REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-O-2026-000096
PARTE QUERELLANTE: ciudadano LAZARO JOSÉ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 3.087.353
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadano JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.566.-
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadano EURIC MANABI VERGARA y CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.504.651 y V7.435.166 respectivamente
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 14 de mayo de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que mediante sentencia de fecha 15 de mayo del 2026, declinó en razón de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó su remisión para ser distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia con competencia Civil, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Alegó que en fecha 10 de junio del 2025, se profirió mandato de ejecución que por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos (URRD) fue remitido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en fecha 03 de julio del 2025, practicó la medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Colina de Santa Rosa carrera 11 A, entre carrera 12 y 13 A, Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara, que según su dicho afectó bienes muebles propiedad de su representado, sin que sea parte del juicio principal o guarde relación alguna con la pretensión, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil realizó formal oposición como tercero, en razón de ser el tenedor legítimo y propietario de los bienes.
Señaló que mediante autos y oficio de fechas 12 de agosto de 2025, 13 de octubre del 2025, 05 de noviembre del 2025, 10 de noviembre del 2025, 08 de diciembre del 2025, 18 de febrero del 2026, 14 de abril del 2026 y 08 de mayo del 2026, ha fijado nuevas oportunidades sin que comunicara al Tribunal comitente para la tramitación de la oposición realizada y abrir la articulación probatoria, reprogramando para el 19 de mayo del 2026 pretendiendo la desposesión material de los bienes que pertenecen a su representado, sin que haya podido ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso a través del procedimiento correspondiente de oposición; de igual forma, aduce que la lesión constitucional no es sólo producto de la actuación del Tribunal querellado sino que de la aquiescencia silenciosa del Tribunal comitente que a pesar de tener la responsabilidad de la cusa, ha mantenido una conducta inerte y falta de control sobre la ejecución de la medida de embargo ejecutivo delegada por comisión, quien al no estar enterado de la oposición, realizada la misma estaría permitiendo un daño irreparable a la propiedad del tercero y se decrete con carácter de urgencia medida preventiva de suspensión del acto de ejecución material de embargo ejecutivo y de cualquier otra actuación tendiente al remate o entrega de los bienes, hasta que se decida el fondo de la acción de amparo. Por último solicitó que la referida acción sea admitida y declarada con lugar, ordene al Tribunal comisionado la suspensión de la Ejecución de embargo y remita las actuaciones al Tribunal comitente a los fines de que conozca la oposición y proceda de inmediato a dar cumplimiento al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y ver así garantizado el derecho a la defensa y debido proceso.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por el accionante, el Tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, en el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión del autor Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).-
A este respecto, la Sala Constitucional en fallo N° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)(…).”
Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, con base a una interposición sumamente amplia del N° 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre ha interpretado que la interposición de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida a un lapso de caducidad de seis (06) meses, vencido el cual, sin que el agraviado ejerza el amparo, pierde el derecho accionar contra el acto omisión, hecho o resolución que viole o amenacen con violar sus derechos o garantías constitucionales. Dicho lapso de caducidad se inicia a partir del momento en que el agraviado ha tenido conocimiento de la existencia o de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que viole o amenace violar tales derechos o garantías.
En el marco de las observaciones anteriores, se observa que el querellante ejerció la acción de amparo constitucional siendo recibido por este juzgado en fecha 15 de mayo del 2026, aduciendo que en fecha 03 de julio del 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, llevó a cabo la práctica de una medida de embargo Ejecutivo sobre un inmueble en los que fueron afectado bienes muebles de su propiedad, y en virtud de dicho acto de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil ejerció oposición como tercero, sin que el tribunal haya comunicado al Juzgado comitente para que tramitara oposición, esta juzgadora en relación a los hechos alegados por la parte querellante y de la revisión de las actas observa que en los documentos que acompañó con la presente acción se aprecia copia certificada del acta de la medida de embargo practicada, cursante en los folios 15 al 19, y la oposición llevada a cabo por el querellante en fecha 03 julio del 2025.
Por otra parte, aduce el querellante que el Tribunal de la causa actúo de manera irresponsable al no controlar la ejecución de la medida de embargo ejecutivo; no obstante señala que el Tribunal no estaba enterado de la oposición, por lo que no resulta lógico atribuir al Juzgado de origen tal conducta cuando el mismo desconoce la oposición tal como lo señaló el mismo querellante, aunado a que la parte interesada no realizó diligencia alguna en el asunto principal efectuando la oposición a la medida o solicitando la remisión de la mencionada comisión, ni consta en el asunto principal las resultas de las mismas.
Ahora bien, de un simple cómputo de los meses transcurridos observa esta juzgadora que en el presente caso el lapso de seis (06) meses para la interposición efectiva de la presente acción comenzó a transcurrir el día 04 de julio de 2025, por lo que hasta el momento que la parte accionante interpuso el presente recurso han transcurrido diez (10) meses y once (11) días, sin que realizara alguna actuación exigiendo el pronunciamiento sobre la oposición, entendiéndose así que el agraviado consintió las acciones realizadas por los querellados sobre la presunta violación a sus derechos por lo que resulta forzoso declarar procedente la caducidad de la presente acción, y en consecuencia inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante y así se declara.
Asimismo se hace saber a la parte querellante que podrá hacer uso de las vías ordinarias para ejercer la oposición una vez conste en el asunto principal KP02-M-2024-000119, las resultas de la comisión debidamente practicada.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano LAZARO JOSE ARANGUREcontra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (plenamente identificados) conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 01: 15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LF/ar
KP02-0-2026-000096
RESOLUCIÓN No. 2026-164
ASIENTO LIBRO DIARIO: 68
|