REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2021-001053
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.126.082.-
APODERADO JUDICIAL MAYELA DURAN APONTE, CARLY MARTÍNEZ y JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 138.658, 323.407 y 127.570.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.748.068.-
APODERADO JUDICIAL: JESÚS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.800.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
(Sentencia interlocutoria)

I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ y CARLY MARTÍNEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y por el abogado JESÚS DURAN en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, así como el escrito de oposición de pruebas recibido en físico el día 12 de mayo del 2026 por la parte accionada, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al principio de comunidad de la prueba, el oponente solicita sea desechado el mismo, alega que la inspección judicial realizada por el Tribunal comisionado del Área Metropolitana de Caracas cursante a los folios 11 al 52 de la pieza V, no fue evacuada respetándose los principios constitucionales de derecho de defensa, debido proceso, igualdad procesal, imparcialidad entre otras. Y en cuanto al segundo punto referente a la contestación de la demanda cursante al folio 18 al 23 de la pieza IV, alega que es falso que se haya solicitado sea declarado con lugar la demanda, es por lo que pide sea declarada impertinente la promoción de la parte demandante.
Sobre el mencionado punto, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, Julio 2003, reiterado en la actualidad, al precisar que la solicitud de valoración del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por lo que se declara improcedente la oposición al principio de comunidad.
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del demandado, abogado JESÚS DURAN, se opone a la documental marcada “B”, referente a una sustitución de poder, alegando que la misma es ilegal, impertinente, siendo que la ciudadana Belkys Daza, quien sustituyó poder no es abogada y por ende no puede sustituir a un profesional de derecho. Por otra parte en cuanto a la documental marcada “E” (f.30 y 31), referente a unas copias de pasaporte N° 055995830 de la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, el oponente solicita sea desechada la misma por impertinente y por cuanto no guarda relación con la demanda, y la referida ciudadana no es parte del juicio. Las documentales marcada “F”, referente a un instrumento poder; “G”, referente a un inventario; “H” referente a una revocatoria de poder; “I” relacionado a un oficio de fecha 07/12/2017, del Banco Nacional de Crédito (agencia Mercabar); y la documental “K” referente a una fotografía, el oponente solicita sea desechadas por impertinente, además que no guarda relación con la causa. Por último, el oponente solicita sea declarada impertinente la documental marcada “D”, referente al pasaporte del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI No. AA4042996, por cuanto no es objeto de controversia; este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara improcedente la oposición a las documentales.
De la oposición a la pruebas de informe la parte demandada se opone a las misma basándose en ser ilegal e impertinente, dicho que no fue promovida cumpliendo con las formalidades pautadas en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y jurisprudencia. Por consiguiente de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas, este tribunal evidencia que la parte demandante solicitó se oficie a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando los movimientos migratorios del demandante. Al respecto para saber si es manifiestamente ilegal estas pruebas de informes, se ha de tener presente lo establecido por el artículo 433 del Código adjetivo Civil, que regula a este tipo de medio probatorio cuando preceptúa: “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”. De cuya lectura se determina, que este medio de prueba consiste en requerir a personas jurídicas públicas o privadas información sobre hechos litigioso, que consten en documentos libros, archivos otros papeles que se hallen en ellas, y que cuando dicha norma establece, que esa información es procedente “aunque ésta no sea partes en el juicio”, Se infiere, que el requerido en esta prueba son terceros en el juicio de que se trata, y por ende no puede ser objeto de ella, las partes del juicio; apreciación esta que se refuerza con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en la sentencia RC00769 de fecha 24-10-2007; la cual estableció: “…considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis…”; ya que las partes no pueden dar testimonio sino que absuelven posiciones juradas, al tenor de lo establecido en el artículo 403 del Código adjetivo Civil el cual preceptúa: “…Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal…”.
De manera, que respecto a la oposición a la prueba de informes de marras las mismas deben admitirse al no ser manifiestamente impertinente ni ilegales al evidenciarse con claridad la información requerida a cada ente o institución, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara sin lugar la oposición planteada. Así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 10:38 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/nathaly
KP02-V-2021-001053
RESOLUCIÓN No. 2026-000167
ASIENTO LIBRO DIARIO: 14