REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000023
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BASTIDAS BARRETO, Venezolano mayor de edad, titular de las Cédulas de identidad Nº V-9.200.062.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA G. HERAS SALAZAR, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.175.
PARTE DEMANDADA: NORAIMA DEL CARMEN REYES DAVOIN, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.299.339.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).
SENTENCIA: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha Quince (15) de Enero del 2026, por la abogada ANA G. HERAS SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 102.175, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO BASTIDAS BARRETO, venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.200.062, contra la sentencia Interlocutoria de fecha 07/01/2026, desde el folio (22) al (23).
DE LA RECURRIDA
En fecha Quince (15) de Enero del 2026, la abogada ANA G. HERAS SALAZAR, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha siete (07) de Enero del 2026, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante sentencia Interlocutoria, donde se declaró:
“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se NIEGA el decreto de la medida nominada consistente en EMBARGO PREVENTIVO solicitada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BASTIDAS BARRETO, venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.200.062…”.
En fecha dieciséis (16) de enero del 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El veintinueve (29) de Enero del 2026, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El cuatro (04) de Marzo del 2026, se dejó constancia que el día 03/03/2026, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo en esa misma fecha, la abogada ANA G. HERAS SALAZAR, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.175, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de dos (02) folios útiles. Seguidamente este Tribunal fija el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde A esta alzada determinar si la recurrida, en la cual negó la medida cautelar embargo sobre el 50% de canones de arrendamiento generados por el alquiler del inmueble, objeto de partición de comunidad de autos; el cual, según la solicitante de la medida consistente en una casa, ubicada en la calle 14 entre las carrera 16 y callejón 14 casa #15-58, barrio, la Feria, cuyas 12 habitaciones conforman la misma y están alquiladas por su comunero, a través de contrato de arrendamiento verbal, está o no, conforme a derecho, y para ello se ha de verificar si la solicitante, cumplió o no con su carga procesal de señalar en qué hechos se dan por presumidos los requisitos de procedencia de la medida de embargo del 50% de los alquileres, y la conclusión que arroje esta decisión compararla con la de la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, establece los requisitos generales de procedencia de medidas cautelares, cuando preceptúa:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Sobre en qué consiste cada uno de estos requisitos, es pertinente traer a colación la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia RC000407 de fecha 21-06-2005, en la cual no sólo explicó en qué consiste cada uno de estos requisitos concurrentes, sino también la conducta que debe asumir el juez, al que le corresponda pronunciarse sobre la petición de medida cautelar, cuando estableció:
“…Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”)…Sic”.
Doctrina que acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimientos Civil, y en base a lo establecido en ella y en concordancia con lo establecido en el transcrito artículo 585, se procede a analizar lo señalado por el peticiónante sobre en qué hecho demuestra los requisitos de procedencia de la medida cautelar, así:
Respecto al requisito de periculum in mora, señala la solicitante que:” está referida en la doctrina que la tardanza o la morosidad que presupone el proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias a la Litis tramitada, lo que surge con la sola duración del proceso…”; este juzgador considera que no se dá, por cuanto para la procedencia de este requisito, es sólo que exista riesgo manifestó de quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual, en criterio de este juzgador, siendo el objeto del proceso de autos, la partición de un bien inmueble que aduce el accionante, es copropiedad con la accionada, pues no hay riesgo alguno de serinejecutable la sentencia del sub iudice, ya que de acuerdo al artículo 777 y 778 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.
El juicio, en caso de ser precedente la partición, esto concluye en ordenar la venta del inmueble, correspondiéndole a cada parte, una cuota de lo obtenido por el precio de venta en pública subasta, previa declaraciones del pasivo y del pago al partidor; circunstancia procesal esta que obliga a establecer, que en este proceso ninguna de las partes, tiene obligación patrimonial entre sí que cumplir o garantizar en caso de ser procedente la acción de partición; lo cual implica, que al ser concurrente los requisitos de procedencia de medida cautelar establecidos en el supra transcrito artículo 585 del Código adjetivo Civil, pues al faltar uno de esos requisitos, hace improcedente la medida cautelar solicitada; pero adicional a esto, es pertinente establecer que la solicitante de la medida de embargo de autos, no probó la existencia de la relación arrendataria de las habitaciones que comprende el bien objeto de partición en el sub lite, ya que no identificó a los presuntos arrendatarios y el monto del canon individual que pagan mensualmente al accionado, lo cual si bien es cierto, no se corresponde al requisito de procedencia de medida de embargo, si es susceptible de traer a colación para hacerle el descuento al accionado del monto del precio de venta que le corresponda, y así se decide.
De manera, que la no haber probado la parte solicitante de medida de embargo, los requisitos concurrentes exigidos por el artículos 585 y 589 en concordancia con el artículo 779 todos del Código Adjetivo Civil, permite concluir, que la negativa de decretar dicha medida por la recurrida, está ajustada a lo exigido por dicha normativa procesal, haciendo en consecuencia improcedente la apelación interpuesta contra ella, ratificándose en consecuencial la mismas, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada ANA G. HERAS SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N 102.175, en su carácter de apoderada judicial del accionante, CARLOS ALBERTO BASTIDAS BARRETO, identificada en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de enero del año en curso, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual negó decretar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el accionante, ratificándose en consecuencia a la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Cvil, se condena en costas del presente recurso al accionante recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (14:56pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (16).
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández Martínez

JARZ/ah