REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


ASUNTO: KP02-V-2024-000875
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.830.669.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN CARLOS, ANAISABEL ROMERO ALVAREZ y ENMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.44.701, 192.921 y 102.283 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROSANGEL ROSIRYS GRANADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.938.348.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADA: ciudadanos CESAR ALBERTO CALDERA y ALMARINA FERRER GUERRERO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos143.952 y 108.637 en ese orden.-
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES
(Sentencia definitiva)

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 11 de abril del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de abril del 2024, fue admitida la demanda por el procedimiento especial, ordenándose la intimación de la parte accionada. Consignados los fotostatos necesarios, se libró la respectiva boleta de intimación a la parte demandada, resultando infructuosas las gestiones practicadas el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó la referida boleta de intimación sin firmar. Posteriormente a petición de la parte accionante se ordenó oficiar al SAIME solicitando los movimientos migratorios, cuya respuesta se recibió en fecha 31 de octubre del 2024; en el cual se constató que la accionada a se encuentra fuera del país-.
En fecha 03 de diciembre del 2024, compareció por ante la Secretaría el actor y le confirió poder apud-acta a los abogados JUAN CARLOS, ANA ISABEL ROMERO ÁLVAREZ y ENMANUEL JOSÉ ORTIZ PERAZA.
Por auto dictado el 26 de febrero del 2025 a solicitud de parte, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la norma adjetiva civil, publicados los carteles de citación en los diarios establecidos y vencido el lapso de comparecencia se procedió a designar defensor ad-litem recayendo en la persona de la ciudadana CAROLINA SIERRA NAVARRO, quien acepó el cargo y tomó el juramento de ley-.
Por diligencia de fecha 19 de enero del 2026 los abogados CESAR ALBERTO CALDERA y ALMARINA FERRER GUERRERO, solicitan audiencia para que la demandada confiera poder apud-acta por medios telemáticos lo cual fue acordado y tuvo lugar el 10 de febrero del presente año.-
Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte accionada opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contradichas por la representación judicial de la parte accionante. En este sentido, se procedió a la apertura del lapso probatorio, vencido el lapso de la articulación probatoria, la causa se fijó para sentencia de la incidencia para el décimo (10) día de despacho siguiente, resolviéndose la cuestión previa contenida en el ordinal 6° por sentencia interlocutoria de fecha 16 de abril del año 2026 y se advirtió a las partes que se pronunciaría sobre la cuestión opuesta con fundamento en el ordinal 11° en la sentencia definitiva.-
Consta en el folio 148 y 149 escrito de contestación. Abierta la articulación probatoria, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas por lo que el Tribunal emitió pronunciamiento sobre las mismas. -
Por auto de fecha 04 de mayo del 2026 se fijó la causa para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La parte accionada consignó escrito de oposición a las pruebas en fecha 06 de mayo del año en curso, de manera extemporánea.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. -
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por otra parte pauta la Ley de Abogados, que:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
“Artículo 23.- las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de juicio y analizada la normativa que la rige, es menester para este órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

Alegatos de la Parte Intimante

Alega que en fecha 17 de octubre del 2022 se llevó acabo un juicio por el Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, por la presunta comisión del delito por difamación continuada, actuando como demandante la ciudadana Rosangel Rosirys Granado asistida por la abogada Almarina Ferrer Guerrero. La causa siguió su curso por ante el Tribunal de Juicio 3 del Circuito Judicial Penal el del estado Lara, el mismo admitió y procedió a realizar la respectiva notificación del demandado, el cual compareció ante el referido Juzgado en la oportunidad correspondiente alegando la nulidad de la acusación interpuesta. Posteriormente, la juzgadora negó la nulidad del acto y procedió a convocar una audiencia conciliatoria para celebrarse el día 18 de julio del año 2023 a su vez, la causa penal continuo su curso presentándose una recusación a la Juez en cuestión, la cual fue declara sin lugar siguiendo el procedimiento por el Tribunal Tercero De Primera Instancia Penal En Funciones De Juicio y la abogada que actuaba en representación de la ciudadana Rosangel Rosirys Granado presentó una renuncia de representación en el caso planteado, consecuente a eso, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal declara desistida la acusación privada basando su decisión en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de sentencia que a su vez declara definitivamente firme, estableciendo una cuantía de quinientos mil dólares americanos (USD 500,000).-
Señaló la parte actora, que el caso en cuestión se trata de un asunto que versaba sobre unos hechos y personas que ya habían sido partes en un juicio anterior, en el mismo circuito judicial penal (causa KK01-P-2021-000245) lo que conllevó a la ciudadana abogada Almarina Ferrer Guerrero a renunciar a la representación de la ciudadana Rosangel Rosirys Granado y así generar el desistimiento de la acción.
Fundamentó la petición en el artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y 407 de la Código Orgánico Procesal Penal. Atendiendo al principio recogido en el artículo 286 del Código Adjetivo Civil, se encuentran establecidas prudencialmente en el 30% el valor de lo accionado, para un total de ciento cincuenta mil dólares americanos (USD 150,000). De igual manera, solicitó medidas preventivas.
Rechazo de la pretensión
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su defensa, en primer término, mediante la oposición de la cuestión previa del ordinal 11° contenida en el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil. Arguyó que la pretensión es inadmisible por la inexistencia de un título ejecutivo válido.-
Sostuvo que el instrumento fundamental de la demanda es una sentencia de desistimiento tácito dictada por la jurisdicción penal la cual carece de una condena que debía ser expresa por el pago de costas. Por tanto, al no existir una obligación clara, líquida y exigible, declarada en el dispositivo de dicho fallo, la acción carece de base jurídica para ser ejecutada por esta vía. Asimismo, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, la cual fue resulta por este Juzgado.-
En referencia al fondo de la contestación, manifestó que aunque el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el pago de las costas a quien desiste, dicha condena no opera de pleno derecho, alegando que el silencio del Juez no es una omisión formal, es una falta de pronunciamiento dispositivo. En el derecho procesal, lo que no está en la sentencia no existe en el mundo jurídico. -
Señaló a que la parte actora acepto tácitamente la inexistencia de la condena al no solicitar la aclaratoria o la ampliación de la sentencia (conforme al artículo 252 del Código De Procedimiento Civil y 161 del Código Orgánico Procesal Penal) en el lapso legal. En consecuencia el Juez Civil no es una instancia de apelación o aclaratoria de la jurisdicción penal, y por tanto, la cosa juzgada cubre tanto lo decidido como lo implícitamente negado por omisión si la parte no ejerció los recursos de aclaratoria o ampliación.-
Finalmente, la parte demandada negó y rechazó el monto reclamado por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos (USD 150,000), calificándolo de arbitrario carente de sustento fáctico. Indicó que las costas no constituyen una indemnización discrecional, sino un reembolso de gastos procesales debidamente comprobados que deben someterse a un procedimiento previo de tasación y liquidación. Ante la ausencia de una base de cálculo dictada por el tribunal de origen, cualquier monto alegado puede vulnerar el principio de legalidad y derecho a la defensa.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la demandada, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Expone el apoderado judicial de la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“…por cuanto la acción propuesta es legalmente inadmisible. El título en el cual se fundamenta la demanda (sentencia de desistimiento tácito del Tribunal de juicio) no contiene una condena expresa al pago de costas. Al carecer el título de la declaración del derecho, no existe obligación exigible, siendo al presente demanda un pretensión sin base jurídica liquida. A continuación se detallan los siguientes argumentos:
1.1) …la parte actora fundamenta su pretensión en una sentencia de desistimiento tácito, pretendiendo derivar de ella una acreencia por conceptos de costas procesales. No obstante para que un instrumento sea considerado título ejecutivo este debe contener una obligación clara, líquida y exigible
El desistimiento tácito es una sanción procesal por inactividad, pero no conlleva de forma automática la condena en constas a menos que el juzgador, de manera expresa y dispositiva, así lo determine en el fallo. En consecuencia, al no constar en el dispositivo de la sentencia citada la condena de pago de costas el derecho que el demandante alega tener no ha nacido a la vida jurídica. No se puede ejecutar lo que no ha sido declarado
En este contexto, la acción es inadmisible porque falta el presupuesto sustancial de la pretensión, un título que apareje ejecución. Sin condena expresa, no hay obligación: y sin obligación la demanda es una mera expectativa carente de asidero legal violando el principio de certeza jurídica…”.

La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que: “La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente 07-553, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, ratificando la decisión del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”

En este sentido, se trae a estrados la sentencia N° RC.000597, de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que estableció:

“…no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”

Conforme al basamento jurisprudencial citado, se diferencia la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda, aspectos que resultan absolutamente distintos.
En lo que respecta a la excepción opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida por la representación judicial de la demandada, esta operadora de justicia considera oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3) puede aislarse otra categoría, másespecífica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.

La segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.
En el caso sub iudice, la parte accionante interpuso demanda intimación de costas procesales contra la ciudadana Rosangel Rosirys Granado, en razón del juicio llevado en el asunto KK01-P-2022-000081, por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, el cual declaró de conformidad con el articulo 407 el desistida la acusación privada. Por su parte la oponente de la cuestión previa alega que el título en el cual fundamenta la demanda no contiene una condena expresa al pago de costas y por lo tanto la misma es inadmisible por inexistencia de título valor.
El elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes señaladas, el demandado podrá –sin lugar a dudas– oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como lo ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción.
Pero, en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de una acción de cobro de costas, sino que ese derecho, como se verá infra, está legalmente recogido. Tampoco puede señalarse que dicha acción viole el orden público y que tenga un fin ilícito, que sea contraria a derecho y a las buenas costumbres. Destáquese que ejerce la acción sobre la condenatoria en costa sobre una decisión de la Jurisdicción Penal conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal.-
Por lo que no apreciándose ninguno de los elementos en cuanto a la falta de interés procesal entre las partes, que dicha acción viole el orden público y que tenga un fin ilícito que compone el referido ordinal, se declara improcedente la defensa de fondo contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finalmente se declara.
IV
ELEMENTOS PROBATORIOS

Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1. Consta a los folios 08 al 29, copias simple del libelo de demanda del asunto judicial KK01-P-2022-000081, auto de admisión de fecha 28 de marzo del 2023, boleta de citación, acta de juramentación y escrito de solicitud de nulidad, sustanciados por el Juzgado de Juicio 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contentivo de la acusación privada por el delito de difamación agravada y continuada, por parte de la ciudadana Rosangela Rosirys Granado, contra el ciudadano José Israel González Fernández. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia la acción penal intentada en contra del intimante y así se declara.-
2. Consta en el folio 30, copia simple de boleta de citación por parte del Tribunal de juicio al ciudadano José Israel González Fernández para celebrar la audiencia conciliatoria en el asunto judicial KK01-P-2022-000081. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia la citación para llevar a cabo la audiencia conciliatoria, y así se declara.-
3. Consta en el folio 31 al 40 copias simples del escrito contentivo de nulidades y excepciones del demandado en el asunto judicial KK01-P-2022-000081. Las referidas instrumentales no siendo cuestionada por su antagonista, se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, se aprecia las actuaciones realizadas por la parte intimante.-
4. Consta en los folios 41 al 46 copias simples de la renuncia de representación judicial de la parte demandada en la causa KK01-P-2022-00008 mediante poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el nro. 8, tomo 31, folios del 31 al 33. Dicho medio probatorio no siendo cuestionada por su antagonista, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia la renuncia de la apoderada judicial de la ciudadana ROSANGEL ROSIRYS GRANADO en la mencionada causa penal, y así se declara.-
5. Consta en los folios 47 al 51 copia simple de la sentencia definitiva la causa KK01-P-2022-00008, y auto de fecha 13 de diciembre del 2023 declarando definitivamente firme el fallo. Dicho medio probatorio no siendo cuestionada por su antagonista, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de la misma se aprecia que se declaró desistida la acusación privada y la firmeza de la decisión, y así se declara.-
6. Consta en los folios del 52 al 56 copia simple del documento de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Público Del municipio Palavecino del Estado Lara inscrito bajo el no. 2022.252 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.3.1132 de fecha 20 de abril del año 2022. Dicho medio probatorio no siendo cuestionada por su antagonista, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil y se aprecia la propiedad del bien descrito a favor de los ciudadanos RICHARD JESÚS COROBA y ROSANGEL ROSIRIS GRANADO, y así se declara.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este tribunal verificar si el intimante tiene derecho o no al cobro de costas procesales y lo hace previa a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, en este sentido se observa:
En el caso de autos, la parte accionante en el libelo de demanda intimó el cobro de costas derivados de las actuaciones realizadas en el expediente KK01-P-2022-000081 del Tribunal de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante sentencia definitivamente firme basada en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, esta juzgadora considera necesario precisar los presupuestos de procedencia de la condena en costas, y al respecto observa:
La doctrina reconoce las costas procesales como todos aquellos gastos hechos por las partes en sustanciación de los asuntos judiciales. Para el autor Aristides Rengel Romberg, el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Asimismo ha determinado en lo que se refiere a las costas procesales en sentido estricto que las costas son, según lo asienta nuestra jurisprudencia, los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como los derechos arancelarios causados por actuaciones judiciales, los cuales quedaron suprimidos al declararse la gratuidad de la justicia por la Constitución Nacional; honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario y gastos de depósito judicial que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes y los honorarios de abogados de la parte que resulte vencedora en la litis, que constituye la partida más importante, y cuyo monto no puede exceder del treinta (30%) del valor de litigado.-
En decisión No. 000766 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Junio del 2017, con ponencia del magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, caso: Silvie Cohen contra American Airlines, INC., señaló:
“Las costas procesales, son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades en la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por si, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas.
De manera que, la imposición de las costas, en términos generales, es consecuencia de la pérdida del litigio y se le imponen al litigante vencido, es pues secuela de la pérdida del litigio o de la incidencia.”-
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece la garantía de un procedimiento judicial gratuito, el bien tutelado de ese derecho es el poder actuar en el mismo sin satisfacer tasas, impuestos, derechos ni gastos de publicaciones que ocasionan la persecución o la defensa del derecho ante los órganos jurisdiccionales, ya que los gastos de infraestructura, medios materiales, retribuciones de los medios personales, entre otros, inherentes a satisfacer los medios para la realización del proceso, deben ser sufragados por el Estado, a través de las partidas presupuestarias correspondientes, existen entonces los costos que deben sufragar las partes, como lo son los emolumentos y los honorarios de los auxiliares de justicia profesionales.-
En ese sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En principio, es la parte vencedora quien se hace acreedora de las costas de un juicio, podrá pedir la intimación de manera directa al obligado, es decir, a la parte vencida, pues las costas como efecto económico del proceso tiene como característica que son personales, y por ello sólo pueden imponerse a las partes. Se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y que la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. De esta forma, el apoderado puede estimar e intimar sus honorarios a la parte perdidosa en la demanda.-
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2296, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Juan Carlos Paparoni Valero y otros, acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, en la cual estableció lo siguiente:
“...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. A.B., Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas…”.

Conforme a lo antes citado se puede afirmar que ha sido criterio sostenido por nuestra Máxima Instancia en cuanto a que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva, y; que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso.-
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 451 del 2 de noviembre de 2006, señaló lo siguiente sobre costas procesales:
“según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267, 268, 270 y 271 del código orgánico procesal penal. Así mismo en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 297 eiusdem.” (Resaltado del Tribunal).-
Partiendo de ello, se establece las costas procesales como mecanismo procesal a través del cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, lo que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto evita que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal y el que resulte vencido o condenado.
Resulta pertinente señalar que queda en cabeza de los abogados representantes de la parte vencedora el derecho a cobrar sus honorarios al condenado en costas, y así lo deja ver el Artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados, el cual prevé que:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Bajo tal perspectiva, en lo que refiere al abogado, pueden presentarse dos situaciones: a) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas y; b) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas.-
En el caso de estas actas, la parte demandante reclama los costos procesales derivados de la causa penal signada con el No. KK01-P-2022-000081 que conoció el Tribunal con funciones en Ejecución No. 3 del Circuito Penal del estado Lara, por el delito de difamación agravada y continuada, correspondientes a diligencias y actuaciones llevadas por ante tribunales de juicio, donde el intimante actuó como querellado.-
De lo ya antes expuesto y concatenado con las copias consignadas por el intimante correspondientes al Tribunal de Juicio No. 03 de Barquisimeto, tal y como consta en los folios 47 al 50 contentivo de copias simples de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre del año 2023 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en función de Juicio No. 3 en la cual expresa: “… Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA DESISTIDA, la acusación privada de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por incomparencia de la acusadora sin justa causa a la audiencia de conciliación, la cual fue presentada por la abg. Almarina Ferrer, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Rosangela Rosirys Granado, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del código penal vigente. Regístrese y publíquese…”
De la lectura de la sentencia se evidencia que no hay condenatoria expresa en costas y al no existir derecho al cobro de costas procesales ni de honorarios profesionales por parte hoy intimante, mal podía reclamar judicialmente dicho pago al no surgir derecho alguno a su favor. Por otra parte, al omitir la sentencia el pronunciamiento debió la parte intimante ejercer su derecho de aclaratoria ó ampliación o en su defecto, ejercer recurso de apelación contra la referida decisión, previstos en el marco adjetivo adquiriendo firmeza el referido fallo.
Es preciso señalar que en el caso que nos ocupa se desprende del libelo de la demanda que la pretensión deducida por el intimante no guarda relación con los fundamentos de derecho invocados, como lo son el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal establece que quien desista en cualquiera de sus modalidades, cargará con las costas. Sin embargo, para que dicha obligación sea cobrable debió el Juez Penal establecer de forma expresa en el dispositivo de la decisión la condenatoria en costas, siendo que en la sentencia que declaró el desistimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia conciliatoria no se desprende tal condenatoria.
Por lo que se concluye que, en relación con la pretensión de cobro de costas procesales derivada de un proceso penal fenecido por desistimiento, es menester señalar que conforme al ordenamiento jurídico venezolano, la condena en costas constituye un pronunciamiento judicial de carácter accesorio y/o obligatorio, que debe emanar inexorablemente del órgano juridisccional que conoció la causa principal. En consecuencia, al no existir una condena judicial que constituya el titulo ejecutivo necesario, la pretensión no puede prosperar y así quedara establecido en la parte dispositiva del fallo.

VI
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte accionada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES intentada por el ciudadano JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ contra ROSANGEL ROSIRYS GRANADO (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: Dada la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.-
Publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha, siendo las 12:37 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/L.D.F.C/lmb-
KP02-V-2024-000875
RESOLUCIÓN No. 2026-000163
ASIENTO LIBRO DIARIO: 64