REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de mayo del dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KH03-X-2026-000036
JUEZ INHIBIDA: ABG. MILÁNGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SOLICITANTE: LUIS ALFREDO SÁNCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.513, en beneficio de la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-1.770.118.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición en Interdicción.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada MILÁNGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 27-04-2026; dándosele entrada en fecha 30-04-2026, y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha 30-04-2026, que riela al folio diecisiete (17) del presente cuaderno.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Juez aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el recurso signado con la nomenclatura KP02-F-2023-000425, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“…La suscrita Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.587.605; por medio de la presente acta declaro: "Me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio INTERDICCIÓN intentada por el ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.388.513, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LISANDRO SANCHEZ VERDE, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 212.816, en beneficio de la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.770.118, respectivamente, en virtud de que el ciudadano Luis Alfredo Sanchez Urbina quien funge como demandante en el presente asunto, confirió poder apud-acta a la Abogada NUBIA ZULIMAR MENDEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-5.446.010, en consecuencia quien aquí Juzga, presenta inhibición sustentada en el Ordinal 18 del Artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil que establece:
"Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente
apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado".
La enemistad declarada deriva de la recusación presentada en fecha
16 de Octubre del 2025 así como también de la denuncia formulada por la mencionada ciudadana en contra de la suscrita, en la Inspectoría de Tribunales, aunado al hecho, de que la suscrita Juez de este Juzgado presento acta de inhibición en fecha 08/01/2026 La cual fue declarada con Lugar en fecha 09 de febrero por el Juzgado Superior Segundo en el asunto principal signado bajo el N° KP02-V-2025-000873 cuyo cuaderno de inhibición es KH03-X-2026-00004, produciéndose asi una animadversión hacia la referida ciudadana que incide notoriamente en el ánimo de este sentenciador a la hora de decidir con respecto a sus peticiones. En consecuencia, se deja constancia que una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil se abrirá cuaderno separado de inhibición a los fines de que sea decidida la presente incidencia, por uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción…Sic”.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no, en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar, si la inhibición planteada por la Juez a quo está o no, ajustada al supuesto de hecho establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, en el cual la inhibida fundamentó la inhibición de autos, el cual que preceptúa:
“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …Omissis… 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…Sic”.
Ahora bien, se tiene que la inhibición es una institución creada con el fin de separar del litigio a un funcionario que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad determinada controversia; garantizando así la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo funcionario judicial, garantías éstas que están establecidas en los artículos 26 y 49 ordinal 3°, de nuestra Carta Magna en concordancia con el ordinal 1° del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto San José De Costa Rica”.
En el sub iudice, la Jueza inhibida alegó que en virtud de tener enemistad manifiesta con la abogada NUBIA ZULIMAR MENDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.010, quien es apoderada judicial en la INTERDICCIÓN signada con el N° KP02-F-2023-000425, por cuanto presuntamente el solicitante de la interdicción le confirió poder apud acta; se inhibe de seguir conociendo el asunto signado con nomenclatura KP02-F-2023-000425; fundamento éste previsto como causal de inhibición en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de los recaudos consignados por la inhibida en el cuaderno de inhibición, cursantes de los folios (02) al (13) del presente cuaderno, consistentes en: copias fotostáticas certificadas de dos sentencias de inhibición dictadas ambas en fecha 09-02-2026, por éste Juzgado Superior Segundo, en las cuales se declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza MILÁNGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA en los cuadernos KH03-X-2026-000005 y KH03-X-2026-000004 respectivamente, por tener enemistad manifiesta con la abogada NUBIA ZULIMAR MÉNDEZ MOLINA, las cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y de la lectura de las mismas se evidencia que efectivamente éste Juzgado Superior ha declarado con anterioridad con lugar la inhibición planteada por la Jueza aquí inhibida por enemistad manifiesta con la referida ciudadana NUBIA ZULIMAR MÉNDEZ MOLINA.
Sin embargo, el presente cuaderno de inhibición fue conformado únicamente con el acta de inhibición suscrita por la jueza en original y las copias certificadas de las sentencias supra descritas, sin agregar ningún otro recaudo que permita corroborar el hecho alegado por la inhibida, como es que el ciudadano LUIS ALFREDO SÁNCHEZ URBINA sea el solicitante de la interdicción signada con nomenclatura KP02-F-2023-000425, y que así mismo el prenombrado haya conferido poder apud acta a la abogada NUBIA ZULIMAR MÉNDEZ MOLINA (ciudadana ésta con la que la jueza tiene enemistad manifiesta); hechos y circunstancias éstas que obligan a declarar improcedente la inhibición de autos, finalmente, se le advierte a la jueza inhibida, que dado a su declaración que la intervención de la abogada NUBIA ZULIMAR MÉNDEZ MOLINA se debe a poder apud acta, debe tener presente el primer apartado del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y así evitar incidencias innecesarias; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la inhibición planteada por la abogada MILÁNGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-F-2023-000425, contentivo de INTERDICCIÓN solicitada por LUIS ALFREDO SÁNCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.513, en beneficio de la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-1.770.118.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y al Juzgado que por distribución le haya correspondido conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-F-2023-000425.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°. Se libraron los oficios 149/2026 y 150/2026.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las: (11:50 a.m.) Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (05).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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