REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuarto (04) de Mayo del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000044
PARTE ACCIONANTE: BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.763.983.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.247.
PARTE ACCIONADA: LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.112.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.183.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En los folios 01 al 02, consta el escrito de demanda inicial del presente procedimiento.
En fecha 17 de enero del 2024, el ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, supra identificado, interpuso reforma a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) en contra del ciudadano LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, supra identificado, alegando en dicho libelo lo siguiente:
1. Que es beneficiario de una letra de cambio de Nº 1/1 acordada el 20/09/2022 por un valor nominal de Trece Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($USD 13.200,00) siendo el deudor la parte demandada, valor entendido que se cargara sin aviso ni protesto el 20/10/2022, para ser pagado en dicho día de vencimiento; alegando que al no haber sido realizado dicho pago, se intentó cobrar en repetidas ocasiones sin haber conseguido el pago.
2. Que apoya la presente acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
3. Que solicita el pago del monto endeudado, los intereses moratorios, los costos y las costas, lo que en total da un resultado de Catorce Mil Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($USD 14.025,00).
4. Estimó la presente acción en Quinientos Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 505.461,00), o su equivalente, Doce Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Euros (€ 12.894,00).
5. Solicitó a su vez el Decreto de Medida de Embargo Preventivo.
El día 22 de enero del año 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. admitió en cuanto ha lugar la demanda.
El 30 de enero del año 2024, la parte accionante otorgó Poder Apud Acta al abogado Miguel Oropeza, supra identificado. Ese mismo día, la parte accionante interpuso un segundo escrito de Reforma a la Demanda, donde modificó la cuantía a Quinientos Seis Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 506.863,50), o su equivalente que estableció en Doce Mil Novecientos Setenta y Tres Euros con Veintiún Céntimos (€ 12.973,21).
En fecha del 09 de mayo del 2024, la parte accionada del presente procedimiento otorgó Poder Apud Acta al abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, supra identificado. Ese mismo día, el apoderado judicial de la parte accionada interpuso escrito de oposición a la demanda, debido a que alega la imprecisión de la moneda del monto adeudado y a la misma cantidad que aparece en la letra de cambio.
El día 10 de mayo del año 2024, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso escrito donde especificaba los bienes sobre los que solicitaba el decreto de Medida de Embargo Preventivo.
El 14 de mayo del año 2024, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso otro escrito donde especificaba más bienes sobre los que solicitaba el decreto de Medida de Embargo Preventivo.
En los folios 44 y 45 consta diligencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada donde se opone a “…la solicitud realizada por el abogado Miguel Pedro Oropeza, IPSA Nº 133.274, apoderado de la parte demandante donde solicita la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar…Sic”.
El día 16 de mayo del año 2024, el apoderado judicial de la parte accionada interpuso escrito de Cuestiones Previas donde alega el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 06 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 06 del artículo 340, y los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
El 23 de mayo del año 2024, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso escrito de contestación a las Cuestiones Previas.
En fecha del 04 de junio del 2024, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria relacionada a las Cuestiones Previas.
El día 05 de junio del año 2024, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso escrito de promoción de pruebas del procedimiento.
El 19 de junio del año 2024, el apoderado judicial de la parte accionada interpuso escrito de Conclusiones.
En fecha 21 de junio del 2024, el Tribunal A Quo dictó y publicó Sentencia donde declaró Sin Lugar la Cuestión Previa interpuesta.
El día 02 de julio del año 2024, el apoderado judicial de la parte accionada interpuso escrito de Contestación a la Demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte accionante en el libelo de la demanda.
El 25 de julio del año 2024, el apoderado judicial de la parte accionada interpuso escrito de promoción de pruebas. Ese mismo día, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso escrito de promoción de pruebas.
En fecha del 05 de agosto del 2024, el Tribunal A Quo dictó y publicó auto de admisión de las pruebas promovidas.
El día 24 de marzo del año 2025, el Tribunal A Quo dictó y publicó Sentencia Definitiva en la cual se declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES presentado por el ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho, MIGUEL OROPEZA abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No. 133.247 contra el ciudadano, LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA identificados en la narrativa del fallo en consecuencia se condena a la parte perdidosa a cancelar las siguientes cantidades:
A. Pagar la Cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (SUSD 13200,00) por concepto de deuda a que se refiere la letra de cambio.
B. Al pago de OCHOCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (SUSD
825,00) por concepto de intereses Moratorios (5% Anual) - desde el dia 20 de Octubre de 2.022; hasta la fecha del 20 de Diciembre de 2023, más los que se siguieren causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda.
C. Cancelar las costas y costos y los honorarios profesionales de abogados conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resaltado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el Artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…”.
El 22 de marzo del año 2025, el apoderado judicial de la parte accionada apeló formalmente en contra de la sentencia de fecha 24/03/202, dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal A Quo en fecha 09 de abril del año 2025.
En fecha 15 de Octubre del 2025, se deja constancia que este tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia Interlocutoria en el asunto signado con el N° KP02-R-2025-000295, en la cual se ordenó desglosar el cuaderno separado de medida con el N° KH11-X-2024-000002, con el cual fue remitido dicho recurso a este superior.
Dándosele entrada nuevamente el veintisiete (27) de enero del 2026, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
En fecha Dos (02) de Marzo del 2026, se dejó constancia que el día 27/02/2025, venció el término para la presentación de Informes en la presente causa; asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escritos. Seguidamente este Tribunal fija el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES presentado por el ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho, MIGUEL OROPEZA abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No. 133.247 contra el ciudadano, LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA identificados en la narrativa del fallo en consecuencia se condena a la parte perdidosa a cancelar las siguientes cantidades:
A. Pagar la Cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (SUSD 13200,00) por concepto de deuda a que se refiere la letra de cambio.
B. Al pago de OCHOCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($USD 825,00) por concepto de intereses Moratorios (5% Anual) - desde el dia 20 de Octubre de 2.022; hasta la fecha del 20 de Diciembre de 2023, más los que se siguieren causando hasta la definitiva y
total cancelación de la deuda.
C. Cancelar las costas y costos y los honorarios profesionales de abogados conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resaltado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el Artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…”.
Está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para en base a ello, establecer los hechos y luego subsumirlos dentro del supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que en virtud de ser la demanda de autos, el cobro de la obligación contenida o establecida en una letra de cambio, la cual inicialmente se admitió por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la oposición a este procedimiento hecho por el accionado, se pasó y tramitó por el procedimiento ordinario tal como lo prevé el artículo 651 ibidem , y dado a que el accionado en su contestación de demanda, no desconoció haber suscrito como aceptante dicha instrumental, pues ese hecho se ha de considerar admitido y por ende, conforme al artículo 398 Ibídem queda relevado de prueba la suscripción de la misma por parte del accionado; quedando como hecho controvertido, la defensa de invalidez como letra de cambio a dicho instrumental, cuya obligación y demás conceptos le demandan su cumplimiento, fundamentado en la desconformidad del monto señalado como aceptado como capital y que en Guarismo aparece en número (13.200,00$), y en letra aparece TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS, y luego aparecen bolívares, la hace ineficaz por contrariar los artículos 410 ordinal 2, y 411 del Código de Comercio; quedando a cargo de la parte accionada, la prueba de los hechos constitutivos de sus alegatos o afirmaciones, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Las partes, a los fines de demostrar sus afirmaciones promovieron los medios probatorios que a continuación se señalan y valoran así:
1) La parte demandante promovió: la comunidad de la prueba, la cual se desestima por no ser medio de prueba alguno, y así se decide.
2) Del mérito favorable de los autos, lo cual se desestima por no ser medio probatorio alguno, sino una carga procesal del juez, quien en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3) De la documental consistente en la letra de cambio consignada como instrumento fundamental de la acción, la cual cursa en copia fotostáticas certificada por el a quo, cursante al folio 3, y que en virtud de no haber sido desconocida por el demandado, quedó de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, reconocida y en consecuencia de acuerdo al artículo 398 Ibídem, relevada de prueba la suscripción por el accionado, de dicha documental, como obligado o aceptante de la misma, así como el contenido en ella; más sin embargo, a los fines de no ser repetitivo al hacer pronunciamiento al fondo del asunto, este Juzgador considera pertinente transcribir el texto de la misma, cuyo tenor es el siguiente:
“…No. 1/1 20 de septiembre de 2022 de Bs. 13.200$ al 20 de octubre del 2022 se ser se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta UNICA de CAMBIO a la orden de: BRICIO RODRIGUEZ la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS Bolívares Valor CONVENIDO que cargará (n) en cuanta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA CI. 9633112, ATENTO (S) SS. SS Y AMIGO (S), DOMICILIO CALLE GUSMAN BLANCO BOLIVAR Y TORRES n° 44-01 Zona Centro Telf. 0252 4214808…Sic”
La parte ACCIONADA promovió los siguientes medios probatorios:
1) La letra de cambio.
2) El mérito favorable de los autos.
Al respecto este juzgador manifiesta haberse pronunciado procedentemente, y así se establece…”.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Ante el alegato del accionante, quien en “su reforma de demanda” dice ser beneficiario de una letra de identificada con el N° 1/1, emitida en la Ciudad de Carora el 20/09/2022, por un valor nominal de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($USD. 13.200,00), para ser cancelada por LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.633.112, domiciliado en la calle Guzmán Blanco, entre calles Bolívar y Torres, No. 44-01, zona centro, de la ciudad de Carora, municipio Torres, del Edo. Lara, valor entendido que cargara sin aviso y sin protesto el día 20 de Octubre de 2022, a la vista LIBRADO ACEPTANTE letra de cambio aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento…Sic ..”; y ante el no desconocimiento de la referida instrumental por el accionante, originado en consecuencia el reconocimiento de suscripción de la misma, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; pero ante alegato o defensa opuesta por el accionado, como es, que impugna la referida instrumental cambiaria por considerar que “para ser tomado como instrumento Válido, debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 410 numeral 2° del Código de Comercio, esto es: “…La orden pura y simple de pagar una suma determinada…”; pues, al revisar el instrumento que presenta la parte Demandante, el que cursa en el Expediente en Copia Certificada y el Original se encuentran en resguardo de la Caja Fuerte de este Tribunal 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puede observar que efectivamente señala: “…pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de… …la cantidad de:…” apareciendo en Guarismos “…13.200…”, precedido de un símbolo utilizado para indicar la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Bolívar: “…Bs…” y luego, señalando o indicando otro símbolo: “…$...”, que es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y además indica en letras, la cantidad de “…TRECE MIL DOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS…”, además que indica luego: “…Bolívares…”, dejando abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), que no tienen el miso valor monetario en este país, o incluso, no se determina fehacientemente si en realidad el monto el moto expresado de 13,200 es en Bolívares o en Dólares, lo que trae como consecuencia Imprecisión en la determinación de la suma a ser cancelada, pues, al no expresarse como claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa o moneda se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, o si es en Moneda de Curso Legal en nuestro país, invalidando el título como letra de cambio, invocado arrojo la decisión N° 330 de fecha 13-06-2016 "; pues obliga a pronunciarse sobre tal alegato y así se estable.
Ahora bien, a los fines de proceder a emitir el pronunciamiento sobre los alegatos de invalidez de la letra de cambio en referencia, es pertinente señalar los requisitos formales y validez, establecida con los artículos 410 y 411 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúa:
“…Artículo 410: Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versan sobre hechos impertinentes.
Artículo 411: No podrán formularse al absolvente más de veinte posiciones; pero si por la complejidad del asunto, el Juez lo considerare procedente, podrá, a solicitud de la parte, conceder a ésta antes de la conclusión del acto, la formulación de un número adicional que no exceda de diez posiciones…”.

Por lo que en base a ello y la transcripción del instrumental objeto de este proceso, cuyo contenido es el siguiente:
“…No. 1/1 20 de septiembre de 2022 de Bs. 13.200$ al 20 de octubre del 2022 se ser se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta UNICA de CAMBIO a la orden de: BRICIO RODRIGUEZ la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS Bolívares Valor CONVENIDO que cargará (n) en cuanta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA CI. 9633112, ATENTO (S) SS. SS Y AMIGO (S), DOMICILIO CALLE GUSMAN BLANCO BOLIVAR Y TORRES n° 44-01 Zona Centro Telf. 0252 4214808…Sic”
De la cual se determina, no tiene la denominación de letra de cambio exigida por el ordinal 2° del transcrito artículo 410, sino el texto “se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta UNICA de CAMBIO a la orden de: BRICIO RODRIGUEZ; mas sin embargo, dicha omisión no la invalida, ya que el primer apartado del artículo 411 supra transcrito establece a texto expreso : “la letra de cambio que no lleve la denominación letra de cambio”; será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden ; excepción esta aplicable al sub lite, ya que contiene el texto; respecto al requisito del ordinal 2 del artículo 410, este Juzgador considera se cumple, ya que tal como fue procedentemente señalado, tiene en su texto establecido “ se servirá (n) Ud. (S) mandar a pagar por esta UNICA de CAMBIO a la orden… valor convenido”, y así se establece.
En cuanto al requisito del ordinal 3 de dicho artículo, en criterio de quien emite el fallo se cumple, por cuanto dicho instrumental identifica al obligado cambiario cuando establece: “que cargará(n) en cuenta sin aviso y sin protesto A: LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, CI. 9633112,”.
Respecto al requisito que la letra de cambio debe indicar, la fecha del vencimiento; se cumple, ya que dicho instrumento señala: “Al 20 de Octubre del 2022, se servirá(n) Ud. (s) mandar a pagar”.
En cuanto al requisito que la instrumental cambiaria debe indicar, lugar donde el pago debe efectuarse, en criterio de este juzgador, no se cumple, ya que en la parte inferior de la identificación del obligado, aparece texto expreso: “Domicilio Calle Guzmán Blanco, Bolívar y Torres N° 44-01 Zona Centro Telf. 0252 4214808”; es decir, no indica de qué ciudad o población y Estado, se corresponde dicha dirección, y así se establece.
Respecto al requisito, que la instrumental cambiaria debe señalar, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, se cumple, ya que la instrumental del sub lite a texto expreso señala: “…se servirá(n) Ud. (s) mandar a pagar por esta UNICA de CAMBIO a la orden de BRICIO RODRIGUEZ…”.
Respeto al requisito, que la letra de cambio debe establecer, la fecha y lugar donde la letra fue emitida, este juzgador determina, que la documental de marras no cumple con este requisito, por cuanto en el encabezamiento de ella se limitó a señalar: “1/1 20 de septiembre de 2022; de Bs. 13.200$”; de lo cual se determina, solo señaló, la fecha de emisión, mas no el lugar; omisión esta que en criterio de este juzgador, no encuadra con la excepción establecida en el último aparte del supra transcrito artículo 411 que establece: “…La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”; y en virtud de: 1) Que la letra de cambio del sub lite, al lado, ni debajo de texto: atento(s) ss. Y amigo(s), de la firma del librador, aparece dirección alguna. 2) que la dirección que aparece, es debajo de la identificación del obligado (aceptante) LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, así: “…“Domicilio Calle Guzmán Blanco, Bolívar y Torres N° 44-01 Zona Centro Telf. 0252 4214808,…”, de lo cual se determina, que no establece a qué población, ciudad, ni a que entidad federal se corresponde la misma; lo que obliga a concluir, que no se determinó el lugar de emisión y así se decide.
En cuanto al requisito, que la letra de cambio debe tener la firma del que la gira o libró; en criterio de este Juzgador, no se cumple, por cuanto aparece una firma ilegible sobre el texto: “…atento(s) ss. Y amigo(s)…”, lo cual no indica, se refiera al librador de dicho instrumento; lo cual implica no se determinar, ya que el accionante en el libelo de demanda, tampoco asume haberla suscrito como librador, y así se decide.
De manera, que al no cumplirse los requisitos formales precedentemente señalados y exigidos por el transcrito artículo 410 del Código de Comercio, y no encuadrar las omisiones de los mismos, en las excepciones de los apartes 3 y 4 del artículo 411 Ibídem, se ha de considerar conforme al encabezado por dicho artículo 411, cuyo tenor es el siguiente:
“…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…Sic”.
Inválida como letra de cambio, la instrumental por el cual se demandó el cobro de: Trece Mil dólares y demás conceptos derivados de dicha obligación y en consecuencia de ello, prescindiendo del análisis y consideración de los demás alegatos o defensas opuestas por el accionado, por innecesarios; obliga a concluir, que la recurrida al haber declarado Con lugar la demanda de autos, infringió el artículo 411 del Código de Comercio; por lo que la apelación interpuesta contra ésta, se ha declarar Con Lugar, revocándose en consecuencia la misma, y Sin Lugar la demanda de marras, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado CARLOS PORTELES TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.183, en su condición de apoderado judicial del accionado LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, identificado en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de Marzo del 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Carora, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara, Sin lugar la demanda de cobro de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, incoada por el ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.763.983, debidamente asistido por el abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.247, contra el supra referido ciudadano LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandante.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Publicada en esta misma fecha, siendo las (12:41 pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (13).

La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez

JARZ/ah