REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-002807
PARTE DEMANDANTE: ciudadano SILVIO PASTOR VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-9.544.590.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.161.631.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano AYEMAR JOSÉ MORALES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.512.073.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado VIRGILIO JOSE GOMEZ LINAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.229.851.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de noviembre del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 10 de noviembre del 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
Cursa al folio 19 escrito presentado por el ciudadano AYEMAR JOSE MORALES VARGAS, parte demandada en la presente causa, mediante la cual se da por citado y reconoce la firma que aparece en el documento cuyo reconocimiento se solicita.
En fecha 23 de enero del 2023, se dicto auto de abocamiento del Juez Suplente abg. Jesús Carrasquero. Y posteriormente en fecha 05 de febrero del 2026, la parte actora mediante diligencia solicito el pronunciamiento.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano AYEMAR JOSE MORALES VARGAS, reconociera el documento privado suscrito por él y por el demandante, ya identificadas en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano SILVIO PASTOR VIVAS contra el ciudadano AYEMAR JOSÉ MORALES VARGAS (plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, AYEMAR JOSE MORALES VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este y con Cédula de Identidad Nº. V- 9.512.073, actuando en representación en este acto del ciudadano WILMER JOSE MORALES LAGUNAS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en España y con Cédula de Identidad N°. V- 9.502.806, según poder autenticado por ante la Notaria Publica del Concejo General del Notariado Español en fecha 30 de Septiembre del 2.025 y posteriormente Apostillado en fecha 06-10-2.025, por el presente documento declaro: doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable en nombre de mi representado al ciudadano: SILVIO PASTOR VIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N°. V-9.544.590, y de este, un inmueble exclusiva propiedad mi poderdante, ubicado en la Carrera 5 entre las Calles 7 y 9, N° 71-55, San José, Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara. La vivienda está construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, una sala recibo, ocho dormitorios, una cocina, dos corredores, dos baños, un garaje, con rejas de hierros al frente; toda las bienhechurías y demás anexidades se encuentran edificadas sobre una parcela de terreno propio se encuentra distinguida con el Código Catastral Nº 1303044010058022 y tiene una superficie de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con dos decímetros (258,02 Mts) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de (8,40 mts) con terreno ocupado por ORDAN PIREMOΤΑ; SUR: en línea de (8,00 mts) con la carrera 5, que es su frente; ESTE: en línea de (32,75 mts) con terrenos ocupados por ANA LANDAETA y OESTE: en línea de (30,70 mts) con terrenos ocupados por HENRY GUILLEN. Dicho inmueble me pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 4 de Julio del año 2.012, Inscrito bajo el N° 2012.792, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N 363.11.2.4.2468 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. El precio de la venta es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 10.000,00); cantidad que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 128 del Decreto Presidencial N°: 2.179 de fecha treinta de diciembre del año dos mil quince (30/12/2015), con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 6.211 Extraordinario de fecha treinta de diciembre del año dos mil quince (30/12/2015), equivale a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (BS 2.243.762.00), tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 04 de Noviembre del año dos mil veinticinco (04/11/2025), a razón de treinta y cuatro coma ochenta y seis bolívares (Bs. 224.38), por cada dólar de los Estados Unidos de América, que declaró recibir en nombre de mi representado y en moneda de curso legal a mi entera y cabal satisfacción. Con otorgamiento del presente documento cedo y traspaso todos los derechos que le pertenecen a mi poderdante sobre el bien aquí vendido y lo abrigo al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, SILVIO PASTOR VIVAS, ya identificado, declaro: Acepto la venta que se me hace por este documento en todos y cada uno de los términos antes expuestos. Se firma en forma privada y se fundamenta esta venta en el Artículo 1.358 del Código Civil Venezolano. Barquisimeto, a los cuatro días del mes de Noviembre del Dos mil veinticinco.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, al trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:49 A.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/NT
KP02-V-2025-002807
RESOLUCIÓN N°2026-000158
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04
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