REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000342
PARTE RECURRENTE DE HECHO: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.770.565, de profesión abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.578.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del recurso hecho incoado en fecha 08-05-2026, según consta el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara (URDD CIVIL), por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, (supra identificado) alegando, como hechos constitutivos de su recurso entre otras cosas, lo siguiente:
 Que actuó como abogado de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN, titular de la cédula de identidad N° V-13.608.166, en el asunto signado con nomenclatura KP02-V-2025-103.
 Que en el precitado asunto se condenó en costas al ciudadano NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula d identidad N° V-7.328.183. Motivo por el cual ejerció su derecho “…al cobro de los honorarios causados, fundamentándome en el procedimiento especial establecido en el artículo 24 de la Ley de Abogados…Sic”.
 Arguyó que interpuso su intimación en el expediente que causó la condenatoria en costas, y que la juez inadmitió la intimación aduciendo que: “…no puede actuarse en una causa que está terminada, y además ordenó que el expediente fuera cerrado…Sic”.
 Alegó que el tribunal a quo dictó auto negando la apelación ejercida contra la negativa de admisión, aduciendo que el auto apelado era de mero trámite.
 Solicitó que se le ordene al a quo oír la apelación ejercida contra la negativa de admisión de demanda.
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

El cinco (05) de mayo del corriente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto negando escuchar la apelación interpuesta, cuyo tenor es el siguiente:
“…ASUNTO: KP02-R-2026-000293
Visto el recurso de apelación interpuesta por el Abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 59.578, contra el auto dictado en fecha 15/04/2026; este Tribunal NIEGA darle curso procesal, en virtud que el auto objetado por esta vía, corresponde a un auto de mero trámite contra el cual no es admisible recurso alguno, en consecuencia, se ordena cerrar informáticamente el presente recurso de apelación…Sic”.

Correspondiéndole conocer del recurso de hecho a esta alzada en fecha 08-05-2026, dándole entrada el 15-05-2026, tal como consta de auto cursante al folio cuatro (04) del presente asunto.
Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra decisión dictada por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión, se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “…Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no, del recurso de hecho interpuesto por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA (supra identificado), contra el auto de fecha 05-05-2026, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15-04-2026, el cual es del siguiente tenor:
“…ASUNTO: KP02-V-2025-000103
Visto los escritos presentado por el abogado Freddy Valera Sosa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 59.578, actuando en su propio nombre, donde procede a presentar demandar el Cobro de Honorarios Profesionales, este Tribunal hace saber que la presente se encuentra terminada según sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 13/03/2026, la cual se encuentra definitivamente firme y terminada según auto de fecha 26/04/2026, por lo que mal puede presentar una acción en una causa que se encuentra terminada y remitida al archivo judicial…Sic”.
A los fines precedentemente expuestos se han de tener presente los requisitos establecidos en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”.
Y de cuya lectura se determina que, el mismo establece los requisitos concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los cuales se sintetizan así:
1. El de la tempestividad, referente a que el recurso de hecho, se ha de interponer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la negativa de oír el recurso de apelación, o de la que se haya escuchado en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos; haciendo la acotación que los días de despacho en referencia son los transcurridos en el Juzgado Superior ante el cual se interpuso el Recurso de Hecho, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 2.836 de fecha 19-11-2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Modesta Arocha, expediente Nº 01-0221, al señalar: “…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose de señal, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún (sic) cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo…Sic”.
2. De las copias conducentes, concerniente a que se acompañe las copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente conducentes a la incidencia.
3. El objeto del recurso, teniendo este por fin que se escuche en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto o que se escuche la apelación que fue negada su admisión.

Ahora bien, una vez establecidos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera: en cuanto al segundo de los requisitos supra señalados se observa, que el recurso fue interpuesto según sello húmedo de la URDD Civil el 08-05-2026; en un (01) folio útil más dos (02) anexos; anexos éstos consignados en copias simples de actuaciones de los asuntos signados con nomenclatura alfanumérica KP02-V-2025-000103 y KP02-R-2026-000293; tal y como consta a los folios (02) y (03) del presente asunto, siendo que además el primero de los anexos consignados cursante al folio (02), no tiene siquiera firma de la jueza del tribunal emitente del auto recurrido de hecho; lo cual impide valorarlo conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, tal como lo estableció la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008 en la cual estableció: “…Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original…Sic”. Concatenado con la sentencia N° 1.239, de fecha 20-10-2004, emitida por la Sala de casación Civil, dónde se analiza la forma de expedir copias certificadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “…los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. (Ver Sent. N° 372 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori International C.A. c/ Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.). (Negritas de la Sala)…Sic”. Negrillas de la Sala. Doctrinas éstas que se acogen y aplican al sub iudice conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna y 321 del Código de Procedimiento Civil; dándose por probado en consecuencia que éste requisito concurrente no se cumple y así se establece.
En virtud de lo precedentemente establecido, se determina que el recurrente de hecho incumplió con lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al faltar uno de los requisitos concurrentes, como lo es que se acompañe el recurso de hecho de las copias certificadas conducentes a la resolución de la incidencia planteada, debidamente otorgadas, selladas y firmadas por el Secretario y Juez del tribunal emitente de las copias; obligan a éste Juzgador prescindiéndose por innecesario del análisis de los restantes requisitos concurrentes, ya que basta que no se cumpla uno para hacer improcedente el recurso; motivos estos por el cual se declarar improcedente el recurso de hecho de autos, y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA inscrito en el I.P.S.A bajo el N°59.578, contra el auto de fecha 05-05-2026, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
En consecuencia, remítanse copias certificadas de las presentes actuaciones, con oficio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2026. Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se libró el oficio Nº 178/2026.

El Juez Titular La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez.
Publicada en esta misma fecha, siendo las (01:54pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (9).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac