REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000039
PARTE ACCIONANTE: RAFAEL TEODORO ORELLANA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.963.303., abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 12.695, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE TESTAMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
De conformidad con lo preceptuado por el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2026, por el abogado RAFAEL TEODORO ORELLANA MARQUEZ, ut supra identificado, contra la sentencia dictada por el Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de enero de 2026, en la cual declaró; Inadmisible la demanda de reconocimiento de contenido y firma de testamento, la cual se oyó en ambos efectos ordenándose su remisión a la URDD Civil, para su distribución según oficio N° 2026-46. Actuaciones estas que fueron recibidas por esta Alzada el 10 de febrero del año en curso, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 18/02/2026, se recibió de la URDD Civil (02) folios útiles escrito presentado por el accionante.
Seguidamente, en fecha 13/03/2026, se dejó constancia que en fecha 12/03/2026 venció el lapso para la presentación de los informes; asimismo se dejó constancia de no presentación de escrito al respecto.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para dictar y publicar sentencia, (folios 44 al 53).
En fecha 15/04/2026, compareció ante la URDD Civil, la parte solicitante consignando diligencia en la cual solicita la inhibición del suscrito juez, seguidamente en fecha 17/04/2026 esta alzada dicto auto en el cual se señaló:
“…se dejó constancia de lo siguiente: “…que ninguna de las partes presentó escrito, lo cual no es porque presente mi FUNDAMENTACION DE LA APELACION 13/02/2026 y mi escrito de informes en fecha 12/03/2026. Además el juez en esa misma fecha emitió opinión en el sentido de que yo estoy pidiendo que se le de reconocimiento a la firma, cuando yo estoy pidiendo que se realice un acto en el cual yo haga acto de presencia y firme el documento…”. Este Superior deja constancia que la Inhibición es una facultad que tiene el juez para separase del conocimiento de las causas con fundamento legal tal como lo prevé el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, y siendo que en el presente cuando se ordenó corregir el auto de fecha 13/03/2026, en presencia del aquí solicitante, señalé que la petición del sub lite está referida requerimiento de que se oigan los testigos señalados por el solicitante y la de él mismo,; apreciación ésta que el suscrito considera no emitió pronunciamiento al fondo de lo solicitado; motivo por el cual este juzgador se abstiene de inhibirse, manifestándole al solicitante , que tiene la vía procesal de recusación establecida en el artículo 92 ibídem, si así lo considera pertinente, y así se decide…”
En fecha 27/04/2026 el abogado RAFAEL TEODORO ORELLANA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.963.303., abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 12.695 actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia en las cual desiste del procedimiento, (folios 54 al 56)
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
En virtud de la diligencia presentada por ante la URDD Civil, el solicitante RAFAEL ORELLANA MARQUEZ, actuando en su propio nombre y representación en fecha 27 de Abril del año en curso, en la cual desiste del procedimiento.
artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
" …El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…"
Norma esta, aplicable por analogía a los casos de jurisdicción voluntaria como es el sub lite, en el cual se solicita el reconocimiento de firma en testamento abierto contemplado en el artículo 855 del Código Civil; por lo que al ser el desistente del procedimiento de la solicitud en referencia, quien formula dicho desistimiento y por ser Abogado, se ha de homologar el mismo y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
DECLARA: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento de reconocimiento de firma de testamento abierto, planteado por RAFAEL TEODORO ORELLANA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.963.303., abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 12.695, actuando en su propio nombre , en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de enero del 2026, por el Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, quien declaró Inadmisible la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de testamento de autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 17.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
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