REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Mayo de dos mil veintiséis (2026)
217º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000929
PARTE DEMANDANTE: SORELIS MARGARITA TORREALBA Y JESÚS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-11.800.591 y V-26.142.782 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ ASUEJE VALENZUELA Y MARÍA LETICIA MONTES DE OCA LAMEDA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 223.319 y 185.875 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMONA NERIS GIMÉNEZ, Venezolana mayor de edad, titular de las Cédula de identidad N° V-7.326.484.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADA: SILENY A. BRITO MELÉNDEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.227.
MOTIVO: TACHA (VÍA INCIDENTAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2025, por la abogada SILENY A. BRITO MELÉNDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 102.227, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAMONA NERIS GIMÉNEZ, Venezolana mayor de edad, titular de las Cédula de identidad N° V-7.326.484, contra sentencia Interlocutoria de fecha 15/12/2025, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, desde el folio (20) al (22).
En fecha 05 de Febrero del 2026, la abogada SILENY A. BRITO MELÉNDEZ, ya identificada en autos, apoderado judicial de la ciudadana RAMONA NERIS GIMÉNEZ, RATIFICO EL ESCRITO DE APELACIÓN.
DE LA RECURRIDA
En fecha cinco (05) de febrero del 2026, la abogada SILENY A. BRITO MELÉNDEZ, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha quince (15) de Diciembre del 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia Interlocutoria, donde se declaró:
“…Estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, para desechar o no de plano la prueba de los hechos alegados para invalidar el documento cuya tacha se pretende, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La norma en referencia supone un antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se aleda como fundamento de la tacha. Es decir en esta oportunidad el Juez debe verificar que lo alegado por el tachante se encuentre subsumido en alguna de las causales legales establecidas para que sea tachado un documento público, las mismas se encuentran contempladas en el artículo 1380 del Código Civil. De lo contrario, de no estar sustentada la tacha en alguna de ellas, así lo debe declarar el Juez y en consecuencia, resulta inoficioso seguir a sustanciación la tacha y queda así desechada la acción incidental propuesta.
La presente demanda trata sobre la tacha de falsedad por vía incidental de una constancia de asiento permanente, identificada con el No. de control: 2025-007, expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de enero del 2025. Alega la parte tachante que el mismo resulta falso de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil. Dicho ordinal contempla que es falsa la comparecencia del ortognato ante el funcionario, siendo que el demandante arguye el ciudadano JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.142.782, no le dio el consentimiento formal ni dio autorización escrita a la ciudadana YORLEY CAROLINA CAMPOS GIMÉNEZ, ni compareció a la prefectura del Municipio Iribarren, como lo exige la prefectura y en el supuesto de existir una autorización por el ciudadano antes mencionado fueron falsificadas, alega también que los testigos ciudadanos OSCAR COLMENAREZ y XIOMARA GIL, fueron falsamente declarados y sus personas no existen, en cuanto a las cedulas de identidad No. V-27.201.452 y V-15.262.421, y no les pertenecen, por otra parte que los ciudadanos JOHANNARELYS ORISTINA CAMPOS LADINO, JOANNY YELITZA CAMPOS LADINO, Y JOŞELIN CRISTINA CAMPOS LADINO, titulares de las cedulas de identidad Nos V-19.282.092, V-19.591.124 y V-20.920.584, se encontraban fuera del territorio nacional para la fecha 17/01/2025, fecha en la cual fue expedida la constancia de Asiento Permanente y por lo tanto no fueron su autorización ni consentimiento con firmas y huellas dactilares tal como lo exige la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, y de existir fueron falsicadas; finalmente alega el tachante que la firma certifica la constancia de asiento permanente no corresponde con la firma del ciudadano Prefecto del Municipios Iribarren del estado Lara Licenciado ViCTOR ERNESTO HERNÁNDEZ LAMEDA. Así las cosas, encuentra esta operadora de justicia correspondencia entre la situación fáctica alegada por el tachante y el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 3° del articule 1.380 del Código Civil, invocado por la parte demandante, debiéndose en consecuencia continuar la sustanciación de la incidencia, y así se establece.
Como corolario de lo anterior, se fija el traslado del Tribunal para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m. a la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442 del
Código de Procedimiento Civil.-
DE LOS HECHO CONTROVERTIDOS
En base a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, de conformidad al ordinal 3° del artículo 442 eiusdem, pertinente la prueba del siguiente hecho, sobre el cual ha de recaer las pruebas de las partes:
• Si el ciudadano JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.142.782, dio consentimiento escrito con su firma y huellas dactilares para la emisión de la constancia de Asiento de Permanencia de fecha 17 de enero del 2025, con el No. de control
2025-007.
• Si los ciudadanos OSCAR COLMENAREZ y XIOMARA GIL, comparecieron a testiguar ante su recinto presentando cedula de identidad requisito este para la para la emisión de la constancia de Asiento de Permanencia de fecha 17 de enero del 2025, con el No. de control 2025-007.
• Si los ciudadanos JOHANNARELYS CRISTINA CAMPOS LADINO, JOANNY YELITZA CAMPOS LADINO, y JOSELIN CRISTINA CAMPOS LADINO, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-19.262.092, V-19.591.124 y V-20.920.584, dieron consentimiento escrito con sus firmas y huellas dactilares, para la emisión de la constancia de Asiento de Permanencia de fecha 17 de enero del 2025, con el No. de control 2025-007.
• Si la firma del Prefecto VÍCTOR ERNESTO HERNÁNDEZ LAMEDA, corresponde a la firma del mismo o no.
DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Se desprende tanto del escrito libelar, como del escrito de contestación a la incidencia, que las partes no convinieron en ningún hecho relevante, y por lo tanto, no existen hechos no controvertidos.
DE LA FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar/una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte
a las partes que la articulación probatoria correspondiente se abrirá, por auto expreso una vez se practique el traslado del Tribunal fijado anteriormente.-…”.
En fecha once (11) de Febrero del 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El Cinco (05) de Marzo del 2026, se le dió entrada a la causa, fijándose el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veintitrés (23) de Marzo del 2026, se dejó constancia que el día 20/03/2026, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; y en fecha 19/03/2026 la abogada SILENY A. BRITO MELÉNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.227, apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de tres (03) folios útiles y asimismo en fecha 20/03/2026, el abogado ANTONIO AZUAJE Y MARÍA MONTES DE OCA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 223.319 y 185.875 respectivamente, apoderado judicial de las parte demandante, presentó escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de tres (03) folios útiles junto con cincuenta (50) anexos. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El ocho (08) de abril del 2026, se dejó constancia que el día 07/04/2026, venció el término para la presentación de observaciones en la presente causa; y asimismo en fecha 08/04/2026 la abogada SILENY A. BRITO MELÉNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.227, apoderado judicial de las parte demandada, presentó escrito ante la URDD CIVIL constante de dos (02) folios útiles. Seguidamente se fija el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales de la presente incidencia se determina que lo impugnado es el auto de fecha 15 de Diciembre del 2025, dictado por el a quo cuyo tenor es el siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, para desechar o no de plano la prueba de los hechos alegados para invalidar el documento cuya tacha se pretende, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La norma en referencia supone un antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se aleda como fundamento de la tacha. Es decir en esta oportunidad el Juez debe verificar que lo alegado por el tachante se encuentre subsumido en alguna de las causales legales establecidas para que sea tachado un documento público, las mismas se encuentran contempladas en el artículo 1380 del Código Civil. De lo contrario, de no estar sustentada la tacha en alguna de ellas, así lo debe declarar el Juez y en consecuencia, resulta inoficioso seguir a sustanciación la tacha y queda así desechada la acción incidental propuesta.
La presente demanda trata sobre la tacha de falsedad por vía incidental de una constancia de asiento permanente, identificada con el No. de control: 2025-007, expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de enero del 2025. Alega la parte tachante que el mismo resulta falso de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil. Dicho ordinal contempla que es falsa la comparecencia del ortognato ante el funcionario, siendo que el demandante arguye el ciudadano JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.142.782, no le dio el consentimiento formal ni dio autorización escrita a la ciudadana YORLEY CAROLINA CAMPOS GIMÉNEZ, ni compareció a la prefectura del Municipio Iribarren, como lo exige la prefectura y en el supuesto de existir una autorización por el ciudadano antes mencionado fueron falsificadas, alega también que los testigos ciudadanos OSCAR COLMENAREZ y XIOMARA GIL, fueron falsamente declarados y sus personas no existen, en cuanto a las cedulas de identidad No. V-27.201.452 y V-15.262.421, y no les pertenecen, por otra parte que los ciudadanos JOHANNARELYS ORISTINA CAMPOS LADINO, JOANNY YELITZA CAMPOS LADINO, Y JOŞELIN CRISTINA CAMPOS LADINO, titulares de las cedulas de identidad Nos V-19.282.092, V-19.591.124 y V-20.920.584, se encontraban fuera del territorio nacional para la fecha 17/01/2025, fecha en la cual fue expedida la constancia de Asiento Permanente y por lo tanto no fueron su autorización ni consentimiento con firmas y huellas dactilares tal como lo exige la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, y de existir fueron falsicadas; finalmente alega el tachante que la firma certifica la constancia de asiento permanente no corresponde con la firma del ciudadano Prefecto del Municipios Iribarren del estado Lara Licenciado ViCTOR ERNESTO HERNÁNDEZ LAMEDA. Así las cosas, encuentra esta operadora de justicia correspondencia entre la situación fáctica alegada por el tachante y el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 3° del articule 1.380 del Código Civil, invocado por la parte demandante, debiéndose en consecuencia continuar la sustanciación de la incidencia, y así se establece.
Como corolario de lo anterior, se fija el traslado del Tribunal para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m. a la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442 del
Código de Procedimiento Civil.-
DE LOS HECHO CONTROVERTIDOS
En base a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, de conformidad al ordinal 3° del artículo 442 eiusdem, pertinente la prueba del siguiente hecho, sobre el cual ha de recaer las pruebas de las partes:
• Si el ciudadano JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.142.782, dio consentimiento escrito con su firma y huellas dactilares para la emisión de la constancia de Asiento de Permanencia de fecha 17 de enero del 2025, con el No. de control
2025-007.
• Si los ciudadanos OSCAR COLMENAREZ y XIOMARA GIL, comparecieron a testiguar ante su recinto presentando cedula de identidad requisito este para la para la emisión de la constancia de Asiento de Permanencia de fecha 17 de enero del 2025, con el No. de control 2025-007.
• Si los ciudadanos JOHANNARELYS CRISTINA CAMPOS LADINO, JOANNY YELITZA CAMPOS LADINO, y JOSELIN CRISTINA CAMPOS LADINO, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-19.262.092, V-19.591.124 y V-20.920.584, dieron consentimiento escrito con sus firmas y huellas dactilares, para la emisión de la constancia de Asiento de Permanencia de fecha 17 de enero del 2025, con el No. de control 2025-007.
• Si la firma del Prefecto VÍCTOR ERNESTO HERNÁNDEZ LAMEDA, corresponde a la firma del mismo o no.
DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Se desprende tanto del escrito libelar, como del escrito de contestación a la incidencia, que las partes no convinieron en ningún hecho relevante, y por lo tanto, no existen hechos no controvertidos.
DE LA FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar/una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte
a las partes que la articulación probatoria correspondiente se abrirá, por auto expreso una vez se practique el traslado del Tribunal fijado anteriormente.-…”.
De cuya lectura se determina que en él se está fijando los hechos a probar y los medios probatorios a evacuar en la Tacha incidental, tal como lo prevé el ordinal 3 del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte…Sic”. Y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido y tomando en cuenta el alegato por el cual la recurrente impugna dicho auto, quien en informes rendidos ante esta alzada cursante del folio 29 al 31 aduce:
“…En este sentido, es fundamental señalar que la tacha de documento público, NO ES EL MECANISMO IDÓNEO para atacar la legalidad del documento arriba descrito. Este criterio ha sido reiterado, sostenido y ampliamente explicado por el máximo tribunal de la República, tanto en decisiones de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político-Administrativo. La forma correcta de atacar a este tipo de documentos es por la vía del recurso de nulidad de acto administrativo, es por ello que tramita esta tacha incidental que no puede admitirse porque indefectiblemente será declarada improcedente en la sentencia definitiva, presupone un desgaste, pérdida de tiempo y recursos económicos tanto para las partes como para el juzgado, lo que supone un daño irreparable para mi representada, porque no va a haber condenatoria en costas en vista de que la misma ni siquiera debió ser admitida…”.
Este Juzgador desestima dicho alegato por ilegal, por extemporáneo y por impertinente.
Efectivamente, el planteamiento de inadmisibilidad de la Tacha incidental, es extemporánea, por cuanto la misma fue admitida por el a quo el 07 de Agosto del 2025, tal como consta el folio 14; y la incidencia de autos es precisamente sobre la sustanciación de la incidencia, mediante el procedimiento pertinente establecido en la sección III del Capítulo V del Código de Procedimiento Civil, específicamente desde el artículo 438 al 442 ambos exclusive; e impertinente, ya que dicha petición obviamente no se refiere a impugnación del trámite acordado por el a quo para verificar los hechos por el cual se trata la instrumental en referencia; circunstancia procesal esta que obviamente impide a este Juzgador pronunciarse sobre la admisión o no de la Tacha de marras, ya que la competencia está limitada a lo acordado por el a quo en el auto recurrido (15-12-2025), y no sobre la admisión de la Tacha.
Motivos por el cual se ha declarar Sin Lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 de Diciembre del 2025, dictado por el a quo, ratificándose en consecuencia el mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SILENY A. BRITO MELÉNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.227, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAMONA GIMÉNEZ, identificada en autos, contra el auto de fecha 15 de diciembre del 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ratificándose en consecuencia el mismo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de autos, a la accionada RAMONA NERIS GIMÉNEZ, identificada en autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (12:03 pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (05).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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