REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2024-002248
PARTE DEMANDANTE: empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. MERCABAR, empresa pública municipal debidamente inscrita en fecha 20 de julio de 1983 ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotada bajo el N.° 34, tomo 1-E, modificados sus estatutos según acta de asamblea de accionistas de fecha 08 de agosto del 2018, inserta en el mismo registro mercantil en fecha 14 de mayo del 2019, bajo el N.° 25, tomo 35-A, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) G-20016323-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DANNY RUSBELY DIAZ RIVERO, GORKIS IGNACIO DAN BARCELO, DOMINGO MEJÍAS, WILMARY ANDREINA RODRÍGUEZ CASTILLO y CARLOS LUIS HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.068, 68.394, 35.134, 302.406 y 66.545, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES PAUMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 15 de marzo del 1999, bajo el N.° 34, tomo 11-A, representada por la ciudadana MARITZA PASTORA MATOS TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.305.777.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RAINER JOEL VERGARA RIERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 43.830.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (RECONVENCIÓN POR DERECHO DE PREFERENCIA)
(Auto resolutorio-Aclaratoria).-
I
En fecha 11 de mayo del 2026, compareció el abogado DOMINGO MEJIAS, actuando en su condición de apoderado de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. MERCABAR, plenamente identificado, y solicita se aclare en la parte V motivaciones para decidir, en el primer párrafo, de la sentencia de fecha 07 de mayo del 2026, que señalo “… propiedad de la sociedad mercantil Mercado Mayorista de…”
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.-
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.-
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.-
Ahora bien, requiere el diligenciante que sea corregido el primer párrafo del capítulo V, de la motivación para decidir, por cuanto se señaló en la sentencia lo siguiente: “Analizado lo expuesto por las partes, considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al desalojo de unos locales destinado para el uso comercial, ubicado en el edificio (nave) 3 del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, Av. Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara, local N.° 03A-02, 03A/03 y 03A/04, propiedad de la sociedad mercantil Mercado Mayorista de Barquisimeto C.A. (MERCABAR), parte demandante en la presente causa”, siendo lo correcto “administrado por la sociedad mercantil Mercado Mayorista de”, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales, considera que efectivamente se incurrió en un error material en el primer párrafo de la motiva de la sentencia al momento de señalar la pertenencia de local comercial objeto de la acción de desalojo, que en nada afecta el fondo del asunto, ni que modifica el fallo dictado, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar el error denunciado, y así se decide.-
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por el solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.-
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado DOMINGO MEJÍAS, actuando en su condición de apoderado de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. MERCABAR, parte actora reconvenida plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 07 de mayo de 2026.. En consecuencia; debe leerse en el párrafo primero de capítulo V, motivación para decidir: “Analizado lo expuesto por las partes, considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al desalojo de unos locales destinado para el uso comercial, ubicado en el edificio (nave) 3 del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, Av. Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara, local N.° 03A-02, 03A/03 y 03A/04, administrado por la sociedad mercantil Mercado Mayorista de Barquisimeto C.A. (MERCABAR), parte demandante en la presente causa”. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia definitiva proferida en fecha 07 de mayo del año 2026, por este Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 03:04 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/L.F.C/ar.-
KP02-V-2024-002248
RESOLUCION N°: 2026-000157
ASIENTO LIBRO DIARIO: 88