REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KH01-X-2026-000014
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO MARIO MILONOPULOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.504.788.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KAYRA URQUIA RODRIGUEZ y JAVIER CARVALLO CRISTO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.842 y 88.178 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSALYN YZARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V13.264.570.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSÉ PASTOR ROS, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566,31.267,131.343, 303.598,82.185 y 92.444 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
(Sentencia definitiva)

I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 11 de Febrero del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 19 de febrero del 2026, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada. Consignados los fotostatos necesarios, se procedió a la apertura del presente cuaderno y mediante fallo proferido el 27 de febrero del 2026 este juzgado decretó las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por el actor.
El 13 de marzo del año en curso, la parte actora a través de su apoderado judicial procedió reformar la demandada, siendo admitida dicha reforma el 16 del mismo mes y año.
El 20 de abril del 2026 la parte accionada procedió a conferir poder apud acta posteriormente procede a formular formal oposición a las medidas cautelares decretadas, procediendo el 23 de ese mes y año a la apertura del lapso probatorio contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Vencida la misma, habiéndose admitida las pruebas correspondientes, el 08 de mayo del año en curso se fijó la causa para sentencia, difiriéndose el pronunciamiento por auto de fecha 12 de mayo del 2026 para el segundo día de despacho siguiente.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar la decisión correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 585 estableció:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumus bonis juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de fumus bonis iuris esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la ola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumusbonis iuris y el periculum in mora.
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en el escrito libelar, solicitó medida cautelar nominada e innominada en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 589 del código de Procedimiento Civil, se solicita igualmente se acuerden medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles patrimonio de la empresa, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y con el propósito de evitar que se, durante (sic) el curso del presente proceso, la demanda intente enajenar o dispersar los mismo en nuestro perjuicio.

VII. MEDIDAS CAUTELARES
…omisis…

En el presente caso, se evidencia un riesgo cierto y actual de que la demandada, en vista del carácter patrimonial de las pretensiones aquí deducidas y de su conducta previa orientada al ocultamiento y disposición indebida de bienes, pueda enajenar o gravar los inmuebles que actualmente figuran a su nombre, con el fin de sustraer del alcance de la justicia. Además, se hace evidente la presunción de buen derecho, que se desprende de las documentales que corroboran la condición del demandante. Por ello, y en resguardo de la eficacia del proceso, se solicita respetuosamente se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:

…omisis…

Por tanto, solicito respetuosamente al Tribunal que, conforme a su prudente arbitrio, decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes descritos, librándose los oficios respectivos al Registro Público competente para su inmediata anotación en los folios reales correspondientes, notificándose asimismo a las partes y quedando constancia en autos del cumplimiento de dicha medida cautelar.

Solicitamos que se decrete medidas cautelares sobre otros bienes de la demandada, que se puedan identificar en el discurrir del presente procedimiento hasta asegurar la suma demandada.
Por ello, y en resguardo de la eficacia del proceso, se solicita respetuosamente se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:
…omisis…

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTRICCION DE ACCESO Y PROTECCION DE LA SEDE EMPRESARIAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero del código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez para dictar medidas innominadas destinadas a impedir que se continúen produciendo perjuicios o que se altere la situación de hecho, solicito respetuosamente se decrete MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ACCESO Y PERMANENCIA contra la ciudadana ROSALYN YZARRA VARGAS, y cualquier tercero o allegado que actúe bajo sus Instrucciones, a las áreas administrativas y operacionales de la empresa FÁBRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA C.A.

Esta solicitud se fundamenta en los siguientes hechos de urgencia:
Perturbación del orden laboral: La demandada ha incurrido en continuas perturbaciones dentro de la sede, afectando el normal desenvolvimiento del trabajo y profiriendo amenazas contra los empleados de la compañía.

Sustracción de material probatorio: Se ha verificado la sustracción arbitraria de material administrativo y libros esenciales de contabilidad, tales como libros diarios, mayores, de inventario y de accionistas, lo cual constituye una maniobra para generar opacidad y obstaculizar la justicia.
Hechos de violencia recientes: Se hace del conocimiento de este Tribunal que, en fecha reciente, la demandada ingresó de forma violenta a las instalaciones, agrediendo verbal y psicológicamente al personal. Por este evento, se interpuso la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público, toda vez que en dicho acto fueron sustraídos documentos vitales para la reconstrucción histórica y financiera de la empresa.

Peligro en la demora (Periculum in Mora): De no decretarse esta restricción, existe un riesgo inminente de que la demandada continúe desmantelando el soporte documental de la empresa o cause daños irreparables a la integridad física y emocional de los trabajadores, haciendo ilusoria cualquier futura rendición de cuentas o auditoría judicial.
En consecuencia, solicito que se ordene el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario, para garantizar que la demandada se mantenga alejada de las sedes operativas y administrativas mientras dure el proceso, salvaguardando así el patrimonio objeto de litigio y la paz laboral de la organización…”
Por su lado, la parte demandada plantea su oposición en los siguientes términos:
“… estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para HACER OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR E INNOMINADA DE “RESTRICCIÓN DE ACCESO Y PROTECCIÓN DE LA SEDE EMPRESARIAL”. Promovida por el Ciudadano PEDRO MARIO MILONOPULOS PÉREZ…”

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Por otro lado, la parte demandada en autos a través de su apoderado judicial realiza formal oposición contra la providencia cautelar decretada exponiendo:

“…La decisión que acuerda estas medidas, CARECE DE TOTAL MOTIVACIÓN PARA JUSTIFICAR LA ADOPCIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR dado que señala que están demostrados los extremos PERO NO INDICA CÓMO LO ESTÁN EFECTIVAMENTE, en razón de la limitadísima motivación en la sentencia”.
…omisis…
La concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de posibilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho basada sobre un juicio de verdad
Esto no aplica para el caso que nos ocupa, PUES LA DEMANDA ESTÁ FUNDAMENADA EN UNOS SUPUESTOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SOLO QUEDARÍAN ESTABLECIDOS AL MOMENTO DE DICTARSE LA SENTENCIA MÉRITO, LUEGO DE SUSTACIADO EL PROCESO, NUNCA CON LA ADMISION DE LA DEMANDA
En el caso que nos ocupa se observa que el tribunal dictó la medida cautelar SOBRE BIENESPROPIEDAD DE MÍ REPRESENTADA ADQUIRIDOS LUEGO DE LA EXTINCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, lo hizo en forma arbitraria, dado que en primer lugar, no se aportó ningún medio probatorio nuevo sino solo ALEGACIONES, y en segundo lugar CARECE DE TOTAL MOTIVACIÓN constituyéndose por lo tanto, en un acto arbitrario, producto de su capricho y la voluntad abusiva del juzgador…”
…omisis…

Las medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto Consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.

En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos, En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

La parte accionada en su escrito de contestación a la oposición a la medida cautelares expuso:

“… para que una oposición prospere, la contraparte tiene la carga de aportar nuevos elementos objetivos que no fueron conocidos por el Tribunal al momento del decreto, tales como la demostración de que el bien no pertenece al litigio o que el riesgo ha desparecido por un garantía suficiente. Limitándose a decir que las medidas son excesivas sin aportar pruebas que desvirtué la propiedad o el peligro, hace que su pretensión sea meramente retórica e improcedente.
…omisis…

Aunque nuestra demanda principal sostiene que los bienes son propios del demandante por provenir de capital y maquinaria aportada exclusivamente por él, existe un hecho jurídico infranqueable: en el peor de los casos, dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal por haber sido adquirido durante el matrimonio. El supuesto argumento de que uno de los bienes fue adquiridos con posterioridad al divorcio, por haber sido así protocolizado se derrumba con una simple revisión del texto del documento del bien, donde se establece claramente que el pago del mismo, y por ende el perfeccionamiento del negocio, ocurrió en una fecha precisa anterior bajo esa presima,la demandada no tiene facultad para oponerse a la medida que simplemente “congela” la disposición del bien. Si el bien es común (en el peor de los escenarios) ella no puede venderlo sin el consentimiento de mi representado; por lo tanto la prohibición de enajenar y gravar no le quita el derecho que ya tiene limitado por ley, sino que garantiza que no se abuse de la fé pública registral para intentar una venta unilateral. Su oposición solo confirma el peligro de dispersar, pues demuestra su intención de querer disponer de activos que están en plena controversia judicial
…omisis…

A los fines de ratificar la procedencia de las medidas preventivas decretadas y desvirtuar en su totalidad la oposición formulada por la contraparte, esta representación judicial procede a promover los siguientes medios de convicción, debidamente concatenado con los extremos legales del Periculum in mora y el Fumus Boni Iuris. ES IMPORTANTE RATIFICAR, A DIFERENCIA DE LO QUE PRETENDE INFERIR NUESTRA CONTRAPARTE, QUE NO SE REQUIERE PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS, LO CUAL ESTÁ RESERVADO PARA EL EXPEDIENTE PRINCIPAL, SINO SOLO UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE RIESGO DE MORA Y DEL BUEN DERECHO PARA SOLICITAR LA MEDIDA…”
IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1) Copia simple marcada con la letra “A”, del documento público consistente de acta extraordinaria de accionistas de la empresa “FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 28 marzo del 2014, bajo el No. 19, Tomo 42-A. (f. 54 al 57).-
2) Copia simple marcada con la letra “B”, del documento público consistente en sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación Substanciación y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara en fecha 29/04/2024, y del auto que la declara definitivamente firme de fecha 13/06/2024, asunto KP02-J-2023-0003730. (f. 58 al 60).-
3) Copia simple marcada con la letra “C”, del documento de adjudicación de un inmueble, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 22/10/2014, bajo el No. 2014.958, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.7171. (f. 61 al 63).-
4) Copia simple marcada con la letra “D”, del documento de traspaso de un inmueble y bienhechurías, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25/11/2014, bajo el No. 2014.958, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.7171. (f. 64 al 69).-
5) Copia simple de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer y Segundo Circuito en fecha 01 de noviembre del 2024 bajo el No. 2024.1722 y en fecha 16-11-2015 bajo el No. 2015.1126 respectivamente, los asientos registrales correspondientes a los dos inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y grabar. (f.78 al 89).
Las anteriores instrumentales se valoran como documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil.
6) Sobre blanco con material audiovisual en memoria USB. (f.77). Se le adminicula informe técnico de seguridad que cursa a los folios 140 al 153.
7) Copia certificada de asunto de nulidad de capitulaciones matrimoniales KP02-V-2013-001464, del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (f.90 al 120)
8) Copia simple de asunto de reconocimiento de contenido y firma KP02-V-2025-002333, del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f.121 al 136).
Las instrumentales contenidas en los numerales 7 y 8 se valoran como documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil.
9) Anexos de dos informes relacionados al material audiovisual del contenido de los USB. (f. 140 al 153). La anterior probanza se desecha del proceso por ser violatoria al principio del control de la prueba.-
10) Resultas de prueba de informes emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante oficio No. 363/2/2026/151 (F. 155 y 156)
Dicho medio probatorio se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código adjetivo Civil, se aprecia la ratificación del contenido de la documental aportada descrita en el presente fallo como literal 4) que cursa a los folios 64 al 69.-

V
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA OPOSICIÓN

En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damnipara que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres ordinales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar; y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem, y del parágrafo primero del artículo 588 ibídem, según sea el caso.
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora. Y en caso de medidas innominadas o atípicas es indispensable el periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra
En este orden, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Y der ser el caso el periculum in damniese peligro inminente de un daño grave, cierto y de difícil o imposible reparación Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto. Y así se decide
En otro orden de ideas, se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar todas cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y conlleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencia anteriormente mencionados.

Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que sostuvo el accionado en su escrito de oposición, se evidencia que al momento de decretar la medidas cautelares nominada e innominada, si bien es cierto que el juzgador no verificó detalladamente, ni determinó de donde emergen cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada, no es menos cierto que estando ahora en la oportunidad de la decisión definitiva de esta incidencia, puede apreciarse más ampliamente las pruebas presentadas por las partes para decidir la controversia del juicio cautelar.
En este sentido, revisadas todos los medios probatorios consignados en el presente asunto se constatan que el solicitante cautelar a la hora de fundamentar su medida, no consignó en el presente cuaderno separado de medidas los elementos fundamentales para la procedencia de la protección cautelar, es de destacar que no solo basta la simple afirmación de la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, sino que debe estar acompañado con un medio probatorio tal que cree en el juzgador la convicción de que el hecho afirmado a prima face es cierto, sobre ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 409 de fecha 07 de julio de 2015, sostuvo:
“…Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…” (Subrayado propio de la Sala).-
Tal y como lo ha venido expresando la máxima jurisdicción civil, para el decreto de las medidas cautelares, el hecho afirmado debe estar soportado por un medio probatorio que debe ser inserto en el asunto que se apertura para tal fin, aún cuando dicho medio demostrativo fuera consignado en el asunto principal, Y así se declara.-

Para realizar el análisis de los elementos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, encontramos el periculum in mora, el demandante aduce que emerge del carácter patrimonial aquí demandado y de la conducta previa orientada al ocultamiento y disposición indebida de bienes, en cuanto a este argumento al momento de decretar la medida cautelar no se encontraba completamente demostrado, posteriormente en el lapso de la articulación probatoria tipificada en el artículo 602 del código de procedimiento civil trae a los autos material audiovisual así como informe técnico el cual fue desechado por este Juzgado tal como se desprende en el análisis de las pruebas identificadas con el numeral 09, razón por la cual considera esta sentenciadora que no está demostrado el periculum in mora, y así se establece.-

Siendo así, sobre el indicio del humo buen derecho que asiste al accionante, en cual expuso nace de las documentales que corroboran su condición de demandante, dicho argumento es realizado de manera genérica y ambigua, si bien es cierto que esa legitimación activa o cualidad activa para iniciar la demanda a priori pudiera generar un derecho que asiste al actor, no es menos cierto que es insuficiente ya que ese hecho por sí solo no fundamenta el fumus boni iuris; es decir con solo el hecho de iniciar una acción no se genera automáticamente que el derecho que se busca sea legítimo, aunado a ello con sólo la argumentación de un buen derecho del cual se crea ser asistido no basta para determinar que el requisito aquí bajo estudio se encuentra satisfecho, ya que este debe estar sustentado en un medio probatorio que le aporte al administrador de justicia elementos suficientes para determinar la procedencia del requisito analizado por lo que esta juzgadora concluye que el fumus boni iuris no fue demostrado por el actor.Y así se determina.-

Por último para determinar, que se encuentra demostrado el periculum in damni, expresó el sujeto activo que esto faculta al juez para dictar providencias destinadas a impedir que se continué produciendo perjuicios o que altere la situación. En este sentido del análisis realizado a los alegatos del solicitante se desprende a todas luces que el argumento es realizado de manera genérica, sin aludir los motivos facticos y jurídicos que sustentes ese requisito, es decir, sin dictaminar a su criterio que circunstancias realizadas por el demandado en autos pudieran causar una lesión de difícil o imposible reparación, sumando a ello la nula evidencia probatoria que sustente la solicitud, por lo resulta forzoso determinar para quien juzga que no se encuentra satisfecho este requisito, Y así de declara.-

Recuérdese que el interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.
Así las cosas, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, y decidir la oposición de la medida, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 y 588 vdel Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en el caso bajo estudio es evidente que el solicitante no argumento ni cumplió con la carga de la prueba para fundamentar los requisitos concernientes al humo del buen derecho, conocido también como fomus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. Y así se decide
Por otro lado, y al hilo de los argumentos explanados, dentro de ese poder cautelar conferido al administrador de justicia, encontramos que se rige por principios, entre los cuales está el PRINCIPIO DE PERSONALIDAD O SUBJETIVIDAD, determina que la técnica que refuerza la medida cautelar es intuitu personae, en otras palabras las medidas cautelares tiene un alcance estrictamente limitadas a las partes involucradas en el proceso estrictamente al sujeto pasivo (legitimación pasiva), para mayor ilustración es de suma importancia traer a los estrados lo estipulado por el legislador patrio en relación a este principio, estando previsto en el artículo 587 del Código de Adjetivo Civil, que dispone:

“Artículo 587: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren…”

De la norma antes citada, se determina que las medidas cautelares tanto nominada como innominada no puede ser ejecutada contra quien no es parte en el juicio, que en el caso sub lite es la ciudadana ROSALYN YZARRA VARGAS, esta disposición contiene como única excepción las medidas que afecten contra la posesión de una cosa como lo es la medida de secuestro.
Ahora bien, de la medida innominada decretada consistente en PROHIBICIÓN DE ACCESO Y PERMANENCIA contra la ciudadana ROSALYN YZARRA VARGAS, y cualquier tercero o allegado que actué bajo sus instrucciones o las áreas administrativas y operacionales de la empresa FÁBRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA C.A.” es de apreciar que la finalidad cautelar de la medida recae más allá del demandado e involucrando a familiares y terceros directos o indirectos que no son sujetos procesales en la presente Litis, con lo que se desvirtúa la providencia del principio de subjetividad,
Por otro lado, dentro de las providencias preventivas tenemos que está sujeta a diversos principios entre ellos está el principio de efectividad que no es más que el que establece que las medidas cautelares están sujetas a una finalidad que es asegurar la eficacia del posible fallo definitivo a favor, y por cuanto el presente juicio versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE CONTRATO DE SOCIEDAD, es evidente a todas luces que la medida innominada no cumple con ese principio, ya que en el supuesto caso de ser declarada con lugar la pretensión en su fallo definitivo, la ejecución de esa sentencia no versaría sobre la prohibición de acceso y/o permanencia de un sujeto en concreto sobre un espacio físico, sino que la misma seria sobre el cumplimiento de una obligación con fines pecuniarios y/o la creación, modificación o extinción de un derecho y/u obligación, es por lo que podemos concluir que deber ser declarada CON LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada contra las medidas cautelares nominadas e innominada decretadas por este Juzgado en fecha 27 de febrero del año 2026.

SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“…Galpón, que es la sede de la empresa, ubicado en calle 11, entre carreras 1 y 4, Zona industrial I, número 104-119, inscrito el 25 de noviembre de 2014, bajo el número 2014.958, asiento registral 2, matriculado bajo el número 363.11.2.2.7171, en la oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara …”
Dicho inmueble aparece a se encuentra inserto por ante la oficina, del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.-
“…Apartamento J-3-7, Tipo I, Torre J. Urbanismo “Ciudad Roca Club Residencial, Etapa VI, Urbanización Granate”, ubicado en el Margen Sur de la Avenida Hernán Garmendia (via El Cercado), adyacente al Colegio Rio Claro y a la Urbanización Villas del Este, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el Código Catastral N° 13-03-05-U01-313-0225-001-00J03J37, dicho inmueble tiene un área aproximada de construcción (73,80 mts2) alinderando de la siguiente manera NOR-OESTE: fachada norte; SUR-ESTE: área de circulación y apartamento J- 3-5; NOR-ESTE: apartamento J- 3-5; SUR-OESTE: facha oeste…”

Dicho inmueble aparece a nombre a la ciudadana ROSALYN YZARRA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.264.570 según consta en documento protocolizado el 01-11-2024, bajo el No. 2024.1722, asiento registral 1, libro del folio real del año 2024, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara.-

“…Apartamento J-3-7, Tipo I, Torre J. Urbanismo “Ciudad Roca Club Residencial, Etapa VI, Urbanización Granate”, ubicado en el Margen Sur de la Avenida Hernán Garmendia (vía El Cercado), adyacente al Colegio Rio Claro y a la Urbanización Villas del Este, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el Código Catastral N° 13-03-05-U01-313-0225-001-00J03J37, dicho inmueble tiene un área aproximada de construcción (73,80 mts2) alinderando de la siguiente manera NOR-OESTE: fachada norte; SUR-ESTE: área de circulación y apartamento J- 3-5; NOR-ESTE: apartamento J- 3-5; SUR-OESTE: facha oeste…”

Dicho inmueble aparece a nombre a la ciudadana ROSALYN YZARRA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.264.570 según consta en documento protocolizado el 01-11-2024, bajo el No. 2024.1722, asiento registral 1, libro del folio real del año 2024, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.-

“… Apartamento N° 6-C del piso 6 de la Torre “A” (Este) de Residencias Bello Campo, edificado sobre terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, Nº 62-50, Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-209-0010-001-00A0606C dicho inmueble tiene una superficie de (102 mts2) cuyos linderos particulares son NORTE: apartamento 6-D; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Área común del edificio; OESTE: Fachada oeste del edificio.

Dicho inmueble aparece a nombre a la ciudadana ROSALYN YZARRA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.264.570 según consta en documento protocolizado el 16-10-2015, bajo el No. 2015.1126, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.7954, libro del folio real del año 2015, del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.

TERCERO: Se suspende medida innominada consistente en PROHIBICIÓN DE ACCESO Y PERMANENCIA contra la ciudadana ROSALYN YZARRA VARGAS, y cualquier tercero o allegado que actué bajo sus instrucciones o las áreas administrativas y operacionales de la empresa FÁBRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA C.A
CUARTO: Se ordena dejar sin efecto el despacho de comisión librado en el presente asunto el cual cursa por al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el No. KP02-C-2026-000064. Se ordena oficiar al mencionado Juzgado participando la suspensión.
QUINTO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:56 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/bra.
KH01-X-2025-000092
RESOLUCIÓN N.° 2026-000159
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18