REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Mayo del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KH03-X-2026-000042
JUEZA INHIBIDA: ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: NELLY COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.468.980.
PARTE DEMANDADOS: AGROPECUARIA COLMENAREZ ZAMBRANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 78, Tomo 2-A, de fecha 17 de Julio del 1989, Registro Fiscal J-305501866, representada legalmente por el ciudadano ELIAS BIVIANO COLMENAREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.085.039.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 15-05-2026; dándosele entrada en fecha 20-05-2026, y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha siete (20) de Mayo del dos mil veintiséis 2026, que riela al folio siete (07) del presente cuaderno.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Jueza aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el recurso signado con la nomenclatura KP02-V-2026-000811, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“…La suscrita Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.587.605; por medio de la presente acta declaro: "Me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITVA, instaurada por la ciudadana NELLY COROMOTO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.468.980, junto con su apoderado judicial el Abogado ANDRES ANTONIO LEON CORDERO, Inpreabogado N° 122.853, contra la compañía AGROPECUARIA COLMENAREZ ZANMBRANO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 78, Tomo 2-A, de fecha 17 de Julio del 1989, Registro Fiscal J-305501866, representada legalmente por el ciudadano ELIAS BIVIANO COLMENAREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-3.085.039, en virtud de que el ciudadano ANDRES ANTONIO LEON CORDERO, apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, es cónyuge de quien aquí imparte justicia lo cual está previsto como causal de inhibición en el Ordinal 1 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el
apoderado o asistente de una de las partes".
Dicho vínculo se puede constatar del acta de matrimonio N° 51 de fecha 20 de Julio del año 2018, llevado ante la Registraduria Civil Municipal encargada del Municipio Simón Planas. De esta forma con el fin de salvaguardar el orden público, la transparencia judicial y el derecho de las partes a ser juzgadas por un magistrado imparcial, me declaro legalmente impedida para conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, ábrase Cuaderno de Inhibición y remítase a la
URDD Civil para su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara con copia certificada de la presente acta, del poder consignado por el Abogado Andrés Antonio León Cordero, y del acta de matrimonio antes descrita, para que decidan la presente incidencia, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área Civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia.
Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de Abril de 2026. Años 215° y 167°…”.



DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil, el cual es del siguiente tenor: “…En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…Sic”; en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…Sic”; y así se decide.
En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no, en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si la inhibición de autos es o no procedente, y para ello se ha de considerar, si los hechos aducidos por la jueza inhibida ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si éstos encuadran o no, en la causal invocada como fundamento legal de la misma, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la inhibida aduce como fundamento de su inhibición que:
“…"Me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITVA, instaurada por la ciudadana NELLY COROMOTO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.468.980, junto con su apoderado judicial el Abogado ANDRES ANTONIO LEON CORDERO, Inpreabogado N° 122.853, contra la compañía AGROPECUARIA COLMENAREZ ZANMBRANO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 78, Tomo 2-A, de fecha 17 de Julio del 1989, Registro Fiscal J-305501866, representada legalmente por el ciudadano ELIAS BIVIANO COLMENAREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-3.085.039, en virtud de que el ciudadano ANDRES ANTONIO LEON CORDERO, apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, es cónyuge de quien aquí imparte justicia lo cual está previsto como causal de inhibición en el Ordinal 1 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el
apoderado o asistente de una de las partes".
Dicho vínculo se puede constatar del acta de matrimonio N° 51 de fecha 20 de Julio del año 2018, llevado ante la Registraduria Civil Municipal encargada del Municipio Simón Planas. De esta forma con el fin de salvaguardar el orden público, la transparencia judicial y el derecho de las partes a ser juzgadas por un magistrado imparcial, me declaro legalmente impedida para conocer y decidir la presente causa…”
A los fines precedentemente establecidos, este juzgador observa que el presente cuaderno de inhibición vino conformado con las siguientes documentales: 1) Acta de inhibición en formato original planteada por la Jueza inhibida 2) Copia simple del Acta de Matrimonio de la inhibida con el ciudadano ANDRES ANTONIO LEON CORDERO, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser copia de documento público , la cual al no haber sido impugnada se declara fidedigna, dándose con ello por probado el vínculo matrimonial entre la inhibida y el abogado ANDRÉS ANTONIO LEÓN CORDERO; sin embargo al haber conformado el cuaderno únicamente con el acta de inhibición suscrita por la jueza en original y copia simple del acta de matrimonio N° 51, de fecha (20) de julio del año 2018, llevado ante la Registraduría Civil Municipal encargada del Municipio Simón Planas; mal puede este Juzgador corroborar el hecho alegado por la inhibida, como es que el abogado ANDRES ANTONIO LEON CORDERO sea el apoderado judicial de la ciudadana NELLY COROMOTO PÉREZ, en el asunto signado con nomenclatura KP02-V-2026-000811, en el cual se originó la incidencia de autos; omisión probatoria esta imputable a la inhibida, que obliga a establecer, no está probado el supuesto de hecho de la causal del ordinal 1 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil invocada como fundamento de la inhibición de marras, haciendo en consecuencia improcedente la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el recurso signado con la nomenclatura KP02-V-2026-000811, en el juicio por (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA), incoado por la ciudadana NELLY COROMOTO PÉREZ contra la compañía AGROPECUARIA COLMENAREZ ZAMBRANO C.A.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida y a la URDD Civil a los fines de que las distribuya al Juzgado que por sorteo le haya correspondido conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2026-000811.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°. Se libraron los oficios 184/2026 y 185/2026.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las: (2:54 pm) Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (16).


La Secretaria



Abg. Raquel Hernández Martínez










JARZ/ah