REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-002615
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SILVINA ANTONIA SÁNCHEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-6.362.261.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado JACINTO RAFAEL MENDOZA TORREALBA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.905.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BELLA MARIANA MENDOZA DE GRATEROL, GUILLERMO MENDOZA e YGNACIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-4.973.080, V-3.476.382, y V-4.807.092, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ELIZABETH DEL CARMEN ESCALONA FREITEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.008.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2025, por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declinó la competencia en razón de la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo a este Juzgado previo sorteo de ley, y siendo que por auto de fecha 24 de noviembre de 2025, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado.
Seguidamente en fecha 10 de noviembre del año 2025, se recibió escrito presentado por la parte demandada donde da reconocimiento al contenido y firma del documento de la compraventa en los siguientes términos:
“...1.En cuanto a la firma: Admitimos y reconocemos que las firmas que aparecen estampadas en el documento privado objeto de la demanda nos pertenece y es de nuestros puños y letras
2.En cuanto al contenido: Admitimos y reconocemos como cierto y valido todo el contenido del referido documento...”
En fecha 23 de febrero del año 2025, se dictó auto de abocamiento del Juez Suplente ABG. Jesús Carrasquero, y en esa misma fecha el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó oficio de notificación al Sindico Procurador con sello de recibido.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos BELLA MARIANA MENDOZA DE GRATEROL, GUILLERMO MENDOZA e YGNACIO MENDOZA, reconocieran el documento privado suscrito por ellos, ya identificadas en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana SILVINA ANTONIA SÁNCHEZ MENDOZA contra los ciudadanos BELLA MARIANA MENDOZA DE GRATEROL, GUILLERMO MENDOZA e YGNACIO MENDOZA(plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:
“…Nosotros, MENDOZA DE GRATEROL BELLA MARIANA, MENDOZA GUILLERMO Y MENDOZA YGNACIO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados los dos primeros y soltero el tercero, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.973.080, V-4.807.092 y V-3.476.382 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a nuestra hermana materna y coheredera: SILVINA ANTONIA SÁNCHEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.362.261, domiciliada en Urbanización Los Horcones Sector 1 Vereda 12 casa número 19 frente al módulo de Barrio Adentro parroquia Ana Soto municipio Iribarren del Estrado Lara, un inmueble constituido por cuatros (4) habitaciones, un baño, sala-comedor, una cocina, cercada con paredes de bloques, frente de media pared y rejas, techo de acerolit y una de las habitaciones con techo de platabanda, piso de concreto, garaje, sobre un lote de terreno ejido el cual está canalizando la titularidad en proceso de gestión la compradora, ubicado en la Urbanización Los Horcones Sector 1 Vereda 12 casa número 19 frente al módulo de Barrio Adentro parroquia Ana Soto municipio Iribarren del Estrado Lara, con una extensión de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MT)(sic) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de 10 mts con la vereda 12 que es su frente Sur: En línea de 10 mts con la vivienda número 20 de la vereda 10, Este: En línea de 20 mts con la vivienda número 17 de la vereda 12, Oeste: En línea de 20 mts con la vereda 7. El Inmueble objeto de la presente venta nos pertenece por herencia de nuestra madre fallecida intestada tal como se evidencia en la Declaración de Únicos y Universales Herederos expediente KP02-S-2024-003572. Del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El precio convenido de la venta es por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6000 $), de los que recibiremos cada uno como alicuota heredada de 25% DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2000 $), de los cuales por mutuo acuerdo recibimos al momento de firmar este documento privado MIL QUINIENTOS DÓLARES (1500 $) cada uno dejando SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES (750 $) para ser entregados a partes iguales de DOS CIENTO CINCUENTA DÓLARES (250 $) a cada uno de los vendedores el día de la protocolización en el registro y SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES (750 $) se les deja a la compradora en calidad de resguardo para gastos de saneamiento de deudas y gastos administrativos ante el SENIAT y Registro y si al finalizar los tramites queda un excedente se les entregara a parte iguales a los vendedores, declaramos recibir de manos de la compradora en dinero efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción los CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES (4500 $). Con el otorgamiento del presente documento le hacemos entrega formal de lo vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres y nos obligamos al saneamiento de ley en caso de evicción, firman como testigos de este acto dos familiares los ciudadanos: VÍCTOR TOMAS GRATEROL MENDOZA titular de la cedula de identidad número V-25.845.872 y YUMARY CHARLOTTE MENDOZA CONTRERAS titular de la cedula de identidad número V- 12.258.733 y dos testigos no familiares las ciudadanas: MIREYA JOSEFINA CAMPOS DE BOLÍVAR titular de la cedula de identidad número V-3.815.345 y MARÍA JACKELINE MURILLO RAMÍREZ titular de la cedula de identidad número V- 9.347.885. Y yo, SILVINA ANTONIA SÁNCHEZ MENDOZA, anteriormente identificada, declaro: Que acepto la presente venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación….”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:15 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/J.A
KP02-V-2025-002615
RESOLUCIÓN N° 2026-000161
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04
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