REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KC01-X-2026-000003
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MICHELLE ANDREINA HIDALGO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.460.322, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 222.955
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILMER JOSÉ QUINTERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.335.372, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA y JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.610 y 108.633 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción principal signado con la nomenclatura KP02-V-2024-000249, por libelo de demanda presentado en fecha 06 de febrero del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Estado Lara, tramitando la causa y procedió en fecha 14 de agosto del año 2025 a dictar sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y formulado el recurso de apelación, correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Estado Lara, que por sentencia de fecha de año 06 de abril del año en cuso declaro sin lugar el recurso y con lugar la demanda y modifico la sentencia apelada.
Por auto de fecha 17 de abril del 2026, el Tribunal de alzada ordenó abrir cuaderno de medidas para la sustanciación de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar presentada por el representante legal de la parte actora signado con la nomenclatura KC01-X-2026-000003, ordenando la remisión a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo previa la distribución legal al conocimiento de este despacho.
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 16 de abril del presente año, la cual realizó en los siguientes términos:
“…estando la causa principal en este Juzgado Superior y vistas las decisiones proferidas en fecha 14 de agosto del 2025 por el Juzgado de Instancia; y en fecha 06 de abril del 2026 por esta alzada respectivamente con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil solicito formalmente se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR sobre el veinticinco por ciento (25%) de un inmueble situado en la Carrera 24, esquina de la Calle 10, N° 23-89, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara…”

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, este Juzgado procede a revisar las actas procesales, las probanzas promovidas conjuntamente con la solicitud cautelar, en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1. Legajo de copias certificadas de actuaciones del asunto signado KP02-V-2024-000249 tramitado por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2025-000647 sustanciado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
2. Copia certificada de documento de cesión de derecho a favor del accionado debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 30 de mayo del 2018.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumusbonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
En tal sentido, conforme a criterio reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 142 de fecha 22/03/2024 señaló en cuanto a este requisito: “...Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en el juicio...”
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumus boni iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Ahora bien, en el caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar la representación judicial de la parte actora aduce que el requisito de procedencia relativo al fumus boni iuris se fundamenta en que existe un derecho verosímil que se desprende de las pruebas aportadas en el Tribunal de Primera Instancia y que fueron objeto de revisión en la alzada, aunado a que la causa principal fue declarada con lugar y posteriormente ratificada por decisión de fecha 06 de abril del año 2026 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo este hecho una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al periculum in mora, aduce la parte demandante que existe un riesgo real y fundado por cuanto durante el tiempo que tome la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decidir el recurso extraordinario de casación presentado por la parte perdidosa, el demandado de autos proceda a traspasar, gravar o disponer del bien inmueble objeto de la pretensión cautelar, lo cual haría ilusoria la ejecución de la sentencia.
Así las cosas, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida, considera traer a estrados la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2009, con motivo del juicio por nulidad de testamento incoado por los ciudadanos Silvio Félix Rovello Quintero y María Margarita Rovello Quintero de Prado contra la ciudadana Mercedes Rovello Quintero, Exp. 2009-000165, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, expresó:

“…Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva...”
Del criterio jurisprudencial transcrito se entiende que el Juez como director del proceso tiene la facultad de valorar las circunstancias de hecho y derecho que se vayan suscitando a lo largo de un proceso litigioso, teniendo en cuenta que las circunstancias pueden variar conforme al tiempo transcurrido, que realmente se trate de hechos nuevos, siempre y cuando haya una actividad de alegación y pruebas para el otorgamiento de la medida, principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva.-
En el caso de autos, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa:
1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
Esta Juzgadora evidencia en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medida cautelar, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de las decisiones proferidas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 14 de agosto del 2025 en el asunto signado KP02-V-2024-000249 y la decisión de fecha 06 de abril del 2026 en recurso KP02-R-2025-000647, en la cual se determinó de las probanzas traídas a los autos que resultaba procedente la pretensión de indemnización a favor de la parte actora, por tanto el derecho reclamado por la solicitante no constituye un derecho hipotético pendiente de demostración sino que emana de la certeza jurídica construida en ambas instancias, verificando de tal forma la procedencia del requisito de la apariencia del buen derecho o fumus bonis iuris.
En cuanto en cuanto al periculum in mora, se evidencia hechos nuevos que se alegan y se acreditan a los medios probatorios, por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, y quedar ilusoria la ejecución del fallo al poder la parte demandada disponer de los bienes e insolventarse.-
Ahora bien, siendo que el expediente principal se ejerció recurso extraordinario de casación tal como se desprende de la constancia dejada por el secretario del Tribunal de alzada de cuyo recuso conocerá la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia situado en la ciudad de Caracas, cuyo trámite de decisión y posterior devolución al tribunal de la causa genera una tardanza, lo que podría conllevar a que la sentencia dictada resulte ineficaz, esta juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y cumplidos como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta sentenciadora considera procedente el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante y así quedará establecido en la parte dispositiva.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 25% del siguiente inmueble:

“una parcela de terreno propio ubicado en la carrera 24 esquina calle 10, N° 23-89, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. El mismo totaliza una superficie de 426,88 Mts2. Comprendida entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 34,55 mts, con la carrera 24; SUR: En línea de 32,35 mts, con terrenos ocupados por Josefa de Agüero; ESTE: En línea de 13,55 mts, con terrenos ocupados por José María Parra y por el OESTE: En línea de 11,62 mts, con la calle 10.”
Dicho porcentaje sobre los derechos del inmueble al ciudadano WILMER JOSÉ QUINTERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.335.372, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de mayo del 2018, bajo el No. 2018.2725, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10068, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 166°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 10:32 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/BRA
KH01-X-2025-000043
RESOLUCIÓN No. 2025-000170
ASIENTO LIBRO DIARIO: 63