REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000036
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA, DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, DAVID ENRIQUE FREITEZ GARRIDO, JORDANIS JOSE CARBALLO SUAREZ, NESTOR DAVID GOMEZ HERNANDEZ Y CESAR ANTONIO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.856.509, V-2.729.824, V-17.380.407, V-16.748.516, V-17.195.431 y V-7.352.316 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.840.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO LARA, integrada y representada por: JUAN ENRIQUE ROMERO, ABEL JOSE ROMERO COLMENAREZ, YULEY CASIMIRA CALLES COLMENAREZ, MILENY YNMACULADA PERDOMO LOZADA Y MIGUEL ANGEL CAMACARO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.319.758, V-7.302.440, V-9.620.996, V-7.428.051 y V-11.260.380 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA y RAQUEL YAJAIRA SOTO RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 92.251, 127.563 y 127.569 respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Oswaldo Rodríguez Baptista (supra identificado en el encabezado), contra la sentencia de fecha 07-01-2026, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…INADMISIBLE la pretensión por motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por los ciudadanos OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA, DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, DAVID ENRIQUE FREITEZ GARRIDO, JORDANIS JOSE CARBALLO SUAREZ, NESTOR DAVID GOMEZ HERNANDEZ Y CESAR ANTONIO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.856.509, V-2.729.824, V-17.380.407, V-16.748.516, V-17.195.431 y V-7.352.316 respectivamente, contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE ROMERO (PRESIDENTE), ABEL JOSE ROMERO COLMENAREZ (VICEPRESIDENTE), YULEY CASIMIRA CALLES COLMENAREZ (SECRETARIA GENERAL), MILENY YNMACULADA PERDOMO LOZADA (SECRETARIA DE ESTUDIOS E INVESTIGACION) Y MIGUEL ANGEL CAMACARO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.319.758, V-7.302.440, V-9.620.996, V-7.428.051 y V-11.260.380 respectivamente, en su condición de integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO LARA…Sic”.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como consta al folio 117 de la pieza N°2 del presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución de la misma a ésta alzada en fecha 04-02-2026. Posteriormente se le dió entrada en fecha 09-02-2026, fijando el 20º día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 12-03-2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes, destacado que ambas partes presentaron escrito al respecto; así mismo se advirtió mediante ese mismo auto, del inicio del lapso para presentación de las observaciones a los informes.
Subsiguientemente, en fecha 26-03-2026 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones a los informes, destacando que ambas partes presentaron escrito al respecto; mediante el mismo auto se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-05-2026, se dictó auto difiriendo la publicación de sentencia por (02) días de despacho.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual se declaró inadmisible de manera sobrevenida la demanda de rendición de cuentas está o no ajustada derecho; y para ello se ha de analizar si los motivos aducidos por la recurrida para declarar la referida inadmisibilidad, se ajustan o no, a los hechos existentes en autos, y la conclusión que arroje este análisis compararlo con el de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos se observa, que la recurrida como fundamento de su decisión argumentó lo siguiente:
“…Ahora bien, Observa esta jurisdicente que la controversia fáctica del presente asunto se delimita a determinar la obligación que tiene la parte demandada a rendir cuentas o no, de los periodos o negocios determinados. De manera que, las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de rendición de cuentas es el tutor, socio, administrador, apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos, albaceas testamentarios, los gestores de negocios, entre otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro…
En el presente caso, esta Juzgadora realiza tales reflexiones por cuanto, considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, dando así cumplimiento a los presupuestos procesales previstos en los artículos 434 y 673 del Código de Procedimiento Civil, que prevén que:
Art. 434 CPC. Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Art. 673 CPC. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación…
En ese sentido se tiene que, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido).
Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, que esta Juzgadora acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera, se observa que el demandante no acompañó a su escrito libelar documento que acredite de un modo autentico la obligación que tienen los codemandados de autos de rendir cuentas; siendo que ello constituye el instrumento fundamental de la pretensión, por lo que en base a los argumentos esgrimidos y a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos este Tribunal concluye que la presente pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión por motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por los ciudadanos OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA, DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, DAVID ENRIQUE FREITEZ GARRIDO, JORDANIS JOSE CARBALLO SUAREZ, NESTOR DAVID GOMEZ HERNANDEZ Y CESAR ANTONIO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.856.509, V-2.729.824, V-17.380.407, V-16.748.516, V-17.195.431 y V-7.352.316 respectivamente, contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE ROMERO (PRESIDENTE), ABEL JOSE ROMERO COLMENAREZ (VICEPRESIDENTE), YULEY CASIMIRA CALLES COLMENAREZ (SECRETARIA GENERAL), MILENY YNMACULADA PERDOMO LOZADA (SECRETARIA DE ESTUDIOS E INVESTIGACION) Y MIGUEL ANGEL CAMACARO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.319.758, V-7.302.440, V-9.620.996, V-7.428.051 y V-11.260.380 respectivamente, en su condición de integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO LARA.
Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
De manera, que de la lectura del texto transcrito se determina que la recurrida fundamentó su decisión de inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de rendición de cuentas, basado en el requisito sine qua non para este tipo de juicio, como es, el que los demandantes no presentaron elementos probatorios fehacientes de modo auténtico que los integrantes de la junta directiva del Colegio de contadores Públicos del Estado lara , a estaban obligados a rendirles las cuentas solicitadas, tal como lo exige el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”.
Ahora bien, de la lectura del escrito presentado por lo solicitantes al quo, el cual cursa del folio (01) al (09) de la pieza N°1, se determina que ellos, como fundamento de lo solicitado señalan una serie de irregularidades administrativas y omisiones de convocatoria a Asamblea de sus agremiados para tratar, decidir y aprobar la gestión de la directiva a cada ejercicio económico y que en ninguna parte del escrito solicitan rendición de cuentas, contemplado en el Capítulo VI, del Título II, del Libro Tercero, del Código Civil, específicamente comprendido desde el artículo 673 al 688, que permita inferir que en el sub lite se estuvo pretendiendo rendición de cuentas; apreciación esta que se refuerza en base al petitorio cuyo tenor es el siguiente:
“…Por todas las razones especificadas es que solicitamos a usted exija a todos los integrantes de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado
Lara, el cumplimiento de sus obligaciones entre otras las siguientes:
1. Que convoquen la Asamblea Ordinaria, en la cual deben presentar a consideración, aprobación u modificación de las cifras de los Estados
Financieros correspondientes a los periodos 2017 - 2018 - 2019 - 2020 -
2021 - 2022 - 2023; e igualmente, presenten para aprobación o improbación, los informes de Gestión, tanto de la Junta Directiva, como de los representantes de la Contraloría, Fiscalía, Tribunal Disciplinario para cada uno de dichos años.
2. Que convoquen en su oportunidad legal establecida en los Estatutos vigentes del Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, la Asamblea Anual y que en la misma, presenten a consideración, aprobación o modificación de los agremiados, las cifras de los Estados Financieros correspondientes al periodo 2023 - 2024 e igualmente presenten para aprobación o improbación, los informes de Gestión, tanto de Directiva, Como de los representantes de la Contraloría, Fiscalía, Tribunal Disciplinario correspondientes al mismo periodo.
3. Que sean revisados los Estados Financieros de los años 2017 - 2018 -
2019 - 2020 - 2021 - 2022 - 2023 y 2024 mediante una auditoría externa contratada por medio de un concurso público, aprobada por la asamblea mediante comisión designada en la misma y pagado dichos honorarios profesionales por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara.
4. Que ordene la continuidad de la investigación sobre la supuesta sustracción del dinero, hecho que al parecer ocurrió en el mes de Marzo del año 2020 y fecha en la cual comenzó dicha investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y que, de ser cierto se determine quien o quienes son los responsables y se exija la restitución de las cantidades que se determinen por parte del CICPC, según lo establecido en los artículos 120 y 121 del Código Penal citado anteriormente.
5. Que una vez realizada las auditorias y determinadas las violaciones por cada periodo sean anunciados los responsables ha objeto de que se les apliquen las sanciones correspondientes y si se determinasen perdidas de bienes o de recursos financieros, se ordenen las restituciones pertinentes a los responsables de tales daños realizados al patrimonio del Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara.
6. Que una vez cumplidos a cabalidad los pedimentos supra mencionados, este expediente completo sea enviado a la jurisdicción penal ordinaria del Estado Lara, con la finalidad de que se practique las experticias pertinentes, a fin de determinar las responsabilidades penales individuales o colectivas, con sus penas correspondientes, toda vez que pudiéramos estar en presencia de delitos tipificados en la LEY CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; igualmente, del CÓDIGO PENAL citado y por ende del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 4, en su numeral 9, define como delincuencia organizada: "La acción u omisión de 3 o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para tercero …Sic”.
De cuya lectura se infiere, que los solicitantes acudieron al quo pidiendo se le exigiera a los integrantes de la junta directiva del Colegio de Contadores Públicos, convocaran a la asamblea de agremiados para tratar y decidir sobre los estados financieros y decisiones sobre la realización de auditoria; hechos estos que obligan a establecer que la jueza a quo, al dictar auto de fecha 2 de julio de 2024 admitiendo la demanda como pretensión de rendición de cuentas, tergiversó totalmente lo planteado por los solicitantes, conllevando a los intervinientes a un error procesal de sostener en juicio no instaurado, originando con ellos daños económicos y financieros; equivocación ésta que continuó ante está alzada, cuando los informes rendidos como fundamento de la apelación de autos, se hizo fundamentando sobre la pretensión de rendición de cuentas, siendo evidente que la parte actora recurrente no interpuso tal acción, y así se establece.
Ahora bien, ante lo precedentemente decidido surge la interrogante de ¿cuál es la solución procesal? La respuesta en criterio de este juzgador, es que al haber la parte actora recurrente solicitado al quo, ordenara a la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, convocara a una Asamblea de agremiados para tratar los puntos precedentemente señalados; y éste al haber tergiversado dicha petición, transformó dicha pretensión en juicio contencioso, como lo es el de rendición de cuentas; y finalmente al haber decidido la inadmisibilidad sobrevenida de dicha pretensión, pues le violó a la parte solicitante, la tutela judicial efectiva, la cual está consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, lo cual obviamente es de orden público; por lo que de conformidad con los artículos 206, 207, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207. La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…Sic”.
De oficio, se anula el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones procesales subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa, se pronuncie sobre la admisión o no, de la petición de que se ordene a la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, a una asamblea de agremiados a los fines de tratar los puntos señalados en el petitum, y así se decide.
Se apercibe a la jueza a quo, a que en lo sucesivo se cerciore sobre cuál es la pretensión que se le planteen en los juicios que les corresponda conocer, y en caso de duda exija a través de despacho saneador su corrección u aclaratoria y así evitar daños económicos a las parte y horas hombre al poder judicial y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio, se anula el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo. Se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la misma, se pronuncie sobre la admisión o no, de la petición de que se ordene a la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, a una asamblea de agremiados, a los fines de tratar los puntos señalados en el petitum.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (02:55pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (3).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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