REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000004
PARTE DEMANDANTE: JOSE IVAN CAMARGO SALINAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.810.944.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS RAFAEL GERARDO ROMERO BOROVIC, Inpreabogado No. 67.865.
PARTE DEMANDADA: SUCESORES CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del cujus ANTONIO MARTINEZ (+) quien en vida era portador de la cedula de identidad No. V-989.003.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: Abogada MILENA RAMONA GODOY CAMPOS, Inpreabogado No. 46.398.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube la presente incidencia, en virtud de la diligencia de apelación presentada en fecha 07 de enero del 2026, por la abogada Milena Godoy Campos, actuando en su carácter de defensora ad litem de los Sucesores conocidos y desconocidos del cujus Antonio Martínez, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03/11/2025, cursante a los folios 16 al 20.
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA.
En fecha tres (03) de noviembre del 2025, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL., dictó sentencia interlocutoria declaró:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada MILENA GODOY, inscrita en el Inpreabogado con el No. 46.398, actuando en su condición de Defensor Ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ANTONIO MARTINEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-980.003.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”, opuesta por la defensor ad-litem ut supra identificada.
TERCERO: Se advierte a las partes que una vez quede firme el presente fallo y conste en autos la referida notificación comenzara a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 357 y la 358 ordinal 4 ° del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: la presente decisión se publica fuera del lapso legal. En consecuencia se ordena notificar a ambas partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil, advirtiendo que una vez conste en autos la última de las notificaciones se procederá a computar el lapso para la presentación del recurso que consideren pertinentes.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”, (folio 16 al 20)
La cual fue oída en un solo efecto devolutivo según auto de fecha (21) de enero del 2026, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 21 al 24)
Correspondiéndole conoce a esta alzada en fecha 12 de marzo del 2026, según nota secretarial, dándosele entrada en fecha 17/03/2026, fijándose el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
En fecha 09/04/2026, se dejó constancia que el día 08/04/2026, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; y en esa misma fecha la abogada ARANELL AÑEZ, apoderada de la parte demandada presentó escrito de informe en (02) folio útil, fijándose el lapso para las observaciones conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/04/2026, se dictó auto dejándose constancia que ninguna de las partes presentó sus escritos. Este Tribunal, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 19 al 30)
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de la competencia para la revisión del auto apelado, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual decidió:
“…PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada MILENA GODOY, inscrita en el Inpreabogado con el No. 46.398, actuando en su condición de Defensor Ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ANTONIO MARTINEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-980.003.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”, opuesta por la defensor ad-litem ut supra identificada.
TERCERO: Se advierte a las partes que una vez quede firme el presente fallo y conste en autos la referida notificación comenzara a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 357 y la 358 ordinal 4 ° del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: la presente decisión se publica fuera del lapso legal. En consecuencia se ordena notificar a ambas partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil, advirtiendo que una vez conste en autos la última de las notificaciones se procederá a computar el lapso para la presentación del recurso que consideren pertinentes.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Está o no conforme a derecho y para ello se ha precisar que la consideración al respecto se limitará solo sobre lo decidido en el particular segundo, ya que de acuerdo al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil lo decidido sobre la cuestión previa del ordinal 6° no tiene apelación, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos:
Que ante la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el accionante José Iván Camargo Salinas, contra los sucesores conocidos y desconocidos de cujus Antonio Martínez, y la oposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegados en la demanda contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el defensor ad litem, fundamentando en que según consta de documento de propiedad, así como de certificado de Derechos reales expedido por el Registro Público del Segundo Circuito de la cuidad de Barquisimeto del Estado Lara, el ciudadano Antonio Martínez, era casado para el momento que adquirió el inmueble objetó del litigio; este Juzgador precisa lo siguiente:
El cuaderno de incidencia no trae documental de la propiedad del inmueble pretendido en prescripción adquisitiva, ni el acta de defunción del propietario de cuya sucesión se demanda, las cuales sirvieron de soporte para que el a quo hiciera el pronunciamiento sobre dicho particular; Omisión documental ésta que impide a este Juzgador tener elementos de convicción para decidir, la cual es atribuible a la parte recurrente, por haberse oído en un solo efecto la apelación de autos, tal como lo establece el artículo 295 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa
“…Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”; y así se establece.
Ahora bien, en virtud de la omisión probatorias precedente establecida, la cual impide a este jurisdicente pronunciarse sobre la legalidad o no de lo decidido por el a quo sobre la cuestión previa del referido ordinal 11 del artículo 346 del Código adjetivo Civil, surge la interrogante sobre ¿ cuál es la solución procesal?.
Al respecto, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia con sentencia RC-000392 de fecha 30-09-2022, en la cual señaló:
“…Con relación a la carga procesal del apelante de consignar las copias para armar el cuaderno de apelación, esta Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia del 11 de febrero de 1987 (caso: sociedad mercantil Rockwell International Corporation General Aviation División contra la también sociedad mercantil Inversiones Goecab, C.A.), ratificada en fallo número 176, del 19 de octubre del año 2000 (caso: Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva), expresó lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que ‘no tiene materia sobre qué decidir’, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo…”. (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Como puede notarse del fallo señalado, es deber insalvable del apelante consignar las copias conducentes a los fines de su certificación para la elaboración del cuaderno que ha de remitirse al juez de segundo grado que decidirá el medio ordinario de gravamen propuesto, so pena de considerarse como un desistimiento tácito o renuncia del recurso. Dicha obligación no puede darse por satisfecha con la sola indicación de los documentos a reproducir, pues la carga es de consignar los documentos necesarios para el conocimiento y decisión por el superior…”
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil, por lo que subsumiendo dentro de ella y de lo establecido en el artículo 295 ibidem , la omisión de la recurrente de consignar las copias del documento de propiedad del inmueble pretendido en prescripción adquisitiva y del acta de defunción de causante Antonio Martínez, a los fines de su certificación y formación del cuaderno de incidencia de apelación de autos, impidiendo con dicha omisión probatoria que este Juzgador puede tener elementos de convicción para decidir sobre lo controvertido, y por ende, para determinar lo ajustado o no a derecho de la sentencia recurrida; lo cual obliga a declarar desistido el recurso de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milena Godoy Campos, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 46.398, en su carácter de defensor Ad litem de los Sucesores Conocidos y desconocidos de cujus Antonio Martínez, contra la decisión interlocutoria de fecha 3-11-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas por el recurso de apelación de autos, a la parte accionada recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 am,. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
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