REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-003162
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JOSEFIN MOUBAYED DE AZRIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.770.495.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado PEDRO GOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.703.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano GEORGES AZRIE ZABETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.260.045.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
Se inició el juicio mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, y correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 08 de diciembre del 2025, se ordenó darle entrada e insto a la parte accionante a cumplir con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento con lo ordenado para la admisión de la misma.-
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia líder” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.… Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin….” (Resaltado del Tribunal).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la presente demanda. Y así se decide.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:13 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/MC
KP02-V-2025-003162
RESOLUCIÓN No. 2026-000169
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21
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