REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de mayo del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000924
PARTE QUERELLANTE: DANIEL EDUARDO COLMENAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.472.416.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, MARIA MAYELA AGUIRRE RODRIGUEZ y ELIA CAROLINA MELENDEZ PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 170.172, 205.220 y 199.693, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: GRACIOSA ELENA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.730.813.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.826 y 53.388 respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se origina la presente controversia, en virtud de la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO incoada por DANIEL EDUARDO COLMENAREZ LOPEZ contra la ciudadana GRACIOSA ELENA RAMIREZ, (ambos supra identificados en el encabezado) alegando como hechos relativos a su querella, los siguientes:
 Que desde el año 2009, el ciudadano DANIEL EDUARDO COLMENAREZ LOPEZ es ocupante de un inmueble en calidad de arrendatario.
 Que desde el año 2009 DANIEL EDUARDO COLMENAREZ LOPEZ y su tío WILMER JOSÉ RAMÍREZ iniciaron un negocio de heladería, para el cual arrendaron un local propiedad del ciudadano WILMER JOSÉ RAMÍREZ.
 Que desde el inicio de la relación arrendaticia el arrendador permitió el uso de áreas comunes para la instalación de un tanque de agua y motores de aire acondicionado.
 Que se celebraron contratos verbales que se formalizaron en contratos sucesivos a partir del año 2014.
 Que el arrendador falleció el 05-02-2018, y el arrendatario continuó realizando el pago del canon de arrendamiento al hijo del fallecido, ciudadano EDWARD ALEXANDER PINEDA TIMAURE, y posteriormente a la apoderada de éste ciudadana ELBA PINEDA TIMAURE.
 Que desde el año 2020, la ciudadana GRACIOSA ELENA RAMIREZ (hermana del difunto Arrendador), quien además es vecina y comunera en áreas comunes del inmueble dado en arrendamiento comenzó a generar perturbaciones aduciendo ser la única heredera, que impidió el acceso a las áreas comunes imposibilitando con ello el mantenimiento del tanque de agua y aires acondicionados. Y que así mismo exigió la firma de un nuevo contrato y el pago del canon en dólares americanos.
 Que solicitó ante un Tribunal de Municipio la consignación del canon de arrendamiento por la incertidumbre y falta de certeza respecto a quiénes eran los herederos.
 Que el despojo se materializó a mediados de agosto de 2025.
 Solicitó en su petitorio la admisión de la acción, el decreto de la restitución inmediata de la posesión, que se le exija a la querellante garantía para responder daños y perjuicios que ocasione la solicitud, en el caso de ser declarada sin lugar, y que se condene en costas a la parte querellada.
 Fundamentó su pretensión en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
 En cuanto a la cuantía estableció: “La presente acción es de cuantía indeterminada, dada la naturaleza del derecho posesorio que se pretende tutelar…Sic”.
En fecha 26-09-2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial dictó auto admitiendo la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 07-11-2025, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron su escrito de contestación a la demanda, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
 Negaron, rechazaron y contradijeron la querella intentada, calificándola de temeraria e infundada.
 Que, al fallecer el ciudadano WILMER JOSÉ RAMÍREZ, dejó como únicos y universales herederos a sus hermanos GRACIOSA ELENA RAMIREZ y JOSÉ COROMOTO DURÁN RAMÍREZ, que en fecha 09-05-2020, fallece el último de los prenombrados, quedando como única heredera la ciudadana GRACIOSA ELENA RAMIREZ.
 Alegaron que el ocupante actual del local lo hace en forma precaria y en calidad de invasor, puesto que no hay ningún contrato de arrendamiento con la heredera del local que lo acredite como arrendatario.
 Arguyeron que el querellante no tiene cualidad para intentar la acción de autos, así mismo alegaron la inexistencia de las áreas comunes que aduce el querellante.
 Rechazaron impugnaron y desconocieron las pruebas marcadas con las letras D, E, F, y G, J, K.
 Aducen que el ciudadano EDUAR ALEXANDER PINEDA TIMAURE, no es hijo del fallecido WILMER JOSÉ RAMÍREZ.
 Que, el querellante no ha querido firmar contrato de arrendamiento con la ciudadana GRACIOSA ELENA RAMIREZ.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 15-12-2025, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva, declarando:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por DANIEL EDUARDO COLMENAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.472.416, de este domicilio, contra GRACIOSA ELENA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.730.813, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas al querellante por haber sido vencido en la totalidad del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
En fecha 17-12-2025, la parte accionante apeló de la sentencia supra transcrita, dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a quo, tal como consta al folio 146 del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la misma a ésta alzada.
En fecha 19-01-2026, se le dio entrada fijándose el 20° día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 19-02-2026, los apoderados judiciales de la parte querellada consignaron escrito al respecto, dónde entre otras cosas adujeron lo siguiente:
 Que el querellante no cumplió con la estimación de la querella, no constituyó garantía, y no probó perturbación alguna.
 Que el querellante no ha suscrito contrato con su representada.
En fecha 20-02-2026, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para la presentación de los informes, consecuentemente; en fecha 04-03-2026, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes; en fecha 05-03-2026, se dictó auto corrigiendo error involuntario respecto al vencimiento de observaciones a los informes, destacando que solo la parte recurrente consignó escrito al respecto y advirtiendo mediante ese mismo auto a las partes del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada, determinar si la recurrida en la cual declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por DANIEL EDUARDO COLMENAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.472.416, de este domicilio, contra GRACIOSA ELENA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.730.813, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas al querellante por haber sido vencido en la totalidad del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
Está o no conforme a derecho, y la conclusión que arroje este análisis, se ha de comparar con la de la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, y con el objeto de establecer los límites de la controversia tal como lo exige el ordinal 3 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil; en criterio de quien emite el presente fallo, dado a lo expuesto por el querellante en su escrito de demanda como por las defensas opuestas por la parte querellada, quedan como hechos admitidos por las partes, y por ende relevados de pruebas conforme al artículo 398 íbidem los siguientes:
Que el querellante desde el año 2009, ha estado en calidad de arrendatario del local comercial, ubicado en la calle 35, con calle cinco de Pueblo Nuevo de Barquisimeto, en virtud de contrato de arrendamiento, suscrito con el propietario de dicho local WILMER JOSÉ RAMÍREZ, quien era titular de la cédula de identidad V- 4.729.002, hasta el fallecimiento de éste, lo cual ocurrió el 15 de febrero de 2018 y ha continuado en posesión del referido local comercial.
Quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1. Qué el área, la cual afirma le ha impedido el acceso, es también área común local arrendado y de que dicho acceso fue convenido en el contrato de arrendamiento.
2. La fecha de despojo de dicha área, y los hechos constitutivos de éstos.
3. Las defensas o alegatos planteadas por la querellada en su contestación a la querella .—Quedando la carga de la prueba de los hechos constitutivos de lo señalado, en los numerales 1 y 2 por el querellante, mientras que los del numeral 3 a cargo de la parte querellada.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
La parte querellante, con su libelo consignó las documentales sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
1. Copia del poder conferido por el querellante al abogado Eliezer José Lobo Rodríguez y otros, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 7 de octubre de 2020, el cual quedó inserto bajo el número 43, tomo 32, folios 177 al 179, (el cual cursa del folio 05 al 06 del presente asunto); la cual se aprecia conforme el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y en virtud de no haber sido impugnada, se declara fidedigna la misma, dándose con ello por probado, que el referido abogado actúa conforme al artículo 166 del Código Adjetivo Civil, como apoderado del querellante ,y así se decide.
2. La copia fotostática del testamento, otorgado por MARÍA ANTONIETA RAMÍREZ SALAS, por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 18 de octubre de 1994, bajo el número 01, Protocolo Cuarto, Tomo Único, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; y en virtud de no haber sido impugnada, se declara fidedigna a la misma, y en consecuencia, de ella se determina, que la referida testadora al disponer de su patrimonio, le asignó a su hijo WILMER JOSÉ RAMÍREZ (también fallecido) el inmueble señalado en el particular cuarto, así: “…CUARTO: a mi hijo WILMER JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.729.002, unas biehechurías constituidas por un local comercial con terreno propio, con un área de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 mts2), alinderados de la manera siguiente: NORTE: OCHO METROS (8 mts) con inmueble que ocupoy dejo a JOSÉ COROMOTO DURÁN RAMÍREZ, SUR: OCHO METROS (8 mts) con Crrera 3-B que es su frente; ESTE: SEIS METROS (6 mts) con inmueble que ocupo y dejo a JOSÉ COROMOTO DURÁN RAMÍREZ; OESTE: SEIS METROS (6 mts) con la calle 5…Sic”.
Lo cual por vía presuntiva conforme al artículo 1399 del Código Civil, asume se refería el querellante, al local arrendado, ya que éste en el escrito de querella no lo alinderó y en el testamento no aparece especificada la ubicación político territorial de dicho bien, ya que el testamento sólo se limitó a señalar el título de propiedad del terreno adquirido en el Municipio Iribarren, a través de documento protocolizado bajo el Número 29, Tomo Uno, Protocolo primero de fecha 18 de octubre de 1993; por lo que de lo transcrito se determina, que el referido local comercial no posee o le fue adjudicada área común alguna como señala el querellante, le ha sido despojado al no permitirle acceso a la referida área, y así se establece.
3. Respecto a las copias fotostática de las documentales cursantes de los folios 17 al 23, se desestiman, por ser copias simple de documentos privados; es decir, por no ser del tipo de copia simple de documento privado, reconocido o tenido como tal, permitido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
4. Respecto a las documentales consistentes en la impresión de los recibos emitidos por ENELBAR y CORPOELEC, sobre el inmueble ubicado en Barrio Pueblo nuevo BRR PUEBLO NUEVO CR-3B cc/cl 4 y 5 #481 heladería, se desestiman por impertinente conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, ya que ellos reflejan un hecho que no forma parte de la controversia de autos, sino que reflejan el hecho que se ha pagado el recibo eléctrico del local señalado como arrendado, y no del área común que alega el querellante, fue despojado y así se decide.
5. En cuanto a las impresiones de conversación de WhatsApp, cursantes de los folios 35 al 38, se desestiman por ilegales, ya que se refieren a conversaciones entre los abogados y no de las partes de este proceso, y así se decide.
6. En cuanto a la impresión del correo electrónico cursante al folio 39, del mismo se infiere hecho relacionado con el despojo denunciado y así se decide.
7. Respecto a la documental cursante del folio 42 al 44, se desestima por ser documento apócrifo y así se decide.
8. De la documental cursante al folio 45 consistente en copia fotostática del acta de defunción del ciudadano WILMER JOSÉ RAMÍREZ, esta se aprecia conforme en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual al no haber sido impugnada se declara fidedigna la misma, dándose por probado que el referido ciudadano falleció el 5 de febrero de 2018, como señaló el querellante en el libelo de demanda, y a quien se refirió como propietario y arrendatario del local arrendado, cuyo acceso a área común aduce haber sido despojado el querellante, y así se establece.
9. Respecto a la documental cursante al folio 22 al 23,se desestima conforme al artículo 429 del Código de Procedimientos Civil, por no ser copia de documento privado reconocido o tenido como tal, permitido por dicho artículo y así se decide.
De la parte querellada
Ésta consignó con el escrito de contestación a la querella, las siguientes documentales:
1. Del folio 69 al 77, certificado de solvencia de sucesiones número 0117/2002-2022, expedido por el SENIAT, de la sucesión de María Antonia Ramírez Salas, del folio 78 al 80; copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones. RIF J-500253770, expedido por el SENIAT a la sucesión de Wilmer José Ramírez, del folio 81 al 84; copia del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones RIF J-500251475 expedido por el SENIAT a la sucesión Durán Ramírez José Coromoto, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimientos Civil, por ser copia de documento público administrativo, lo cual con ellas se da por probado, que se pagaron los tributos sucesión, más no determina el fallecimiento, ni vínculo consanguíneo o de herederos de lo señalados en ella, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0698 de fecha 14 de octubre de 2022, y así se decide.
2. La documental consistente de copia de impresión de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, expediente AA20-C-2025-000164, en la cual estableció el criterio: “…En definitiva, si bien el contrato de arrendamiento otorga al arrendatario el derecho al uso y goce del inmueble, no se le confiere no le permite justificar la posesión legítima necesaria para intentar la querella interdictal de amparo…Sic”.
Al respecto esta documental no constituye carácter de medio probatorio alguno, sino referencia respecto al criterio establecido en ella; criterio que no es aplicable al sub lite por:
A) la temporalidad, ya que la misma fue dictada el 30 de septiembre de 2025, lo que implica que es posterior al interposición de la querella, 16 de septiembre de 2025.
B)Por cuanto el supuesto de hecho en dicha causa, fue la interposición del interdicto de amparo establecido en el artículo 782 del Código Civil, habiendo de por medio entre las partes un contrato de arrendamiento, mientras que el sub lite, se trata de interdicto por despojo establecido en el artículo 783, Ibídem, habiendo entre las partes contrato arrendamiento.
C) Por cuanto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia número 885 del 03 de noviembre de 2017, revisó la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, dictada por este Juzgado Superior a cargo del suscrito, ratificando el criterio vinculante establecido por ella, que sí procede el interdicto de despojo establecido en el artículo 783 del Código Adjetivo Civil, habiendo de por medio contrato de arrendamiento sobre el bien pretendido en restitución, y así se decide.
De las promovidas:
La parte querellante promovió: la ratificación de las documentales consignadas con el escrito de querella, las cuales este juzgador ya se pronunció supra, excepto la de la impresión de fotografías de acceso a áreas comunes, las cuales cursan al folio 34, que se desestiman por cuanto ella tenía que ser promovida como prueba libre, tal como lo prevé el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, para que así se pudiera fijar la forma de evacuación de la misma, ya que por sí sola, sólo es representativa del inmueble y no de su distribución y vinculación como área común, que aduce fue despojado, y así se decide.

La parte querellada promovió:
1. Invocación del mérito de autos, el cual se desestima por no ser éste medio probatorio alguno, sino una carga procesal del juez de valorar de acuerdo a lo alegado y probado en autos y así se decide.
2. Respecto a la ratificación de la sentencia número 560 de fecha 30 de septiembre de 2025, ya este juzgador se pronunció supra y así se establece.
DEL FONDO DE ASUNTO
Dado que la pretensión de autos, es la de restitución de despojo, que según el querellante la querellada GRACIOSA ELENA RAMÍREZ, le restringió y negó el acceso a las áreas comunes de un local comercial, el cual no fue identificado en el escrito de querella; que desde el año 2009 , había adquirido el propietario de éste WILMER JOSÉ RAMÍREZ, quien falleció el 05 de febrero de 2018, pero continuó con el contrato y que ante la incertidumbre de quiénes integraban la sucesión de éste, comenzó a hacer la consignación judicial de los cánones de arrendamiento, en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, expediente KP02-2024-2695, y ante el alegato o defensa de la querellada, quien aduce ser la heredera de WILMER JOSÉ RAMÍREZ, y que el querellante no tiene contrato de arrendamiento sobre el local , y en consecuencia es un invasor, por cuanto no quiso otorgar en ningún momento con ella, contrato al respecto, porque pretendía que le reconociera el tiempo desde el año 2009, “porque mientras su representada no era propietaria, como ahora lo es actualmente” y de qué “el resto de áreas comunes cuando no existen tales áreas comunes, ni tampoco documento de condominio que lo establezca”.
En criterio de quien emite el presente fallo, el alegato o defensa de la querellada, quien admite que el querellante, sí está en posesión del local arrendado, sólo que en virtud del fallecimiento del arrendador WILMER JOSÉ RAMÍREZ, no ha firmado contrato al respecto con ella como heredera, pero rechaza que el local tenga áreas comunes, por ende, no puede alegar el derecho de restitución por despojo alguno; se ha declarar procedente, por cuanto tal como fue supra establecido, el querellante en su libelo ni siquiera deslindó u alinderó el local arrendado, el cual dice le corresponde acceso a áreas comunes, lo cual impide establecer ese hecho, e inclusive impide determinar respecto a qué inmueble le corresponde la referida área común, ya que ante la omisión de alinderamiento del local arrendado y el dilema de certeza del hecho afirmado por el querellante, como es que la querellada le ha impedido el acceso al área común, se analizó el testamento otorgado( por la presunta causante, ya que no consta acta de defunción) María Antonia Ramírez Salas (consignado en copia fotostática por el querellado) se observa el particular cuarto, el cual es del siguiente tenor:
“…CUARTO: a mi hijo WILMER JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.729.002, unas biehechurías constituidas por un local comercial con terreno propio, con un área de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 mts2), alinderados de la manera siguiente: NORTE: OCHO METROS (8 mts) con inmueble que ocupo y dejo a JOSÉ COROMOTO DURÁN RAMÍREZ, SUR: OCHO METROS (8 mts) con Crrera 3-B que es su frente; ESTE: SEIS METROS (6 mts) con inmueble que ocupo y dejo a JOSÉ COROMOTO DURÁN RAMÍREZ; OESTE: SEIS METROS (6 mts) con la calle 5…Sic”.
Del cual se determina, no señaló que dicho local tiene área común alguna, sino el área señalada en el testamento en referencia; hecho este que obliga a concluir, que el querellante no cumplió con su carga procesal de probar los requisitos de procedencia del interdicto de despojo establecido en el artículo 783 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…Sic”.
Ya que el área común del local arrendado no existe, y que en consecuencia, si la querellada le ha dado acceso al inmueble de ella, es por su voluntad y en ningún momento se ha de considerar área común el referido local como afirma el querellante, y menos que se haya establecido en posesión de dicha área; por lo que la recurrida se ha de considerar está ajustada a lo exigido por dicho artículo, haciendo en consecuencia improcedente el recurso de apelación interpuesto contra ella, ratificándose en consecuencia de la misma, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Eliezer José Lobo inscrito en el I.P.S.A bajo el número 170.172, en su carácter de apoderado judicial del querellante, DANIEL EDUARDO COLMENAREZ LÓPEZ, identificado en autos contra sentencia definitiva, de fecha 15 De diciembre del 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara sin lugar la querella interdictal incoada por DANIEL EDUARDO COLMENAREZ LÓPEZ venezolano, titular de la cédula identidad 20.472.416, a través de su apoderado judicial abogado Eliezer José Lobo inscrito en el I.P.S.A bajo el número 170.172 contra la ciudadana GRACIOSA ELENA RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.730.813, quedando ratificada la recurrida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas por el recurso de apelación de autos a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (15:30pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (21).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac