REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-001274
PARTE DEMANDANTE: ciudadana HILANNY MARGOT PINTO FALCÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-3.542.349, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana NANCY PASTORA FALCÓN DE PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-3.542.943, tal como consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 23 de agosto del 2015, bajo el No. 15, Tomo 88, folios 51 al 53, LEONARDO RAMÓN PINTO FALCÓN, LEOWALDO EUDORO PINTO FALCÓN y SELBIS BETZALIA PINTO FALCÓN venezolanos, mayores de edad de este domicilio y portadores de las cedulas de identidad Nos. V-9.625.012, V-15.960.824, V-13.268.139 V-11.595.211 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ROMULO CARUCI, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo los No.219.534.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ANA MERCEDES PINTO, EUCARIZ VIRGUEZ PINTO, y YOSELIN MUÑOZ PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.322.796, V-17.727.337, V-11.877.176, en ese orden.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Se inició la presente acción por escrito presentado en fecha 08 de mayo del año 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) y recibido por ante este Juzgado el día 12 de mayo del 2026, por la ciudadana HILANNY MARGOT PINTO FALCÓN, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana NANCY PASTORA FALCÓN DE PINTO, tal como consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 23 de agosto del 2015, bajo el No. 15, Tomo 88, folios 51 al 53, LEONARDO RAMÓN PINTO FALCÓN, LEOWALDO EUDORO PINTO FALCÓN y SELBIS BETZALIA PINTO FALCÓN ya identificados, debidamente asistido de abogado, mediante la cual interpone acción reivindicatoria contra las ciudadanas ANA MERCEDES PINTO, EUCARIZ VIRGUEZ PINTO, y YOSELIN MUÑOZ PINTO, arriba identificados.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
Con vista al libelo de demanda es menester analizar el régimen jurídico al cual se encuentran sometidos los requisitos fundamentales de procedencia de la acción reivindicatoria, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos: es indispensable que el título este plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho, al poseedor (onus petitorio).
Para que la acción reivindicatoria sea procedente la doctrina y la jurisprudencia han establecido los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad. Tiene la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000234, expediente Nº 16-598, de fecha 10 de mayo de 2018, en relación a la carga de la prueba sostuvo:
“(…) La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)
“… (omissis)…”
De manera que, independientemente de la defensa asumida por el demandado, en el juicio de reivindicación, los requisitos deben ser debidamente probados por el actor y además deben encontrarse en forma concurrente, pues la falta de cualquiera de ellos debe ser motivo de la declaratoria sin lugar de la acción de reivindicación.”(Subrayado y negrillas de este juzgado).-
Conforme a la norma antes transcrita, corresponde al actor la carga probatoria de demostrar que el derecho del inmueble que está reclamando es de su entera propiedad, la cual es una capacidad fundamental para su procedencia.
En el caso que nos ocupa la parte actora alega haber heredado un inmueble de la sucesión Leowaldo Ramón Pinto RIF: J-29641161 conforme de un terreno con naturaleza ejidal, ubicado en la vereda 40A carrera 32 con calles 40 y 41 municipio concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, linderos NORTE: 20mts Rafael Abarca, SUR: 20mts Antonio Parraga, ESTE: 10mts Francisco Gomez, y al OESTE: 10mts vereda es su frente, con superficie de 200mts², tal como consta en el documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registros del Estado Lara, bajo en no. 61, tomo 7, protocolo primero, fecha 10 de septiembre de 1976 trimestre tercero, boletín catastral 8950229-31-000050 código de planilla catastral 13-03-02-u01-203-3240-035-000, documento que acompaña en copia simple con el libelo de demanda. Ahora bien, de las documentales anexadas al escrito libelar se desprende que la titularidad del terreno otorgado al difunto Leowaldo Ramón Pinto sobre el cual está construido el inmueble que se pretende su reivindicación, es de naturaleza ejidal. En ese sentido, debe recordarse lo que establece el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 826, expediente N° 03-485, de fecha 11 de agosto del año 2004, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, lo siguiente:
“…Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho. La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, donde se estableció: “...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente: ‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’. ‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’ ‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’ En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’. Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’. ‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’...» (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Asimismo, el artículo 149 La Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
“Artículo 149. Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Solo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y los dispuestos en las respectivas ordenanzas municipales.”
En el libelo de demanda se alega haber heredado un inmueble de la sucesión Leowaldo Ramón Pinto RIF: J-29641161 ubicado en la vereda 40A carrera 32 con calles 40 y 41 municipio concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, si bien es cierto que el documento presentado y protocolizado, mediante el cual se le trasmite la posesión, no es menos cierto que con ello no se obtiene la propiedad del terreno por cuanto a que tales bienhechurías están hechas sobre un terreno con naturaleza ejidal, tal como se desprende de la declaración sucesoral ante el SENIAT (f. 09 y 11), así como del boletín de notificación catastral que cursa al folio 15 del presente asunto, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, se requiere como elemento fundamental para intentar la acción reivindicatoria ser el propietario del inmueble a reivindicar por lo que se infiere que el bien objeto de la presente acción goza de protección constitucional de inalienabilidad, en el sentido que comporta no solo la imposibilidad de vender sino también la imposibilidad de transmisión coactiva de los bienes del dominio público e imprescriptibilidad, en consecuencia la acción reivindicatoria cuya naturaleza exige la demostración del dominio propio y privado resulta jurídicamente improcedente contra bienes del dominio público municipal, por cuanto la pretensión resulta contraria a derecho.
En tal sentido, siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos HILANNY MARGOT PINTO FALCÓN, quien actúa en nombre propio en representación de la ciudadana NANCY PASTORA FALCÓN DE PINTO, tal como consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 23 de agosto del 2015, bajo el No. 15, Tomo 88, folios 51 al 53, LEONARDO RAMÓN PINTO FALCÓN, LEOWALDO EUDORO PINTO FALCÓN y SELBIS BETZALIA PINTO FALCÓN ya identificados contra las ciudadanas ANA MERCEDES PINTO, EUCARIZ VIRGUEZ PINTO, y YOSELIN MUÑOZ PINTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página web www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 2:29 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/LB
KP02-V-2026-001274
RESOLUCIÓN No. 2026-000165
ASIENTO LIBRO DIARIO: 78
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