REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000927
PARTE ACCIONANTE: ANAIS DAHINA LEAL COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.526.379, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ESTEFANI YOSELIN ESCALONA MORLET, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.749.
PARTE ACCIONADA: ELDY ROSA MORON DE TAMAYO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.262.916.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ESTEFANI YOSELIN ESCALONA MORLET, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.749.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube el expediente de autos, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana LILIANA MORON PARGAS, quien actúa como tercera interviniente, debidamente asistida por la abogada NAIROBY HERNANDEZ., la cual fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 24/11/2025 según sello húmedo, contra la sentencia de fecha 19 de Noviembre del año 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“…Omisis PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana ELDY ROSA MORON DE TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.262.916, actuando en representación del ciudadano DIMAS COROMOTO MORON TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.080.723, según consta en poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 54, Tomo 23, de fecha 20 de Junio de 2025, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto al folio veintiséis (26) fte y vto, conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por la ciudadana ANAIS DAHINA LEAL COLMENAREZ, en representación de la ciudadana KARLA KARINA TORREALBA MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.526.379, según consta en poder general de administración y disposición autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 16 de febrero de 2023, bajo el número 5, tomo 7, contra: la ciudadana ELDY ROSA MORON DE TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.262.916, actuando en representación del ciudadano DIMAS COROMOTO MORON TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.080.723, según consta en poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 54, Tomo 23, de fecha 20 de Junio de 2025. TERCERO: Se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. …Sic” (folios 46 al 50, y 54).
Oyéndose dicha apelación en ambos efectos según auto dictado en fecha 19/12/2025, ordenándose su remisión a la URDD Civil, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 08/01/2026, dándosele entrada en fecha 13 de enero del 2026, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes, el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (folios 55 al 58).
Seguidamente, en fecha 13/02/2026, se estableció que en fecha 12/02/2026, venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes en la presente causa, y en esa misma fecha compareció ante la URDD Civil, la ciudadana Liliana Morón, en su carácter de tercero interesada debidamente asistida por la Abg. Nairoby Hernández, IPSA N° 230.128, quien presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, siendo recibido por este Superior en esta misma fecha a las 10:40 am; fijándose el lapso para la presentación de las observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folios 59 al 63).
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha doce (12) de febrero del año en curso, compareció la ciudadana LILIANA MORON PARGAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.599.243, actuando en este acto como Tercera Interviniente, debidamente asistida por la abogada NAIROBY HERNANDEZ, I.P.S.A, N° 231.128., presentó por ante la URDD Civil escrito de Informes en el cual adujo entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, LILIANA MORON PARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.599.243 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Tercera Interviniente la presente causa. asistida en este acto por la Abogado NAIROBY HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el .P.S.A. bajo el No. 231,128 y de este domicilio, siendo la oportunidad legal para presentar Informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, paso a hacerlo en los siguientes términos: Ciudadano Juez Superior es el caso que la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVAD0 fue incoada por la ciudadana ANAHIS DANIELA LEAL COLMENAREZ plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de la ciudadana KARLA KARINA TORREALBA MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.422.581 y quien fue debidamente asistida por la abogada en ejercicio ESTEFANI YOSELIN ESCALONA MORLET, venezolana, mayor de edad, inscrita en el LP.S.A. bajo el No. 226.749 y de este domicilio, según se evidencia de Auto de Admisión de la demanda que riela al folio 34 del Expediente. Transcurrido todo el lter Procedimental la Juzgadora A-quo Homologó el convenimiento efectuado por la ciudadana ELDY ROSA MORON DE TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de ldentidad No. V.- 11.262.916 y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano DIMAS COROMOTO MORON TERÁN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.080.723 y de este domicilio. Ciudadano Juez Superior, la presente demanda ha debido ser declarada INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE en virtud de carecer las ciudadanas ANAHIS DANIELA LEAL COLMENAREZ y ELDY ROSA MORON DE TAMAYO de la capacidad de postulación para representar la primera a la ciudadana KARLA KARINA TORREALBA MORON y la segunda para representar al ciudadano DIMAS COROMOTO MORAN TERÁN ello en virtud de no ser las mismas Abogados. Ciudadana Juez Superior, la Juez A-quo no analiza dicho vicio y procede a Homologar el convenimiento ilegítimamente presentado. En relación al vicio delatado encontramos que, la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones lógicas, Sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Dicha Capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes Sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados." Asimismo, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen: "Articulo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley...""Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso..." Conforme a las normas antes transcritas, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados. De esa forma lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión número 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número 2011-304 (caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa), cuyo criterio ha sido ratificado por sentencias reiteradas, en la cual señaló lo siguiente:"...De conformidad con lo preceptuado en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la Cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona...Sic”
Posteriormente en fecha 02/03/2026, se dejó constancia que en fecha 27/02/2026, venció la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los Informes en la presente causa, y que la ciudadana Anais Leal, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Karla Karina Torrealba Morón, debidamente asistida por el Abg. Eliazar Rivero, IPSA N° 229.830, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, junto con un (01) anexo, fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (64 al 68).
FUNDAMENTO DEL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Que la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, fue interpuesta por la ciudadana ANAIS DAHINA LEAL COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.526.379, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ESTEFANI YOSELIN ESCALONA MORLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.749, contra: la ciudadana ELDY ROSA MORON DE TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.262.916., aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
Que del documento de evidencia que en fecha 21-06-2025 celebró de manera privada una cesión de derecho; donde la ELDY ROSA MORON DE TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.262.916, actuando en representación del ciudadano DIMAS COROMOTO MORON TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.080.723, según consta en poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 54, Tomo 23, de fecha 20 de Junio de 2025, realizó mediante contrato privado una venta de un inmueble a la ciudadana KARLA KARINA TORREALBA MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.526.379, representada por la ciudadana ANAIS DAHINA LEAL COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.526.379, facultad según consta en poder general de administración y disposición autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 16 de febrero de 2023, bajo el número 5, tomo 7, constituido por un inmueble que consta de dos plantas, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con calle 42, esquina de la carrera 27, construido sobre un terreno Propio, con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (159,74 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de once metros con cuarenta y tres centímetros (11.43 mts) con terrenos ocupados por Rafael Cordero; SUR: En línea de once metros con treinta y dos centímetros (11,32mts); ESTE: En línea de catorce metros con la avenida Rómulo Gallegos; y OESTE: en línea de catorce metros con diez centímetros (14,10 mts) con terrenos ocupados por Rafael Cordero. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano DIMAS COROMOTO MORON TERAN, antes identificado, según consta en sentencia de homologación de partición de herencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Julio de 2022, bajo el número KP02-F-2010-000409, por haberlo adquirido en herencia de José Trinidad Morón Cegarra, quien a su vez lo adquirió según consta en documento público suscrito en la oficina subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 07 de Noviembre de 1950, anotado bajo el N° 115, Tomo 272 al 274, Protocolo Primero, Tomo: 3°, 4° Trimestre, terreno adquirido el 13 de febrero de 1974, anotado al N° 23, folios 139 al 141 vto, Protocolo Primero, Tomo 8, ambos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara…Sic” (folios 1 y 2).
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Dado a que el caso sub lite se trata de una demanda de reconocimiento de documento privado previsto en el artículo 1364 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”
En concordancia con el artículo 450 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 450 El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”
Última norma jurídica procesal, la cual es de orden público, entendiendo por este concepto, lo definido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 41 del 7 de Abril del 2021, en la cual ratificó el criterio al respecto así:
“(…) esta Sala (…) en su fallo N° 3.253 del 13 de diciembre de 2022, estableció que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y el Estado Supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la Seguridad Jurídica…(…)”
Y sentencia N° 887 del 05/05/2006 en la cual estableció:
“…El orden Publico está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional que no pueden ser derogados por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado Supedita el interés particular para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación a la demanda, la apertura del lapso probatorio y la preclusión de los actos procesales entre otros…”.
Doctrinas que se acogen y aplican al sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna y así se establece.
Ahora bien, en base a lo precedentemente establecido y tomando en cuenta lo expuesto en el libelo de demanda, Lo cual se transcribe parcialmente así:
“ (…) Yo, ANAÍS DAHINA LEAL COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 18.526.379, domiciliada en Edificio Parque Florida, Torre C, calle 62, con correo anix2023@hotmail.com, y teléfono +58 414-5301883, asistida por la abogada en ejercicio ESTEFANI YOSELIN ESCALONA MORLET, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.927.826, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA con el N° 226.749; correo electrónico: abgescalonamorlet@gmail.com, y abonado telefónico N°: 0426-3077954, ocurro ante su autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 261, 2532 y 2573 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de exponer y solicitar lo siguiente: Conforme se evidencia de documento de fecha 21 de junio de 2025, celebré de manera privada una cesión de derecho; donde la ciudadana ELDY ROSA MORÓN DE TAMAYO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.262.916, actuando en representación del ciudadano DIMAS COROMOTO MORÓN TERÁN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.080.723, según consta en poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el número 54, tomo 23, de fecha 20 de junio de 2025, el cual anexo copia simple marcada con literal “A”; le cedió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a quien fue mi representada para ese acto la ciudadana KARLA KARINA TORREALBA MORON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.422.581, representación para la cual estoy facultada según poder general de administración y disposición autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 16 de febrero 2023, bajo el número 5, tomo 7, el cual anexo marcado con literal “B”…Sic”
De cuya lectura se precisa, que la ciudadana Anais Dahina Leal Colmenarez, está asistida de abogado y demanda en representación de su mandante Karla Karina Torrealba Morón, a la ciudadana Eldy Rosa Morón de Tamayo, el reconocimiento de documento privado que ésta suscribió en representación de Karla Martina Torrealba Morón De Terán; Lo cual hace presumir que la referida mandataria no es profesional del derecho; apreciación ésta que se reafirma del instrumento poder con el cual actúa, cursante del folio 10 al 11, cuyo tenor es el siguiente:
Yo, KARLA KARINA TORREALBA MORÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.° V-18.422.581 de este domicilio confiero PODER GENERAL amplio, suficiente y sin Limitación alguna en cuanto a derecho se requiere a las ciudadanas MARIA ANGELICA ESCORCHA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de ldentidad N° 17.890.364, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren y a la ciudadana ANAIS DAHINA LEAL COLMENAREZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.526.379 de este domicilio, para que ejerzan conjunta o separadamente la total ADMINISTRACION Y DISPOSICION Y REPRESENTACION de mí, en Cualquier asunto, así mismo de todos mis bienes y derechos de crédito de manera conjunta o separada. En consecuencia, en el ejercicio del presente mandato los apoderados aquí constituidos quedan ampliamente facultados para: comprar, vender, permutar, dar en arrendamiento, ceder en todo o en parte, cualquiera de mis bienes o crédito, de igual forma podrá aperturar y movilizar cuentas bancarias, retirar herramientas bancarias y en general cualquier transacción bancaria, librar y aceptar letras de cambio, aceptar cantidades de dinero en mi nombre, así como también aperturar, movilizar cuentas bancarias, retirar, cobrar cheques personales y de gerencia, aun los que tengan la escritura de "No endosable": gestionar solicitar y hacer declaraciones de todo género por ante los órganos y poderes públicos de la República o dependencias oficiales ya sean nacionales municipales o institutos autónomos, igualmente podrán realizar por mi todas las diligencias necesarias ante cualquiera de los Ministerio, Registro u Oficinas Gubernamentales Venezolanas, con el fin de OBTENER, LEGALIZAR Y APOSTILLAR, Cualquiera de mis documentos personales, tales como Título Universitario, notas Certificadas, Partidas de Nacimiento y cualesquiera otro documentos mencionados o no en este poder y que sea de mi interés, solicitar, tramitar y retirar datos filiatorios y pasaporte por ante el servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME), así podrá mi apoderado solicitar y retirar mis documentos ante Jefaturas Civiles, Prefecturas, Tribunales, Notarias y Registros Principales y Subalternos, Ministerio del Poder Popular para la Educación, Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, y cualquier otro Ministerio de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo en materia judicial quedan facultados mis apoderados en contestar todo tipo de demanda darse por citado o notificado así como constituir apoderados judiciales con las amplias facultades así como cumplir todos los actos del proceso que no se me estén expresamente reservados por ley así como también de ser necesario promover todo tipo de prueba evaluarla renunciarla tachar testigos solicitar y practicar inspecciones judiciales Designar expertos seguir el juicio en todas sus instancias grados e incidencias hasta su total y definitiva terminación asistiendo a todos los actos en los que fuera necesario mi presencia practicar toda de medidas preventivas y ejecutivas celebrar transacciones convencimiento desistimiento en fuere procedente otorgar finiquitos y cancelaciones reservándose a la Facultad de dar poder a terceros y revocarlos de ser necesario sustituir el presente poder de manera parcial o general de ser el caso y en general hacer todo lo necesario para la mejor administración de mis bienes y la defensa de mis derechos e intereses pues las facultades Aquí conferidas tienen carácter-enunciativo y en ningún momento taxativo ni limitativo. En Barquisimeto a la fecha de su presentación.
Ya que en este instrumento tampoco consta que la mandataria sea abogada; por lo que al no tener ésta la cualidad de profesional de derecho y pretender representar a otro en juicio, como ocurre en el sub iudice, infringe tanto el artículo 3 de la Ley de Abogado, el cual preceptúa:
“…Artículo 3 Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Como el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogado”.
Sobre esta situación procesal es pertinente señalar, que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableció la consecuencia procesal de ello, cuando en sentencia RH-000245 del 2-7-2010 estableció:
“…Omisis Ahora bien, con respecto a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, expediente: AA20-C-2003-001150, estableció: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”. Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”. (…Omissis…) La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que: “...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...). (…Omissis…) En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala). En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió en fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo siguiente: “…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala). De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…Sic” (véase https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RH.000245-2710-2010-10-095.HTML)
Doctrina que se acoje y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil, y en consecuencia, de conformidad en los artículos 206, 208 y 211 Ibídem los cuales preceptúan
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
De oficio anula, el auto de admisión de la demanda de autos y todas las actuaciones subsiguiente al mismo, reponiéndose la causa, declararse en consecuencia de conformidad con el artículo 341 del Código adjetivo Civil , el cual preceptúa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Inadmisible la demanda de reconocimiento privado de autos y, así se decide.
En virtud de lo precedentemente decidido, en criterio de este Juzgador hace legalmente innecesario pronunciarse sobre la omisión del a quo sobre la admisión o no de la tercería ordinal 1 del artículo 370 del Código adjetivo Civil, propuesta a Título Personal por la ciudadana Liliana Morón Pargas, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad V-15.599.243 y de la subsecuente apelación hecha por ésta, de la sentencia de fecha 9 de diciembre del año 2025, dictada por el a quo, en la cual homologó el convenimiento hecho entre la demandante de reconocimiento de documento privado y de la accionada y, así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio, anula el auto de admisión de la demanda de reconocimiento de documento privado dictado en esta causa por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial y todas las actuaciones subsiguientes a la misma. Se repone la causa, declarándose inadmisible la demanda de reconocimiento de documento privado incoado por la ciudadana KARLA KARINA TORREALBA MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 18.422.581 a través de su mandataria ANAIS DAHINA LEAL COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.526.379, debidamente asistida de la abogada ESTEFANI YOSELIN ESCALONA MORLET, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.927.826, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, con el N° 226.749
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de este recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 6
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez.
JARZ/ar
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