REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000103
PARTE SOLICITANTE: ciudadano JUAN CARLOS MACHIN SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.003.166.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados en MARÍA FRANCIEL PADRÓN DÍAZ y JOSÉ G. YUSTIZ G. inscritos en el en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.236 y 147.528 respectivamente.-
CANDIDATO A SER ADOPTADO: ciudadano EDERTH ANTOINE DÍAZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.591.027.-
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de enero de 2026, por el ciudadano JUAN CARLOS MACHIN SIVIRA asistido por los abogados María Franciel Padrón Díaz y José Gonzalo Yustiz, en el cual solicita la Adopción Plena a favor del ciudadano EDERTH ANTOINE DÍAZ SIRA.
En fecha 26 de enero del 2026, previamente analizado la competencia, procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud conforme a lo dispuesto en la Ley de Adopción, ordenando la notificación del Ministerio Público en Materia de Familia, oír la declaración del candidato al ser adoptado y librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil
Consta al folio veintitrés (23) acta fechada el 06 de febrero del 2026, de la de declaración del candidato a ser adoptado ciudadano Ederth Antoine Diaz Sira, y al folio veintiocho (28) declaración del solicitante el ciudadano Juan Carlos Machin Sivira.
El Alguacil adscrito a este despacho en fecha 02 de marzo consignó boleta de notificación dirigida al Ministerio Público en Materia de Familia debidamente firmada y en fecha 09 de marzo del 2026, se ordenó agregar en actas escrito emitido por la Fiscal Auxiliar Interino Décimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial (Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Familia e Instituciones Familia) emitiendo opinión sobre la presente solicitud.-
Por auto de fecha 12 de marzo del presente año se instó a la parte solicitante a cumplir con las formalidades del edicto, dándose cumplimiento a lo requerido, fue consignado el ejemplar publicado en diario La Prensa de Lara.
Por auto de fecha 13 de abril del 2026, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Con vista al cómputo practicado por Secretaría en fecha 15 de abril del 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó la causa para sentencia para el quinto (05) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Adopción.
En fecha 17 de abril del 2026 se dictó auto para mejor proveer a los fines de practicar interrogatorio a los ciudadanos CARMEN EDILIA SIVIRA OROPEZA, MANUEL CARLOS MACHIN SIVIRA, ANDREA ESTEFANIA MACHIN DIAZ y LUZDIMAR COROMOTO DIAZ GALINDEZ, y cumplido con el mismo, se fijó oportunidad para dictar sentencia.-
II
DE LOS HECHOS
Expuso el solicitante que desde hace más de 21 años se unió sentimentalmente te con la ciudadana Luzdimar Coromoto Díaz Galindez, que para ese momento tenía un hijo de dos años aproximadamente, de nombre Ederth Antoine Sira Díaz, y desde entonces hacen vida en común y el niño se integró a la familia, siendo la madre del solicitante la ciudadana Carmen Edilia Sivira Oropeza, su abuela paterna y su hermano Manuel Carlos Machin Sivira su tío paterno. Señaló que siempre fue visto, recibido y aceptado en entorno familiar, así como en las actividades escolares, culturales, recreativas y sociales acompañado por su mamá y su persona, el círculo y entorno no conoció a otro papá que no fuese su persona.
Manifestó que la familia biológica paterna nunca tuvo acercamiento, contacto físico o telefónico con Ederth Antoine Sira Díaz, no hubo llamada en cumpleaños y navidad, es decir, que la familia biológica paterna incluyendo al progenitor fue nula o irreal, desconociendo de modo alguno la existencia o filiación con el niño que llevaba su sangre.
Aduce el solicitante que siempre ha desempeñado el rol de padre viéndolo y respetándolo como un hijo y que a su vez él lo respeta como un padre, creciendo en un hogar sin carencias afectivas y económicas; que la relación de filiación que se pretende formalizar goza de plena fama en nuestro entorno social y familiar.
Señala que fueron transcurriendo los años y la familia fue creciendo concibiendo durante su unión dos hijos de nombre Andrea Estefanía Machin y un menor de edad cuya identificación se omite, quienes han desarrollado un nivel de igualdad sin ningún tipo de distinción o privilegio para ellos, ya que a los tres (03) hijos los quiere por igual, le ha inculcado y transmitido el respeto entre hermanos y la convivencia.
Indica que a los fines de mantener la armonía e igualdad en su familia formalizó en fecha 19 de septiembre del 2025 unión estable de hecho cuya certificación consta en el Registro Civil del Municipio Palavecino (Cabudare) bajo el N° 86. Posteriormente en fecha 23 de septiembre del mismo año contrajeron nupcias con la finalidad y propósito de darle un carácter formal jurídico legal al vínculo paterno filial de hecho que mantenía con Ederth Antoine Sira Díaz con quien comparte prácticamente desde que era un bebé.
Fundamentó la solicitud de adopción plena de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 18, 246, 247 y 252 del Código Civil y artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA, por lo que conforme a lo antes expuesto solicita que la misma se admitida y se decretada la a adopción plena a favor del ciudadano Ederth Antoine Sira Díaz.
De la opinión del Fiscal del Ministerio Público
En fecha 05 de marzo del 2026, la Abg. Xorangel Pastora Escobar, Fiscal Auxiliar Interino Décimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial (Fiscal Especial Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Familia e Instituciones Familiares) manifestó no tener objeción en cuanto a la solicitud de la ADOPCIÓN PLENA.
III
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Original (f.9) del acta de manifestación unión estable de hecho, entre el ciudadano Juan Carlos Machin Sivira y Luzdimar Coromoto Díaz Galindez, número 86, de fecha 19 de septiembre del 2025, registrado en los Libros de Registro de Uniones Estable de Hecho llevado por el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino Estado Lara. La anterior instrumental, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la manifestación de la unión que ha existido, entre los ciudadanos Juan Carlos Machin Sivira y Luzdimar Coromoto Díaz Galindez, desde hace 21 años, y así se aprecia.
2.-Original (f.10) del acta de matrimonio, entre el ciudadano Juan Carlos Machin Sivira y Luzdimar Coromoto Díaz Galindez, número 140, de fecha 23 de septiembre del 2025, registrado en los Libros de Registro de Matrimonio llevado ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino Estado Lara. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar de la unión matrimonial ocurrida entre los ciudadanos Juan Carlos Machin Sivira y Luzdimar Coromoto Díaz Galindez, y así se aprecia.
3.- Cédula de identidad (f. 11) del ciudadano Juan Carlos Machin Sivira. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se aprecia que dicho ente deja constancia de los elementos de identificación del mencionado ciudadano, y así se aprecia.
4.- Cédula de identidad (f. 12) de la ciudadana Luzdimar Coromoto Díaz Galindez. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se aprecia que dicho ente deja constancia de los elementos de identificación de la ciudadana antes mentada, y así se aprecia.
5-Copia certificada (f. 13) del Acta de nacimiento del ciudadano Ederth Antoine, presentado el 29 de septiembre de 2003 ante el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto (anteriormente Parroquia Juan de Villegas) Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 3847. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad del nacido, de su madre Luzdimar Coromoto Díaz Galindez y su padre Ender Antonio Sira Rodríguez, y así se aprecia.
6.- Cédula de identidad (f. 14) del ciudadano Ederth Antoine Sira Diaz. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se aprecia que dicho ente deja constancia de los elementos de identificación del candidato a ser adoptado, y así se aprecia.
7.- Copias certificada (f.15) de actas de nacimiento de un menor de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado el 20 de diciembre de 2017 ante el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 8956. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad del nacido, de su madre Luzdimar Coromoto Díaz Galindez y su padre Juan Carlos Machin Sivira, del mismo modo se desprende la filiación como hermano del ciudadano Ederth Antoine Sira Diaz, y así se aprecia.
8.- Copia certificada (f. 16) de acta de nacimiento de la ciudadana Andrea Estefanía, presentado en fecha 08 de agosto del de 2007 ante el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto (anteriormente Parroquia Juan de Villegas) Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 6512. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad de la nacida, de su madre Luzdimar Coromoto Diaz Galidez y su padre Juan Carlos Machin Sivira, del mismo modo se desprende la filiación como hermana del ciudadano Ederth Antoine Sira Diaz, y así se aprecia
9.- Cédula de identidad (f. 17) de la ciudadana Andrea Estefanía Machin Díaz. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se aprecia que dicho ente deja constancia de los elementos de identificación de la ciudadana antes mencionada, y así se aprecia.
10.- Cursa al folio 23 interrogatorio al ciudadano Ederth Antoine Sira Díaz, llevado a cabo en fecha 06 de febrero de 2026. Dicha testimonial se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia la manifestación voluntaria de su deseo de ser adoptado y poder llevar el apellido del ciudadano Juan Carlos Machin Sivira, señaló también no tener conocimiento del paradero de su padre biológico.
11.- Consta al folio 28 interrogatorio al ciudadano Juan Carlos Machin Sivira, llevado a cabo en fecha 13 de febrero de 2026. Dicha testimonial se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que fue conteste con lo alegado en la solicitud sobre el tiempo que lleva conviviendo con el ciudadano Ederth Antoine Díaz, y de tener una relación afectiva de padre e hijo y convivir con el resto de sus hijos en igualdad de condición. Así se decide.-
12. Testimonial de la ciudadana Andrea Estafania Machin Díaz, cursante al f. 43, llevada a cabo en fecha 04 de mayo del 2026, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende, que la ciudadana reconoce al ciudadano Ederth Antoine Sira Díaz, como su hermano, con quien han convivido desde pequeño, manifestó que el ciudadano Juan Carlos Machin Sivira su papá, lo ha tratado como un hijo más a su hermano, por haberlos criado desde que tenía un año o menos. Así se aprecia.
13.- De la testimonial a la ciudadana Luzdimar Coromoto Díaz Galindez, cursante al f. 44, llevada a cabo en fecha 04 de mayo del 2026, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la ciudadana afirmó estar casada con el ciudadano Juan Carlos Machin Sivira, estar conviviendo con él desde hace 22 años, y que el mismo ha cubierto todos los gastos de manutención, salud, escolaridad del ciudadano Ederth, desde que están juntos.
14.- Cursa al f. 41 copia simple de pasaporte del ciudadano MANUEL CARLOS MACHIN SIVIRA, la anterior instrumental de desecha por cuanto nada aporta para dilucidar el presente asunto, y así se aprecia.-
15.- copia certificada del acta de defunción al f. 42 de la de cujus CARMEN EDILIA SIVIRA OROPEZA, No. 1073 de fecha 15 de abril del 2026, del Libro de Registro de defunciones llevado por el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. La anterior instrumental se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar de la defunción ocurrida, así como de la identidad de la fallecida, y así se aprecia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la solicitud de adopción realizada, y luego de analizado los elementos señalados, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 segundo párrafo, expresa lo siguiente:
“(…) La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado y adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiara de la nacional.”
La adopción se establece en beneficio en protección del adoptado, y tiene efectos similares a la filiación, por ello el Código Civil establece las reglas generales, mientras que la Ley de Adopción, regula la adopción plena de un mayor de edad, por lo tanto se hace necesario citar la Ley especial que regula la materia.
El código Civil, en el título IV, artículos 246, sobre la adopción señala:
“Artículo246 Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.
El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el
adoptado, y quince si es hembra. Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años. El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del
adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones. La adopción no puede hacerse bajo condición o a término”
Por su parte, la Ley de Adopción, en sus artículos 1, 4, 5, 7 y 13 establece:
“Artículo 1: la adopción es una institución establecida fundamentalmente en interés del adoptado”.
“Artículo 4: La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años.
“Artículo 5: En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de la adopción de uno de los hijos del cónyuge por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá de ser de 10 años al menos. Excepcionalmente el juez de la causa, por motivos justificados, podrá decretar adopciones aun cuando no exista la diferencia de edad exigida en la disposición anterior”
“Artículo 7: Sólo se permitirá la adopción plena de mayores de edad cuando exista relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del cónyuge.”
“Artículo 13: Sea cual fuere el tipo de adopción, se requiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad…”
De los artículos anteriormente transcritos, se desprenden las condiciones sobre las que puede ser decretada la adopción plena. Es decir, la referida ley establece diversos supuestos en los cuales se expresa la situación referida a la adopción del hijo de uno de los miembros de la relación conyugal, por parte del otro miembro. Así mismo, la ley determina la edad de 25 años como la mínima para ostentar la condición de adoptante, también establece una diferencia mínima entre los sujetos involucrados en la adopción de dieciocho (18) años, salvo cuando se trate de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, supuesto en el cual la diferencia podrá ser de diez (10) años, entre ambos sujetos.
En el caso de autos, analizadas las actas que integran el expediente se evidencia que la solicitud de adopción plena del ciudadano Ederth Antoine Sira Díaz fue realizada por el ciudadano Juan Carlos Machin Sivira, quien es cónyuge de la ciudadana Luzdimar Coromoto Diaz Galindez, tal como se desprende del acta de matrimonio previamente valorada la cual cursa al folio 10. De igual forma, se constata de la cédula de identidad que el solicitante para el momento de presentar la petición de adopción cuenta con la edad de 45 años, encontrándose cumplido los supuestos requeridos en los artículos 4 y 7 de la ley de adopción.-
En lo que respecta al consentimiento, consta al folio 23 acta de declaración testimonial del ciudadano Ederth Antoine Sira Díaz de fecha 06 de febrero del 2026, en la cual manifiesta de forma expresa su deseo y voluntad de ser adoptado y querer llevar el apellido del ciudadano Juan Carlos Machin Sivira. Por su parte, las testimoniales ofrecidas por las ciudadanas Andrea Estefanía Machín Díaz, (hermana) y Luzdimar Coromoto Díaz Galindez (madre) del candidato a ser adoptado, las cuales cursan a los folios 43 y 45, si bien, no se desprende una consentimiento expreso, tampoco realizan objeción alguna sobre la petición de adopción realizada por el ciudadano Juan Carlos Machin Sivira sino que de sus declaraciones manifiestan que hacen vida familiar y que siempre se ha visto como un integrante de la familia, guardándose respeto en igualdad de condiciones de hijos, encontrándose satisfecho lo requerido en el artículo 13 de la Ley de Adopción, en cuanto al consentimiento del adoptado. De igual manera el representante del Ministerio Público, a través de oficio informó no tener objeción alguna a la solicitud de adopción.
Por último sobre el supuesto de la diferencia de edad, este juzgado observó que el solicitante de adopción contaba con (45) años de edad, y el candidato a adoptar cuenta con veintidós (22) años, existiendo entre ellos más de diez (10) años de diferencia.-
Así las cosas, y por cuanto se encuentran cumplidos los supuestos exigidos por la Ley en los artículos 4, 5, 7 y 13 de la Ley de Adopción, constatando el consentimiento del candidato a ser adoptado el ciudadano EDERTH ANTOINE SIRA DIAZ, esta Juzgadora considera procedente la solicitud de adopción plena solicitada por el ciudadano Juan Carlos Machin Sivira. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por todos los hechos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA la ADOPCIÓN PLENA del ciudadano: EDERTH ANTOINE DIAZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.591.027, solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS MACHIN SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.003.166y hábil para adoptar, quien en lo sucesivo mantendrá sus nombres de pila EDERTH ANTOINE y tendrá el siguiente apellido MACHIN DIAZ, gozando el adoptado de los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor como si se tratare de hijos biológicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Adopción.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Adopción, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, se ordena expedir y remitir a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto (anteriormente parroquia Juan de Villegas) del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, copias certificadas del presente DECRETO DE ADOPCIÓN PLENA, a los fines de que se estampe en el Acta de Nacimiento N° 3847, de fecha 29 de septiembre del 2003, que corresponde al hasta hoy ciudadano EDERTH ANTOINE DIAZ SIRA, la nota marginal únicamente con la inscripción “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dichas partidas privadas de todo efecto legal.
TERCERO: se ordena remitir copia certificada del presente decreto de adopción Plena, Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto (anteriormente parroquia Juan de Villegas) del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento al adoptado ciudadano EDERTH ANTOINE MACHIN DIAZ antes identificado, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del referido ciudadano o parientes biológicos, todo ello de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción.
CUARTO: Se ordena la publicación del presente decreto de adopción en prensa, conforme lo ordena el artículo 257 del Código Civil.
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve.Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG.. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC/ar.-
KP02-V-2026-000103
RESOLUCIÓN: 2026-000156
ASIENTO LIBRO DIARIO: 69
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