REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-00243
PARTE DEMANDANTE: ciudadana RAQUEL MARIBEL VILLAMIZAR PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.771.974.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogadoJOSE GREGORIO GUTIERREZ ABARCA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 234.128.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FLOR MARIA YOVERA DE VARELA, RAFAEL YOVERA TOVAR, IGINIO YOVERA TOVAR, ELSA SANTIAGA YOVERA DE RODRIGUEZ y JOSE ALBERTO YOVERA TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.070.075, V.-4.065.186, V.-3.857.578, V.-3.858.589, y V.-10.540.626, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:IVAN HOSE FREITEZ AMAYA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 69.595.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 06 de febrero de 2026, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
Consignados los fotostatos requeridos se libró si las respectivas compulsas y en fecha 02 de marzo de 2026, los ciudadanos IgnioYovera Tovar, Elsa Santiaga Yovera de Rodríguez y José Alberto Yovera Tovar, debidamente asistidos de abogado, consignaron diligencia donde aceptan, convienen, y reconocen el contenido del documento privado.
Gestionadas las citaciones por el alguacil procede a consignar recibo de compulsa debidamente firmada tal como consta a los folios 18, 20, 22, 24 y 28 respetivamente del presente asunto.
Se constata que en fecha 26 de marzo de 2026 el ciudadano Rafael Yovera Tovar, debidamente asistido de abogado, consigno diligencia donde acepta, conviene y reconoce el contenido del documento privado.
Por auto de fecha 06 de abril de 2026, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil:

“Articulo 444; La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce olo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producidocon el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuandolo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 450 El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”

Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanosFLOR MARIA YOVERA DE VARELA, RAFAEL YOVERA TOVAR, IGINIO YOVERA TOVAR, ELSA SANTIAGA YOVERA DE RODRIGUEZ y JOSE ALBERTO YOVERA TOVAR, reconocieran el documento privado suscrito por ella y por la demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describe.
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la demandada a pesar de haber sido debidamente citada, no compareció a reconocer la firma del documento privado anexo al libelo. En consecuencia, conforme a la norma transcrita se tiene como reconocido la firma del documento por el silencio de la parte demandada, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana RAQUEL MARIBEL VILLAMIZAR PÁEZ contra los ciudadanos FLOR MARÍA YOVERA DE VARELA, RAFAEL YOVERA TOVAR, IGINIO YOVERA TOVAR, ELSA SANTIAGA YOVERA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO YOVERA TOVAR (plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:

“NOSOTROS,FLOR MARIA YOVERA DE VARELA, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-4.070.075, de este domicilio; RAFAEL YOVERA TOVAR, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-4.065.186, de este domicilio; IGINIO YOVERA TOVAR, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-3.857.578, de este domicilio; ELSA SANTIAGA YOVERA DE RODRIGUEZ, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-3.858.589, de este domicilio y JOSE ALBERTO YOVERA TOVAR, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-10.540.626, quienes para los efectos del presente documento se denominaran “LOS VENDEDORES” de este domicilio, mediante el presente documento declaramos que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RAQUEL MARIBEL VILLAMIZAR PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-10.771.974, de este domicilio quien para los efectos del presente contrato se denominará “LA COMPRADORA”, todos nuestros derechos sucesorales y hereditarios presentes, pasados y futuros, que poseemos sobre un inmueble constituido por una casa y terreno propio, ubicado en la calle 14 entre carreras 16 y 17, números de casa 16-14, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, perteneciente en vida a NICOLASA YOVERA DE GRATEROL, venezolana, viuda, con cédula de identidad: V-3.318.381, nuestra difunta hermana, según documento de venta registrado en el Registro Público Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintiseis (26) de diciembre de 1973, bajo el Numero 68, Folio: 235 y 236, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año respectivo. El mencionado inmueble conformado por una casa y terreno propio ocupa, según Plano y Ficha Catastral N° 116-0014-09, un área de OCHO METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (8,47m) de ancho, por DIECINUEVE METROS (19,00m) de largo y se encuentra alinderado así: NORTE; Rafael Mendoza, Sur: Elsa Yovera de Rodríguez, Este: calle 14 que es su frente, Oeste; Rafael Yovera Tovar. Nuestros mencionados derechos sucesorales y hereditarios presentes, pasados y futuros, objeto de la presente venta, nos pertenecen por ser nosotros los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestra difunta hermana antes identificada, causante de la Sucesión NICOLASA YOVERA DE GRATEROL, según consta en Declaración de Únicos y Universales Herederos, ASUNTO: KP02-S-2025-001514, declarado y otorgado a nuestro favor por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y según RIF Sucesoral J503590483. Con el otorgamiento de este documento con nuestras firmas y huellas dactilares, transferimos a “LA COMPRADORA”, la ciudadana RAQUEL MARIBEL VILLAMIZA PAEZ, ya identificada, todos nuestros derechos sucesorales y hereditarios presentes, pasados y futuros, que poseemos específicamente sobre el inmueble mencionado y le hacemos entrega de la posesión del bien inmueble. LA COMPRADORA declara que los dólares que paga en esta transacción, en efectivo a LOS VENDEDORES, le pertenecen por haberlos obtenido lícitamente, y no son producto de ninguna actividad delictiva, de legitimación de capitales o actividad de terrorismo. Se acuerda entre “LOS VENDEDORES” y “LA COMPRADORA” realizar el posterior reconocimiento de firma y contenido del presente instrumento privado. Se acuerda entre “LOS VENDEDORES” y “LA COMPRADORA” que la realización de la declaración sucesoral de la causante NICOLASA YOVERA DE GRATEROL la cual está en proceso será realizado por “LOS VENDEDORES”. Se acuerda entre “LOS VENDEDORES” y LA COMPRADORA” que, las únicas obligaciones de los “LOS VENDEDORES” con LA COMPRADORA consisten en la entrega del inmueble, el reconocimiento del presente instrumento privado y en realizar la declaración sucesoral de la de cujus NICOLASA YOVERA DE GRATEROL, obligaciones que finalizan, finiquitan y se extinguen una vez que “LOS VENDEDORES” cumplan estas tres únicas obligaciones aquí acordadas, “LA COMPRADORA”, acuerda con los VENDEDORES, que toda y cualquier otra actividad, acción, diligencia u obligaciones de la naturaleza que sea, al ser diferente a la entrega del inmueble objeto de este venta, al reconocimiento del presente instrumento privado y diferente a la realización de declaración sucesoral de la sucesión NICOLASA YOVERA DE GRATEROL, le corresponden y será realizada única y exclusivamente por cuenta, y a expensas de “LA COMPRADORA”. El precio total y convenido por la venta los derechos hereditarios y sucesorales presentes, pasados y futuros, que poseemos sobre el inmueble objeto de este contrato de compra venta, es la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 20.000,00) equivalente al precio del cambio oficial a SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.890.200,00), los cuales nosotros LOS VENDEDORES declaramos haber recibido en efectivo en este mismo acto, de manos de LA COMPRADORA en moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norte América en efectivo (billete de denominación legal), a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento privado con nuestras firmas y huellas dactilares, transferimos a “LA COMPRADORA”, la propiedad y posesión de los derechos hereditarios y sucesorales de la casa objeto de la presente venta. Y yo, RAQUEL MARIBEL VILLAMIZAR PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-10.771.974, de este domicilio, arriba identificada declaro: Que conozco y acepto el estado físico y la condición legal de la documentación del bien inmueble de cual estoy comprando los derechos sucesorales y hereditarios presentes, pasados y futuros, por lo que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos. En Barquisimeto en fecha 19 de enero de 2026.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO


EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:38 pm. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2026-000243
RESOLUCIÓN N° 2026-000155
ASIENTO LIBRO DIARIO: MANUAL: 37