REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Mayo de dos mil Veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000284
PARTE RECURRENTE: CARLOS ALBERTO FLORES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.898.736.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ARANELL AÑEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.731.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del recurso de hecho incoado en fecha 20 de Abril del 2026, por la abogada ARANELL AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el Nro. 108.731, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.898.736, aduciendo como hechos constitutivos de su recurso, entre otras cosas lo siguiente:
Que apeló de auto de fecha 14 de abril de 2026, en el asunto signado con nomenclatura KH02-X-2026-000031, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que “…en fecha 27/03/2026, ejercíó recurso de Apelación en contra del Auto de Admisión Tacha Incidental de fecha 25 de marzo de 2026; fundamentando el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 442numeral 2, del Código de Procedimiento Civil…”.
En el petitorio solicitó“…PRIMERO: Solicito sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO y se ordene escuchar el recurso de APELACIÓNen ambos efectos en contra del auto de admisión de la Tacha, de fecha 25 de marzo del año 2026.
SEGUNDO: Solicito que sea Revocada la sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de abril del año 2026…Sic”.
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 14 de Abril del 2026, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó auto negando escuchar la apelación interpuesta, cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2.026, presentada por la apoderada judicial abogado ARANELL AÑEZ VILLAREAL, inscrita en el .P.S.A, bajo el N° 108.731, basando su pretensión en " apelo de auto de fecha 25 de marzo del 2026, fundamentado en el artículo 442 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, este juzgador antes de proveer pasa a transcribir el contenido del auto dictado en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2026:
"…Visto el escrito por TACHA INCIDENTAL presentado por el ciudadano HECTOR TOVAR venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.956.705 asistido por el abogado GUSTAVO L. EVIES L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.661, y el escrito presentado por la abogado ARANELL AÑEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.731 apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.898.736 en el cual insiste en hacer valer el instrumento, este Tribunal la ADMITE por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, notifiquese al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que conozca de la admisión de la presente tacha incidental y se ordena el trámite de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil..."
Por lo que se determina necesario identificar lo tipificado en el artículo 442 ordinal 2 de la norma adjetiva civil:
Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
De lo anteriormente expuesto, este Despacho considera necesario traer a colación lo determinado en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:
"…vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por 7ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación..."
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.”
En consecuencia, en acatamiento a los criterios anteriormente expuestos se considera oportuno destacar que el auto que admite la incidencia, tal como se transcribió, es un auto de mera sustanciación el cual permite el esclarecimiento del documento objeto de la presente incidencia y de la misma se evidencia que el fundamento alegado por la abogada Aranell ya identificada no corresponde a la etapa procesal en la cual se encuentra sustancialmente el presente asunto, puesto a que el referido auto de admisión no decide ni causa un gravamen irreparable, de las cuales se, caracterizan porque propenden al impulso procesal, pues, son sólo ordenadoras del proceso y no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo. Luego, esa clase de providencias o autos tienen un régimen impugnativo, regulado por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que contra esas determinaciones, caso de no haber conformidad con las mismas,, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que "contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno", empero, solo en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. De apelarse, pues, sin observarse ese régimen, se debe prima facie declarar la inadmisibilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.
Con base en esta Doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de este Juzgado determinar que el auto objeto de apelación es un auto de mera sustanciación, en consecuencia no son susceptibles de apelación, razón por la cual se NIEGA OIR APELACION del auto de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2026. Así se establece.-…”.
Correspondiéndole conocer el recurso a esta alzada en fecha 20/04/2026, según sello húmedo de la URDD CIVIL, recibido en esta alzada el 21/04/2026 según nota secretarial, dándosele entrada el 24 de abril del 2026, como consta de auto que riela al folio 03. La recurrente, por medio de su apoderada judicial Abogada ARANELL AÑEZ, consignó las copias certificadas en fecha 29/04/2026 siendo las 1:43 pm, y recibidas en este juzgado el 30/04/2026, siendo las 10:55 am, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de la consignación de las copias certificadas para decidir el recurso, de conformidad con el artículo 307 del Código Adjetivo Civil.
Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra la negativa por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de admitir la apelación contra decisión dictada por el mismo Tribunal; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión interlocutoria , se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no, del Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada ARANELL AÑEZ, actuando con carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCÍA, contra el auto de fecha 14 de abril del 2026, en el cual el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, NIEGA OÍR LA APELACIÓN interpuesta contra el auto de fecha 25-03-2026; cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el escrito por TACHA INCIDENTAL presentado por el ciudadano HECTOR TOVAR venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.956.705 asistido por el abogado GUSTAVO L. EVIES L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.661, y el escrito presentado por la abogado ARANELL AÑEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.731 apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.898.736 en el cual insiste en hacer valer el instrumento, este Tribunal la ADMITE por cuanto la misma no es contraria al orden. Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que conozca de la admisión de la presente tacha incidental y se ordena el trámite de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.-...”.
De manera, que de la lectura de este auto se determina, que el referido a quo se refiere o conceptúa al auto de admisión de la tacha incidental, como un auto de mero trámite, y en consecuencia por ello consideró irrecurrible el mismo de acuerdo al artículo 310 del Código Adjetivo Civil preceptúa:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…Sic”.
Sobre qué son los actos de mero trámite es pertinente traer a colación lo establecido por la Doctrina de la Sala Constitucional De nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia N°3255 de fecha 13-12-2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual estableció:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…Sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/3255-131202-02-0496.HTM).
En cuanto a los requisitos de procedencia del recurso de hecho tenemos que la mismo está contemplado en el artículo 305 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa :
“ Negada la apelación , o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días , más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el termino de distancia, si fuere procedente, a efectos del recurso de hecho”.
De manera que de la lectura de esta norma jurídica se determinan los requisitos señalados así:
1. El de la tempestividad. Ya que el mismo se ha de interponer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la negativa de oír el recurso de apelación o de la que se haya escuchado en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos, haciendo la acotación que los días de despacho en referencia son los transcurridos en el Juzgado Superior ante el cual se interpuso el Recurso de Hecho, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 2.836 de fecha 19-11-2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Modesta Arocha, expediente Nº 01-0221, al señalar: “…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose de señal, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún (sic) cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo…Sic”.
2. Que se acompañe las copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente conducentes a la presente incidencia.
3. El objeto del recurso, teniendo este por fin que se escuche en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto o que se escuche la apelación que fue negada su admisión.
En cuanto al primero de los requisitos señalados se observa, que el auto que negó oír el recurso de apelación recurrido de hecho, fue dictado el 14 de abril del corriente año, tal como consta en los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33); mientras que el recurso de hecho fue interpuesto según sello húmedo de la URDD Civil el 20-04-2026 (folios 01 al 02) y recibido en esta alzada a quien le correspondió conocer por distribución el día 21-04-2026; por lo que haciendo el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día siguiente a la fecha del auto recurrido de hecho (14-04-2026), los cuales se discriminan así: 15, 16, 17, 20 y 21; todos del mes de Abril del corriente año; determinándose de ello, que el 5° día de despacho para interponer el Recurso de Hecho vencía el 21 de abril; por lo que al haber sido interpuesto el referido Recurso el día 20-04-2026, es decir al cuarto (04º) día siguiente de la emisión del referido auto recurrido de hecho, obliga a concluir, que el recurso de hecho es tempestivo, por tanto cumple con el requisito de temporalidad, y así se decide.
Con respecto al segundo requisito, que se acompaña a nivel de ley del recurso de hecho con copias fotostáticas Certificadas de las actas del expediente que sean conducentes para que pueda ser resuelto el recurso, se tiene que del folio 04 al 32 constan en copia fotostática certificada de las actuaciones procesales inherentes al recurso de autos, que fueron acompañadas al escrito de recurso, las cuales se aprecian conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, las cuales al no haber sido impugnadas se consideran fidedignas y hacen fe pública del contenido de ellas, permitiendo establecer que se cumplió el segundo requisito, y así se decide.
Finalmente en cuanto al tercer requisito, que el recurso tenga como objetivo que se oiga la apelación que fue negada o que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto.
Tenemos, que subsumiendo dentro de la doctrina supra señalada y lo aducido por el a quo en el auto de fecha 14 de abril del corriente año, en el cual negó la oirá la apelación interpuesta contra el auto de fecha 25 de marzo del año en curso supra transcrito, por considerar que este es auto de mero trámite o de mera sustanciación, tal como lo prevé el artículo 310 del Código adjetivo Civil; apreciación en referencia que este juzgador no comparte, por cuanto dicho auto al estar pronunciándose sobre la admisión de una impugnación incidental de documento, está aplicando un procedimiento establecido en el artículo 440 y siguientes del Código de procedimiento Civil para dirimir la controversia incidental y por ende, si el recurrente considera que dicha admisión es improcedente, pues conforme al artículo al artículo 291 ibidem, dicho recurso se ha debido oír en un solo efecto; por lo que el recurso de hecho de marras se ha declarar con lugar, revocándose en consecuencia el auto de fecha 14 de abril del año en curso, ordenándosele en consecuencia al a quo, oiga en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, sobre el auto de fecha 25 de marzo del corriente año y así se decide.
En cuanto a la petición del recurrente de hecho, que sea revocado la sentencia dictada por el a quo el 14 de abril del corriente año, se desestima por impertinente , ya que el objeto de la pretensión del recurso de hecho de autos, es que se oiga la apelación interpuesta contra dicho auto, el cual lógicamente será posterior a la controversia que se abra contra éste que se determinará su ratificación o revocatoria y así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Abogada ARANELL AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 108.731, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.898.736, contra el auto de fecha 14 de abril del año en curso, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia el mismo.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se ordena al referido a quo, oiga en un solo efecto la apelación interpuesta por la Abogada ARANELL AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 108.731, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.898.736, contra el auto de fecha 25 de marzo del corriente año, en la cual negó oír la apelación interpuesta.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las: (3:09 pm) y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (09).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ah
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