REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000554
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-27.649.479.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada CARMINA JOSEFINA RODRIGUEZ PEROZO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 307.677
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.317.364.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA DEMANDADA: abogado JOSE DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 312.326.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2026, por ante el Tribunal de Recepción y Distribución de Documentos correspondiendo el conocimiento, sustanciación al Juzgado Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual mediante decisión de fecha 09 de marzo del 2026, declino su competencia en razón de la cuantía.
Firme la decisión y previa distribución a los Juzgados de Primera Instancia Civil, le correspondió el conocimiento y decisión a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 26 de marzo de 2026, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, dándose así por citado la parte accionada en fecha 08 de abril de 2026, reconociendo en todas sus partes el contenido como la firma estampada en el documento privado y renunciando a los lapsos procesales. Por lo que estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ, reconociera el documento privado suscrito por ellos y por el demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describe.
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ VARGAS, contra el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ, (plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.317.364, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta Pura y Simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-27.649.479, de este domicilio un inmueble de mi entera propiedad, constituido por una casa y la parcela de terreno propio donde esta edificada, ubicada en la Urbanización “El Recreo” (Tercera Etapa), lote 3, distinguida con el número 85-6, Conjunto N°. 85, del antes denominado Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino, Hoy en día denominado, Parroquia José Gregorio Bastidas, La parcela de terreno objeto de esta venta identificada con el Código Catastral Numero: 13-06-02-U00-006-012-067-000-000-000, tiene un área aproximada de doscientos VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225,00 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: nueve metros cuadrados (9 M2) con calle de servicio.- SUR: nueve metros cuadrados (9 M2) con la parcela 87-3.- ESTE: veinticinco metros cuadrados (25M2) con parcela 85-5 y OESTE: veinticinco metros cuadrados (25M2). La casa tiene un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147,00 Mts2). La referida casa con la parcela de terreno propio que por medio del presente documento doy en venta me pertenece según consta en documento de compra-venta debidamente Protocolizado por ante la oficina subalterna de, Registro Público del Distrito Palavecino, del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil veinticinco (2025), quedando Inscrito Bajo el Numero 2025.1137, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 359.11.5.2.15234 y correspondiente al libro de folio real del año 2025. El precio de la presente venta es por la cantidad de catorce mil dólares ($14.000.00) los cuales declaro haber recibido en este acto en dólares en efectivo, a mi entera y cabal satisfacción. El inmueble objeto de esta negociación nada adeuda ni por impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por servicio público o privado; Con el otorgamiento del presente documento cedo y traspaso la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble mencionado al saneamiento de Ley. Y yo, LUIS JOSE RODRIGUEZ VARGAS, plenamente identificado, declaro que: Conozco y apruebo las condiciones del mencionado inmueble por lo que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos. En Cabudare a la fecha primero 1 de diciembre de 2025 de su otorgamiento.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH BARRETO PEREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:21 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJBP/LFC/Mariag.-
KP02-V-2026-000554
RESOLUCIÓN N° 2026-160
ASIENTO LIBRO DIARIO: 23
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