la ley adjetiva civil. Sin embargo, se evidencia a los folios 55 al 59 del presente asunto que el mismo accionante consignó copia certificada del documento objeto de impugnación, observando esta jurisdicente que el contenido corresponde en su totalidad a la copia simple consignada por la representación judicial del demandado. En consecuencia no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.”-
De manera que en base a lo expuesto, es pertinente determinar previamente, si el auto de fecha 18 de Septiembre del 2025 supra transcrito, en el cual el a quo difirió el pronunciamiento sobre la impugnación a la copia del poder conferido por el accionado a la abogada Angélica María Gatica, quien con tal carácter lo dió por citado para el momento de la decisión de mérito, está o no ajustada a derecho y para ello tenemos que, al haber impugnado la parte actora la copia fotostática del poder con el cual la abogada Angélica María Gatica, dió por citado a su poderdante y aquí accionado, en criterio de este juzgador, el a quo tenía que haber aperturado la incidencia de acuerdo al artículo 607 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”
Por cuanto de la impugnación de la copia del referido poder, al haberse hecho en la etapa de citación, no encuadra en la excepción de la parte in fine del artículo transcrito; sino todo lo contrario, el pronunciamiento debía hacerse paralizando el proceso, ya que ello, exige la determinación de la validez de dicha copia a través del mecanismo establecido en el tercer aparte del artículo 429 Ibídem el cual preceptúa:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”
Y con ello, en el supuesto que se declare la validez de la copia impugnada, pues fijar la validez de la citación del demandado, hecha a través de la referida apoderada, fijando en consecuencia el lapso o término de contestación de demanda; y en caso contrario, es decir, que se declare con lugar la impugnación de marras, pues se ha de continuar con la tramitación de la citación del demandado; todo ello en base a que la citación es un principio de validez del juicio, establecido en el artículo 215 eiusdem el cual preceptúa:
“…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…”
De manera, que en base a lo expuesto se concluye, que el a quo con lo establecido en el auto de fecha 18 de septiembre del 2025, en el cual defirió para el momento de la decisión de fondo, el pronunciamiento sobre la impugnación hecha por la representación judicial de la parte actora, de la copia del poder dado por el accionado a la abogada Angélica María Gatica y con el cual ésta lo dió por citado, continuando el proceso, en vez de decidir esa incidencia paralizando el proceso, infringió el debido proceso para tal incidencia como es el establecido en el articulo 607 en concordancia con el articulo 429 ambos del Código adjetivo Civil supra transcritos; infracción está que no es subsanable con la consignación posterior de la copia certificada del poder impugnado como errónea e ilegalmente lo estableció la recurrida; infracción de normativa constitucional como es el artículo 49 de nuestra Carta Magna y de la normativa procesal supra transcrita y señalada, la cual es de orden público y que este juzgador como director del proceso y garante del derecho a la defensa y de mantener a las partes en los derechos comunes de ellos, tal como lo prevé el articulo 15 Ibídem, considera se ha declarar con lugar la apelación interpuesta contra la recurrida en consecuencia de ello y en concordancia con los artículos 206, 208, 211 y 212 eiusdem los cuales preceptúan:
Artículo 206, Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208, Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211, No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212, No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Se anula el auto de fecha 16 de septiembre del 2025 dictado por el a quo, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa, aperture de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia de impugnación hecha por la coapoderada actora Aranell Carolina Añez, de la copia del poder del accionado, consignada por la abogada Angélica María Gatica y decida en consecuencia la validez o no de dicha copia y establezca, si el accionado queda o no citado; y en este primer supuestos, fije el lapso o término para la contestación a la demanda, y en el segundo supuesto, continué en las diligencias tendientes a la citación accionado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: Se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada Angélica María Gatica inscritas en el IPSA bajo el N° 111.659 en su carácter de apoderada judicial del accionado Víctor Julio Escalona contra el auto de fecha 28 de Octubre del 2025, dictada Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Alexi Antonio Rodríguez Quiroz, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 229.872, en su carácter de apoderado judicial del accionado Víctor Julio Escalona, ya identificado en autos, contra la sentencia dictada de fecha 16 de Enero del año en curso por el referido a quo, y en virtud de ello, se anula el auto de fecha 18 de Septiembre del 2025, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo. Se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa, aperture de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia de impugnación hecha por la coapoderada actora Aranell Carolina Añez a la copia fotostática del poder dado por el accionado a la Abogada Angélica María Gatica y decida en consecuencia sobre la validez o no de la misma, y en base a ello establezca si el accionado queda o no citado; y en el primer supuesto fije el lapso o término para la contestación de la demanda y en el segundo supuesto continúe con la diligencias tendente a la citación del demandado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso de autos, en virtud de la naturaleza jurídica de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (3:11 pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (10).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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