REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000837
PARTE ACCIONANTE: HERNAN UBERTO VELAZQUEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.469.539 debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, Inscrita en el IPSA bajo el No. 138.719.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A, representada por el ciudadano: RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-13.786.744.

MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube la presente incidencia de medida cautelar de autos, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, quien actua como Presidente de Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A, debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL TERAN., la cual fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 18/11/2025 según sello húmedo, contra la sentencia de fecha 11 de Noviembre del año 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:

“…PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido con los artículos 585, 588 y 599, numeral 7, y 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 41 literal “L” del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el siguiente bien inmueble: un (01) Local Comercial, identificado con el No. 1B15-1, ubicado en el nivel 1 de la torre B, situado en la calle 26, entre carreras 21 y 22, Barquisimeto, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con los siguientes linderos NORTE: Con vacío de la rampa de acceso desde la calle 26; SUR: Con pasillo de acceso peatonal desde la calle 26; ESTE: Con pasillo de acceso peatonal desde la calle 26, OESTE: Con fachada oeste del Centro Comercial de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
SEGUNDO: Se fija el traslado y constitución del Tribunal para el día martes 22 de Julio de 2025 a las 9:00 a.m. TERCERO: Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.” (folios 15 al 21).


Oyéndose dicha apelación solo en efecto devolutivo, según auto dictado en fecha 01/01/2026, ordenándose su remisión a la URDD Civil, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 19/01/2026, dándosele entrada en fecha 21 de enero del 2026; fijándose la oportunidad para la presentación de los informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (folios 25 y 26).
Seguidamente, en fecha 24/02/2026, se dejó constancia que el día anterior venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes, y que en fecha 20/02/2026, compareció ante la URDD Civil, el ciudadano Hernán Velásquez parte demandada, debidamente asistida por la Abg. Aleximar Pinto, I.P.S.A, N° 138.719, quien presentó escrito respectivo constante de tres (03) folios útiles, siendo recibido por este Superior en el día 24-2-26, siendo las 10:40 am; fijándose el lapso para la presentación de las observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folios 27 al 30).

Posteriormente en fecha 10/03/2026, Se dejó constancia que en fecha 06/03/2026, venció la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los Informes en la presente causa, y en fecha 05/03/2026 del ciudadano Hernán Velásquez parte demandada, debidamente asistida por la Abg. Aleximar Pinto, I.P.S.A, N° 138.719 y presentó escrito constante de un (01) folio, fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (31 y 32).

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Consideraciones para decidir
Del análisis de las actas procesales se evidencia una flagrante violación al debido proceso en materias de sustanciación de incidencia cautelar; lo cual constituye una garantía constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que impide pronunciarse sobre la recurrida, ya que no se apertura el cuaderno de medidas respectivo, sino que todo se está tramitando en el cuaderno principal.
Efectivamente el artículo 604 del Código adjetivo Civil preceptúa:
“Ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, se suspenderán el cursa de la demanda principal a la cual se agregaría el cuaderno separado de aquellas cuando se haya terminada”
De manera, que de la lectura de esta norma se determina, que todo lo referido a medida cautelar se debe llevar por un cuaderno de medidas; lo cual implica que este se debe abrir al momento de solicitarse una medida el tribunal debe el cuaderno respectivo con las documentales para que el tribunal tenga elementos de convicción para decretar o negar la medida cautelar de que se trate y luego se proceda la tramitación de la oposición al decreto de ser el caso, tal como lo prevé el artículo 602 Ibídem o en caso de negativa, las cuales son recurribles de conformidad con el artículo 603 eiusdem y en tal supuesto, se oirá en un solo efecto (cuaderno de medida).
Situación procesal que en el sub iudice no se puede dar, ya que no existe tal cuaderno de medidas sino, que se tramitó la incidencia en el mismo cuaderno principal, tal como consta del auto de fecha 9 de diciembre del 2025, cuyo tenor es el siguiente:
“…Dando cumplimiento a lo ordenado en auto de esta misma fecha, dictado en el asunto principal signado bajo el N° KN02-X-2025-000013 y vista la diligencia suscrita por el ciudadano: RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.744, actuando en este acto en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL TERAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 185.802, mediante la cual interpone Recurso de Apelación a la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha: 11/11/2025, en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal oirá la misma en un solo efecto devolutivo, en el asunto signado bajo la nomenclatura N° KP02-R-2025-000837, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se insta al recurrente a consignar los fotostatos respectivos…”
A tales efectos es pertinente traer a colación las doctrinas de la Sala de Casación Civil, sobre la tramitación de la incidencia cautelar en la cual estableció en las sentencias RC-00088 de fecha 14 de Abril del 2011, cuando señaló:
“(...) Ahora bien, advierte la Sala que, el Código de Procedimiento Civil, ni en su libro tercero referente al procedimiento cautelar y otras incidencias, ni en el capítulo concerniente al recurso de apelación exige que el caso de la apelación contra la sentencias que niegue el decreto de las medidas, debe el apelante consignar las copias certificadas del libelo de demanda y los medios de pruebas que cursen en el medio de impugnación surge en el juez la obligación de remitir el cuaderno de medidas...Sic”
Y la sentencia RC-133 de fecha 5-4-11 en la cual estableció
“(...) Ahora bien, considera la Sala que hecha la apelación contra el auto que declara con o sin lugar la oposición a la medida preventiva, debe el juez de primera instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 295 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
Artículos 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Doctrinas que se acogen y aplican al caso de autos conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y subsumiendo dentro de ellas, el hecho de no aperturan el cuaderno de medidas, tramitando en el expediente principal la incidencia cautelar de autos, lo cual constituye una subversión al procedimiento cautelar establecida en el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento, lo cual originó una lesión al derecho constitucional a la defensa consagrada en el ordinal 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y que al ser la normativa infringida de orden público este juzgador conforme al artículo 15 Ibídem, está obligando a garantizar el derecho a la defensa de las partes, conforme a los artículos 206, 208 y 211 del Código adjetivo Civil. Los cuales preceptúan.
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Anular el oficio N° 2026-009 de fecha 9 de enero del año en curso y todas las actuaciones realizadas ante esta alzada, reponiéndose la causa al estado que el a quo, aperture el cuaderno de medidas y desglose del cuaderno principal las actuaciones de la incidencia cautelar de autos, agregándolos al cuaderno de medidas y remita éste nuevamente a la URDD Civil, para su distribución entre los Tribunales Superiores Civiles para su Tramitación y decisión y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide.
UNICO: SE ANULA el oficio N° 2026-009 de fecha 9 de enero del año en curso, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo. Se repone la causa al estado que el referido a quo aperture el cuaderno de medidas, remita el mismo a la URDD Civil, a los fines de una nueva distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veintiséis 2026. Años 216° y 167°
El Juez Titular
Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:10, am Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3. La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.