REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Mayo de dos mil veintiséis (2026)
217º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000713
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO JOSÉ LEÓN BERRIO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.700.643.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DENISSE JACQUELINE MARTINEZ PERNIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.293.
PARTE DEMANDADA: JANEY JACQUELINE YAMARTE LOPEZ, Venezolano mayor de edad, titular de las Cédula de identidad N° V-13.662.613.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADA: DANNY RODRIGUEZ, JOHANA ROSELY ALVAREZ MARTINEZ Y CARMEN MARÍA PEREZ PENZO, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 57.842, 125.558 y 59.437 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CUADERNO DE MEDIDA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los términos siguientes:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha Ocho (08) de Octubre del 2025, por el abogado DANNY RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 57.842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANEY JACQUELINE YAMARTE LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad N° V-13.662.613, contra sentencia Interlocutoria de fecha 06/10/2025, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, desde el folio (193) al (198).
DE LA RECURRIDA
En fecha Ocho (08) de Octubre del 2025, el abogado DANNY RODRIGUEZ, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha seis (06) de Octubre del 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia Interlocutoria, donde se declaró:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASENTAR POSESIÓN Y ADMINISTRACIÓN interpuesta por la parte demandada JANEY YAMARTE contra la medida cautelar decretada en fecha 04/08/2025. En consecuencia se ratifica La Medida Cautelar Innominada de Asentar Posesión y Administracion al ciudadano GILBERTO JOSE LEON sobre el inmueble ubicado en la calle Guaiqueri, Edif. Conjunto Cayo de Agua, Piso 0, Apto A-27, Urbanización Sabana Mar, Porlamar, Nueva Esparta, sobre la cual consta documento de propiedad n° 2012.688, AR 3 del inmueble matriculado con el n°398.15.6.1.2135 del folio real del año 2012, de fecha 21/10/2022 ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oponente a la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha cuatro (04) de Noviembre del 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El dos (02) de Diciembre del 2025, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veintiuno (21) de enero del 2026, se dejó constancia que el día 20/01/2026, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; y asimismo en esa misma fecha el abogado DANNY RODRÍGUEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 57.842, apoderado judicial de las parte demandada, presentó escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de siete (07) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El cuatro (04) de Febrero del 2026, se dejó constancia que el día 03/02/2026, venció el término para la presentación de observaciones en la presente causa; y asimismo en esa misma fecha la abogada DENISSE JACQUELINE MARTINEZ PERNIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.293, apoderado judicial de las parte demandante, presentó escrito ante la URDD CIVIL constante de cinco (05) folios útiles. Seguidamente se fija el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada, está ajustada o no a derecho y para ello se ha de tener presente, si en autos se cumplieron o no los requisitos generales concurrentes establecido en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, más el establecido en el parágrafo primero del artículo 588 ibídem, y la conclusión que arroje este análisis, compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los efectos precedentemente expuestos se debe precisar: 1) ¿cuáles son los requisitos concurrentes de procedencia de las medida cautelar innominada?, 2) ¿En qué consiste cada uno de ellos?, 3) ¿cuáles son las obligaciones de solicitante de la medida? 4) ¿Cuál es la obligación del ad quem al conocer de la apelación de decisiones sobre medidas cautelares?.
Sobre la primera de las interrogantes tenemos, que dos artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos concurrentes de procedencia de medida cautelar innominada cuando preceptúa:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;…Sic”.

En cuanto a la interrogante, en qué consisten cada uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada precedentemente señalados, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC000295 de fecha 06-06-2013, en la cual señaló:
“…Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
Respecto a la interrogante, cuál es la obligación del solicitante de la medida cautelar, tenemos que la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC00739 de fecha 27-07-2004, estableció: “…de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…Sic”; mas en criterio de quien emite el presente fallo, se debe adicional sobre al requisito de periculum in mora establecido en el parágrafo primero del artículo 588 ibídem supra transcrito.
En cuando a la interrogante, cuál es la obligación del ad quem al conocer la apelación de decisiones sobre medidas cautelares, es pertinente señalar la doctrina establecida por la referida Sala de Casación Civil, en sentencia RC000032 del 08-02-2011, señaló:
“(…)“…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.
La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada.(…)Sic”.

A los efectos precedentemente expuestos tenemos, que el peticionante señaló como hecho constitutivo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas los siguientes hechos:
“…En cuanto al (periculum in mora) tenemos demostrado con la negativa y rotunda conducta de la demanda en restringir en su totalidad el uso, goce y disfrute de un bien común, como lo es el inmueble ubicado en el Estado Nueva Esparta, aun cuando ocupa y se le respecta la posesión del inmueble en que reside y que se encuentra identificado en autos, ubicado en el Municipio Palavecino del Estado Lara. Esta situación rompe claramente en un claro desequilibrio patrimonial en perjuicio de mi representado, quien esta privado en casi totalidad del acceso a los bienes comunes”.
Respecto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, aduce:
En el caso que no ocupa, los requisitos para su Decreto están evidente demostrados tanto en la documentación que fue consignada como instrumento fundamental de la demanda, cuya fuerza probatoria se base en sí misma y que hace constar la copropiedad del bien. (Fumus Boni Iuris)”.
Así mismo, resulta necesario y urgente para el resguardo del patrimonio de la Sociedad Mercantil demandada, a fin de alcanzar la satisfacción plena de los derechos sustanciales que le corresponden al ciudadano demandante una vez haya sentencia definitivamente firme que resuelva este litigio; decreto conforme al ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y aplicación analógica del Artículo 171 del Código Civil Venezolano, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dirigida a la designación de un VEEDOR JUDICIAL, para que la vigile la administración de la empresa YAMARTE LEON SHOP C.A, de manera que se permita una gestión direccionada al cumplimiento de la CORRECTA DISTRIBUCION DE LAS UTILIDADES lo cual ha sido entre otras, causa de la proposición de la presente demanda…”.
Por su parte, el a quo al decretar la Medida Cautelar DE “ ASENTAR POSESION Y ADMINISTRACION DEL APTO N° A-27 del Edif. Cayo de Agua, de la urbanización Sabana Mar, Porlamar, Nueva Esparta”, aparte de especificar jurisprudencialmente los requisitos de procedencia de medida cautelar establecido en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, más no el periculum in damni, fundamentó y decretó una sola de las medidas solicitadas así:
“…Aunado a lo anterior, sobre la primera cautelar solicitada, la cual se corresponde al libre acceso del demandante al inmueble ubicado en la calle Guaiqueri, Edif. Conjunto Cayo de Agua, Piso 0, Apto A-27, Urbanización Sabana Mar, Porlamar, Nueva Esparta, sobre la cual consta documento de propiedad en el asunto principal KP02-V-2025-001628, observándose en el documento que fue adquirido a través de una compra por el ciudadano GILBERTO JOSE LEON BERRIO, según documento nº2012.688, AR 3 del inmueble matriculado con el n°398.15.6.1.2135 del folio real del año 2012, de fecha 21/10/2022 ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta. De esta forma se observa el cumplimiento del Fomus Boni luris, demostrando el derecho para solicitar la medida cautelar en cuestión, asimismo, en argumento de que la demandada impidió el acceso del copropietario al inmueble cambiando cerraduras de las puertas del apartamento, y en base a que "La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla", se considera en tal sentido cierto lo alegado y suficiente motivo para considerar la medida innominada, resultando satisfecho el requisito del Periculum in mora además del tiempo que tarde el presente juicio y considerando el hecho alegado y la posibilidad de que la demandada realice siguientes acciones que perjudiquen en mayor nivel el inmueble que alega el demandante forma parte de la comunidad conyugal, y siendo ésta objeto de partición, se configura por lo anterior el requisito de Periculum in damni y forzoso decretar la medida en protección y resguardo del inmueble señalado, advirtiendo que se corresponderá a la posesión y administración del inmueble, pues no se está dirimiendo la disposición ni enajenación del mismo, solamente el uso, goce y disfrute del inmueble, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, siendo pertinente oficiarse a la junta de condominio del conjunto en cuestión en aras de que permitan el libre acceso del ciudadano GILBERTO LEON al inmueble en cuestión hasta tanto sea decidido el presente juicio. Asimismo, por cuanto el accionante solicitó le sea acordado correo especial a los fines de trasladar el oficio dirigido a la Junta de Condominio, será establecido en el dispositivo. Así se decide.-…”.
De manera, que del texto de la solicitud de medida cautelar y del fundamento del a quo precedentemente transcrito se determina, que éste dió por probado el requisito concurrente de procedencia de medida cautelar, de la presunción de buen derecho establecido en el transcrito artículo 588, basado en un hecho no constante en autos, como es el documento de propiedad de apartamento sobre el cual se decretó la medida cautelar innominada de marras, y adicional a este falso supuesto, dió por probado respecto a dicho inmueble, el periculum in damni exigido por el artículo 588 Ibídem, sin que el solicitante hubiese especificado en qué hechos consistía o se demostraba el mismo, como era su carga procesal; actuación y determinación ésta que evidencia desconoció u infringió la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC000739 de fecha 27-07-2004, supra transcrita parcialmente, en la cual señaló, que el juez no puede suplir las cargas de los solicitantes de las medidas cautelar, y que en caso que éstos no aporten los hechos en que se demuestra los requisitos de procedencia de la medida solicitada deberán negar las mismas, y así se establece.
En cuanto a la oposición de la medida cautelar, este Juzgador observa que ningunos de los argumentos esgrimidos por la oponente tratan de enervar los requisitos de procedencia de las Medida Cautelar solicitada y acordada, como son, el periculum in mora, el Fumus Boni Iuris y el periculum in damni, e inclusive planteo ilegalmente se decretara medidas cautelares, siendo que la incidencia de autos, es de oposición al decreto de medida cautelar establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, la parte accionada oponente a la medida cautelar innominada de marras, argumentó la oposición a la misma, entre otros hechos, los siguientes:
1) La existencia de una medida de seguridad dictada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Lara, consistente en una orden de alejamiento dictada contra el aquí solicitante de la medida de marras.
2) La invalidez del poder no autenticado que el accionante quiso le firmara la accionada oponente a la medida.
3) Que la junta de condominio no es un ente ejecutor de medida.
4) Omisión de bienes gananciales por parte del demandante y solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
5) Petición de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes que señala en dicho escrito.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
La parte solicitante de la medida cautelar ratificó el valor probatorio de los documentos de propiedad de los bienes gananciales consignados con el libelo de demanda, los cuales cursan de folio 19 al 30, consistente de copia del Acta Constitutiva de la empresa YAMARTE LEON SHOP C.A, y el acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 16-06-2023, las cuales se desestiman en virtud que el a quo en el decreto de medida cautelar de autos, no se pronunció sobre la medida solicitada y el peticionate de ésta, no impugnó dicha omisión.
De las Pruebas Promovidas por la Oponente a la Medida y Admitida por el A Quo, Tenemos:
La promovidas con la letra “A”, consistente del instrumento poder conferido por la aquí oponente a la abogada JOHANA ROSELY ALVAREZ MARTINEZ, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Nueva Esparta; cursante del folio 57 al 60, se aprecia conforme al artículo 429 del Código Civil, y al no haber sido impugnada, la representación ejercida por dicha profesional del derecho, se considera valida conforme al artículo 166 Ibídem, y así se decide.
Una vez establecido los hechos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre los motivos dados por la recurrida para declarar improcedente la oposición a la medida cautelar innominada decretada, consistente de :
“ ASENTAR posesión y administración al ciudadano accionante sobre el inmueble ubicado en la calle Guaiqueri, edificio Conjunto Cayo de Agua, piso 0, Apto A-27, Urbanización Sabana Mar, Porlamar, Nueva Esparta, sobre la cual consta documento de propiedad n° 2012.688 AR 3 del inmueble matriculado con el n° 398.15.6.1.2135, del folio real del año 2012, de fecha 21/10/2022, ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, pues se encuentran llenos los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora se confirman y amplían en la siguiente forma… Omissis… este Tribunal encontró el buen derecho en la presunción que pueda existir en la presente acción de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en el documento de compraventa del inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar, por hacerse valer como instrumento que demuestra la propiedad del inmueble permitiendo la posibilidad de decretar la cautelar además de ser uno de los instrumentos fundamentales en este tipo de juicio a parte del acta de matrimonio y sentencia de divorcio, pues de trata de los bienes objeto de partición de este modo, indistintamente de quien tiene la razón, por ello le asiste en principio, razón jurídica para comparecer a los tribunales y solicitar la tutela judicial efectiva, resultando para quien juzga la existencia de una justificación, humo del buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Por otro lado, el periculum in mora argumentando por el impedimentos de acceso el inmueble por parte de la demandada, quien cambió cerraduras del apartamento, se presumió bajo el precepto de que la buena fe se presume siempre, resultando satisfecho referido requisito, además del tiempo que tarde el presente juicio y considerando el hecho alegado y la posibilidad de que la demandada realice siguientes acciones que perjudiquen en mayor nivel el inmueble que alega el demandante forma parte de la comunidad conyugal. Finalmente está configurado el periculum in danni por la posibilidad de que la demandada realice siguientes acciones que perjudiquen en mayor nivel el inmueble que alega el demandante forma parte de la comunidad conyugal, siendo ésta objeto de partición…Sic”(subrayado del a quo).
De cuya lectura observa, que el a quo ratificó el falso supuesto cometido al decretar la medida, al dar por probado el requisito de presunción de buen derecho (fumus boni iuris) al señalar que se probó con documento de propiedad del inmueble en referencia, cuando tal como fue supra establecido, dicha documental no consta en autos, e igual situación se dá respecto a la demostración del hecho constitutivo del periculum in damni, por cuanto a pesar que el solicitante no especificó en qué hechos se demostraba este requisito, en el decreto de medida dió por probado un hecho no alegado por el solicitante, incurriendo en ese falso supuesto al pronunciarse sobre la oposición al decreto en referencia, supliendo con ello la omisión del solicitante de la medida, en vez de reconocer su error, declarando con lugar la oposición al decreto de medida, por no haberse demostrado los requisitos concurrentes de procedencia de la medida cautelar innominada establecidos en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento y en franca violación a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil supra transcrita, acogida y aplicada al sub iudice; por lo que en criterio de quien emite el fallo de autos, la apelación interpuesta contra la recurrida se ha declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma, declarándose con lugar la oposición al decreto de medida cautelar innominada dictada por el a quo, levantándose en consecuencia la referida medida, y así se decide.
DSPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada DANNY RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 57.842, en su carácter de apoderada judicial de la accionada JANEY JACQUELINE YAMARTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.662.613, contra el auto de fecha 06 de octubre del año 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia el mismo.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara Con Lugar la oposición planteada por la abogada JOHANA ROSELY ÁLVAREZ MARTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 125.558, en su carácter de apoderada judicial de la demandada JANEY JACQUELINE YAMARTE LOPEZ, identificada en autos contra el Decreto de medida cautelar innominada dictada por el referido a quo en fecha 4 de Agosto del 2025, en el cual decretó: “MEDIDA IONNOMINADA DE ASENTAR POSESION Y ADMINISTRACION AL CIUDADANO GILBERTO LEON sobre el inmueble ubicado en la calle Guaiqueri, Edif Conjunto Cayo de Agua, Piso 0, Apto A-27 Urbanización Sabana Mar, Porlamar, Nueva Esparta, sobre la cual consta documento de propiedad N° 2012.688, AR3 del inmueble matriculada con el N° 398.15.6.1.2135 del folio real del año 2012 de fecha 21/10/2022 ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta”, revocándose en consecuencia dicha medida cautelar innominada.
TERCERA: De conformidad con el artículo 274 del Código adjetivo Civil, se condena en costas del recurso de autos, al accionante y peticionante de dicha medida Gilberto León Berrio, identificado en autos
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (3:11PM). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (12).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez

JARZ/ah