REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de mayo del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000888
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA DIAZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.643.936.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados FRANCIS DIAZ SEQUERA, ANA MERCEDES ALVARADO y EDWIN ENRIQUE DIAZ PARRA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.547, 30.447 y 307.670.
DEMANDADOS: MILAGROS DEL VALLE QUINTERO y DANIEL ALEXANDER HEREDIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-11.161.889 y V-10.827.398.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°114.836.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por MARIA ALEJANDRA DIAZ RODRIGUEZ, contra los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO y DANIEL ALEXANDER HEREDIA, (todos supra identificados en el encabezado) alegando como hechos relativos a su demanda, los siguientes:
Que en fecha 14-03-2016, realizó la compraventa de un inmueble constituido por una casa ubicada en: “…Urbanización El Recreo V, Etapa Parcela 122; Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara…Sic”; propiedad de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO y DANIEL ALEXANDER HEREDIA, pactando el precio de la misma por la cantidad de “…Veinte Millones de Bolívares (20.000.000, bs)…Sic”.
Que la venta fue firmada a través de documento privado, mientras se protocolizaba el definitivo, cuya solicitud fue tramitada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KP02-V-2016-002488.
Que desde la fecha de la compraventa ha estado en posesión legítima del inmueble objeto de la compraventa, y de otro inmueble entregado como parte de pago, ubicado en la Urb. La Estancia, calle 5, casa N°16; pues por razones “…que han escapado a la voluntad de los compradores y vendedores de ambos inmuebles…Sic”; no ha podido realizar la “materialización…Sic” de la compraventa.
Que demanda a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO y DANIEL ALEXANDER HEREDIA, para que reconozcan el contenido y firma del instrumento privado de compraventa.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.363, 1.364, y 1.366 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó su demanda en “…QUINCE MIL DOLARES (15.000,00$), es decir la cantidad de Cuatrocientos treinta y seis mil quinientos bolívares (436.500, 00bs) que equivalen a 38.800 U.T…Sic”.
En fecha 04-08-2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial dictó auto instando a la accionante a aclarar su petitum de demanda, pues el mismo resultaba ambiguo.
En fecha 08-11-2023, la parte demandante consignó escrito ratificando el libelo de demanda y estableciendo como cuantía de la demanda “SETECIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 001/00 CENTIMOS (1.158,00 Bs) equivalente a moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela … para el día 6 de Noviembre del año Dos mil Veintitrés…Sic”.
En fecha 17-11-2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial dictó auto admitiendo la demanda.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 05-02-2024, la parte demandada consignó escrito oponiendo la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-03-2024, la parte actora consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas.
En fecha 02-08-2024, el Juzgado a quo dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta, y por consiguiente declarando inadmisible de manera sobrevenida la demanda.
En fecha 03-10-2024, la parte actora apeló de la sentencia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación y sin lugar la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 17-03-2025, el apoderado judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
Alegó como punto previo que la demandante pretende el contenido y firma de un documento privado que consignó en copia fotostática, admitiendo que no tiene el mismo en original, y que la misma ya intentó la misma demanda en otro tribunal y expediente.
Negó, rechazó y contradijo la demanda “…en todas y cada una de sus partes…Sic”.
Impugnó y no reconoció el documento de compraventa, de conformidad con el artículo 444 del Código Adjetivo Civil.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya pagado “Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00) para la supuesta fecha de firma de dicho contrato, esto a saber, Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00) con la entrega de una casa que no determina o demuestra que sea de su propiedad, y el resto, es decir los Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) en dinero en efectivo…Sic”.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan suscrito una supuesta operación de compra venta en fecha 14-03-2016.
Solicitó, la declaratoria de sin lugar de la demanda y la condenatoria en costas de la demandante.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 02-12-2025, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva, declarando:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.643.936, de este domicilio contra los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO y DANIEL ALEXANDER HEREDIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-11.161.889 y V-10.827.398. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
En fecha 05-12-2025, la parte accionante apeló de la sentencia supra transcrita, dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a quo, tal como consta al folio 240 de la pieza N°1 del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la misma a ésta alzada.
En fecha 16-01-2026, se le dio entrada fijándose el 20° día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 13-02-2026, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, abogada Francis Marsella Coromoto Díaz Sequera consignó escrito al respecto, dónde entre otras cosas adujo lo siguiente:
Que la sentencia recurrida es contradictoria y anulatoria, donde el juez incurrió en “Contradicción de Motivos”, dejando la sentencia sin motivación real.
Que el Juez del Juzgado a quo, afirmó que “la actora no promovió la prueba de cotejo” siendo que el Juez se negó a tramitar la misma.
Denunció violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Alegó que el documento original “…fue retirado de otro expediente…Omissis…dejando en su lugar la Copia Certificada que riela en autos. El informe de la Secretaría y la certificación judicial hacen plena Fe de la existencia y contenido del original…Sic”.
En fecha 19-02-2026, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, destacando que solo la parte recurrente consignó escrito al respecto, dándole en consecuencia apertura al lapso de presentación de observaciones a los informes.
En fecha 04-03-2026, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, destacando que la parte demandada consignó escrito al respecto; así mismo se advirtió del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada, determinar si la recurrida en la cual declaró sin lugar la pretensión que por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAZ RODRIGUEZ contra los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO Y DANIEL ALEXANDER HEREDIA, identificados en autos, está o no ajustada derecho, y para ello se ha de determinar cuál es el objeto o pretensión del sub lite, y si el motivo aducido por la recurrida para decidir lo supra referido, se ajusta o nó a la normativa aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la de la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que de acuerdo a lo señalado por la accionante en el libelo de demanda, específicamente lo señalado en el CAPÍTULO II PETITUM, en el cual señala: “…Por lo narrado en los Hechos, es por lo que comparezco ante su competente Autoridad para demandar como en efecto lo hago, a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO Y DANIEL ALEXANDER HEREDIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad: 10.827.398, domiciliados en la Urbanización La Estancia, calle 5 casa N°16, para que reconozcan el contenido y firma del instrumento privado de compraventa y que fuera firmado por ellos en su contenido y firma y de negarse sean conminados por este Tribunal y sea acordado mediante Sentencia bel valor y fuerza de documento público, y pueda surtir efectos legales y oponible a terceros…Sic”.
De manera, que de la lectura del texto precedentemente transcrito, se determina que la pretensión del accionante son dos, el reconocimiento de la firma por parte de los demandados y el contenido del documento, sobre el cual se le imputan como suscrito por ellos.
Al respecto, este juzgador disiente de esta última pretensión, por cuanto la pretensión de reconocimiento de firma de un documento no es acumulable al reconocimiento de contenido del mismo, ya que las defensas del demandado ante ambas pretensiones son distintas.
Efectivamente el artículo 1364 del Código Civil preceptúa: “…Artículo 1364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…Sic”.
Por su parte, el artículo 444 del Código Adjetivo Civil preceptúa: “…Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…Sic”.
De manera, que de la lectura del texto de los artículos en referencia se determina, que el demandado por reconocimiento de firma de documento privado, tiene el mecanismo de defensa de desconocer su otorgamiento o firma, tal como lo prevé el artículo 1.365 del Código Civil; mientras que la impugnación de un documento privado autenticado o tenido como reconocido, tal como lo prevé el artículo 1381 ibídem y así se decide.
En cuanto al fondo del asunto tenemos, que la acción de reconocimiento de documento privado (autenticidad) de autos, se está ejerciendo como acción principal, establecida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…Sic”
Por su parte, los artículos 444 y 445 ibídem preceptúan:
“…Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…Sic”.
De manera, que de la lectura de las normas procesales precedentemente transcritas, se infiere que el documento objeto de este tipo de pretensión, tiene que ser el original que contenga en tal condición las firmas o rúbrica estampadas en la documental cuya autenticidad de éstas se pretende; apreciación esta que se refuerza con la opinión del tratadista venezolano, Jesús Eduardo Cabrera Romero, que en su obra “Contradicción y Control de la prueba legal y libre . Editorial Jurídica Alva. Caracas que afirma: “…El documento privado simple que se opone será siempre un original, una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia solo se expide sobre documentos auténticos…Sic”.
El cual no es el caso de autos, por cuanto tal como consta, la parte actora con el libelo de demanda consignó como documento fundamental de ésta, copia fotostática del expediente KP02-V-2016-000248, de conformidad con el artículo 111 del Código Adjetivo Civil, estableciendo que ella hace mención a que son copias de las actas que cursan en dicha causa, lo cual por cuanto en sentencia de fecha 2 de marzo de 2021 (folios 14 al 15) dicho a quo, declaró la perención de la instancia, en el juicio de reconocimiento de documento objeto de este proceso y entre las mismas partes; pero ello no implica que se esté certificado el documento fundamental de la acción como pretende la parte actora recurrente en los informes rendidos ante esta alzada, al imputarle a la recurrida, el desconocimiento de la fe pública a dichas documentales, que por cierto le atribuye la aplicación del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, cuando la valoración de este tipo de documentos corresponde al artículo 111 eiusdem, y así se decide.
A su vez, este juzgador, a pesar que concuerda con la recurrida, en el hecho que la parte actora no presentó el documento fundamental de la acción, el cual, por la naturaleza de la pretensión de autos, como es la acción mero declarativa de reconocimiento del documento privado atribuido por la parte actora, como suscrito por los accionados, el cual, en criterio de este juzgador es requisito sine qua non para la admisión de la demanda, al tenor de lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
“...Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…Sic”.
Por lo que de acuerdo a estas normas, la presentación del documento privado (y no de la copia) es necesario a los efectos de su defensa, ya que para reconocerlo o desconocerlo, sólo puede hacerlo con efectos legales sobre el original y jamás sobre la copia de él; a tal punto que el debate procesal se abre es sobre la base del desconocimiento de la suscripción atribuida a los demandados (autenticidad), y por ende, la apertura al lapso de prueba para demostrar la autenticidad respecto a los accionados establecida en el artículo 445 eiusdem el cual preceptúa:
“...Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…Sic”.
Por lo que este juzgador disiente del pronunciamiento del fondo del asunto en el cual declaró sin lugar la pretensión de autos, en vez de establecer en virtud de la omisión de la parte actora, al no haber consignado el documento fundamental de la acción, tal como lo prevé el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“...Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…Sic”.
Hace inadmisible la pretensión mero declarativa de autos; motivo por el cual se declara inadmisible de manera sobrevenida la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de documento privado, permitiéndole así a la parte actora, volver a presentar la demanda consignando con ésta el documento original, conservando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida, se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma , declarándose inadmisible de manera sobrevenida la pretensión de reconocimiento de documento privado de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la accionante MARIA ALEJANDRA DÍAZ RODRIGUEZ a través de su apoderada judicial, abogada Francis Díaz, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 31.547, contra la sentencia definitiva de fecha 2 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara inadmisible sobrevenidamente la demanda de reconocimiento de documento privado, incoada por la ciudadana, MARIA ALEJANDRA DÍAZ RODRIGUEZ, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada Francis Marsella Coromoto Díaz, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 31.547, contra los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO y DANIEL ALEXANDER HEREDIA, ya identificados en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:18am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (09).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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